REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 01 DE OCTUBRE de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000511
ASUNTO: IP02-P-2017-000511
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 29 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 05:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, previo traslado de la POLIFALCON, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impone a la defensa publica ABG. JESUS HENRIQUEZ de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primer ciudadano como: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.730.215, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/10/1998, de ocupación Estudiante, residenciado Urbanización Cruz Verde, casa vereda 37 color de la casa azul, , DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0426-3255916. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”. JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.597, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/08/1993, de ocupación albañil, residenciado calle ali primera, casa 8, punto de referencia a 8 casa de la bodega el volcán azul DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. TELEFONO, (no aporto) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: Buenas tarde a todos los presentes solicito la Suspensión Condicional del Proceso consistente en Trabajo Comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ES TODO.-”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ. “…Siendo aproximadamente las 05:40 horas de Ia tarde del día de hoy miércoles 27 de septiembre del año en curso, en Marco a Ia Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de Ia ciudad, a bordo de Ia unidad moto signada con las siglas M-540, conducida y al mando del suscrito. En compañía de Ia unidad moto signada con las siglas M-476, conducidas por el OFICIAL JEFE. HECTOR CASTILLO y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ENSON LUGO. En momentos que transitábamos por Ia avenida Josefa Camejo. Sentido este-oeste, observamos dos (02) ciudadanos a bordo de una moto de color rojo cuya característica fisonómicas de los ciudadanos son: El primero: (conductor) tez morena contextura delgada quien vestía para el momento. Un chaleco de color azul, con una iniciales que se leen “LARA’ y sueter de color negro, el segundo: que funge corno copiloto tez trigueña contextura delgada vestía para el momento franela de color marron y bermudas de color beige. Los mismo al ver Ia comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva virando sus miradas a ambos lados y emprende veloz huida en el vehiculo moto. Lo que nos hizo presumir que podían poseer alguien objeto de interés criminalistico. Procediendo en persecución de los mismo dándole Ia voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso, siguiendo con la persecución dándole captura a los mismo en Ia calle Urdaneta con calle hospital del sector Pantano Abajo. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de Ia Le) Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les ordena que colocara las manos en un lugar visible, Ia cual acata; seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO ENSON LUGO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Localizándole y colectándole a Ia altura del cinto de la bermuda de color marrón que vestía para el momento el ciudadano que fungía como copiloto en Ia unidad moto: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA DESERT EAGLE, CALIBRE 50, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR SIN CARTUCHOS no presentando el mismo ningún tipo de perisología para portar dicha arma de fuego; seguidamente se procede a colectar: UN (01) VEHICULO T1PO MOTO. MARCA EMPIRE KEEWAY: MODELO SPEED 200CC.COLOR ROJO. CON SERIALES NO LEGIBLES. Quedando posteriormente esta persona identificado corno: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1998 titular de Ia cedula de identidad Nro. 26.730.215, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante. Natural y residenciado en esta ciudad de Coro. Parcelamiento cruz verde vereda 39 casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón. Posteriormente haciéndole el registro corporal al siguiente ciudadano quien conducía Ia moto, no colectándole ningún de interés criminalístico quedando identificado de Ia siguiente manera. JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, de nacionalidad venezolano. 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1993 titular de Ia cedula 25.692.597. Estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de coro y residenciado en el barrio cruz verde, calle Ali primera casa 08, a continuación se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. notificándoles el motivo de su aprehensión en lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal ; por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en Ia Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente son impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del suscrito en lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL AGREGAI)O, ENSON LUGO. En resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con In establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal: posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencias colectadas hasta la comandancia General de Polifalcon; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos, a través de Ia Red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL Siendo atendido por el OFICIAL AGREGAI)O (PEF) TIOFILO SANGRONIS quien informo que el primero: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, no registrando ninguna solicitud, el segundo: JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, ARROJANDO DOS (02) HISTORLALES DE FECHA 11/10/2012 POR LA SUB DELEGACION COROPOR EL DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIA Y ESTUPERFACTENTES EXP:K-12-0717-02136 Y EL SEGUNDO EXP: DE FECHA 12/04/2015 SUB DELEGACION CORO POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EXP:K15-0217-00691, seguidamente de acuerdo lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quid se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remitirá a los aprehendidos a Ia Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que Sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes posteriormente los aprehendidos son trasladado hasta la Sala de Retención Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia Policial”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. En momentos que transitábamos por Ia avenida Josefa Camejo. Sentido este-oeste, observamos dos (02) ciudadanos a bordo de una moto de color rojo cuya característica fisonómicas de los ciudadanos son: El primero: (conductor) tez morena contextura delgada quien vestía para el momento. Un chaleco de color azul, con una iniciales que se leen “LARA’ y sueter de color negro, el segundo: que funge corno copiloto tez trigueña contextura delgada vestía para el momento franela de color marrón y bermudas de color beige. Los mismo al ver Ia comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva virando sus miradas a ambos lados y emprende veloz huida en el vehiculo moto. Lo que nos hizo presumir que podían poseer alguien objeto de interés criminalístico. Procediendo en persecución de los mismo dándole Ia voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso, siguiendo con la persecución dándole captura a los mismo en Ia calle Urdaneta con calle hospital del sector Pantano Abajo, el suscrito les ordena que colocara las manos en un lugar visible, Ia cual acata; seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO ENSON LUGO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Localizándole y colectándole a Ia altura del cinto de la bermuda de color marrón que vestía para el momento el ciudadano que fungía como copiloto en Ia unidad moto: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA DESERT EAGLE, CALIBRE 50, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR SIN CARTUCHOS no presentando el mismo ningún tipo de perisología para portar dicha arma de fuego; seguidamente se procede a colectar: UN (01) VEHICULO T1PO MOTO. MARCA EMPIRE KEEWAY: MODELO SPEED 200CC.COLOR ROJO. CON SERIALES NO LEGIBLES. Quedando posteriormente esta persona identificado corno: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1998 titular de Ia cedula de identidad Nro. 26.730.215, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante. Natural y residenciado en esta ciudad de Coro. Parcelamiento cruz verde vereda 39 casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón. Posteriormente haciéndole el registro corporal al siguiente ciudadano quien conducía Ia moto, no colectándole ningún de interés criminalístico quedando identificado de Ia siguiente manera. JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, de nacionalidad venezolano. 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1993 titular de Ia cedula 25.692.597. Estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de coro y residenciado en el barrio cruz verde, calle Ali primera casa 08, a continuación se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente. Acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos, a través de Ia Red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL Siendo atendido por el OFICIAL AGREGAI)O (PEF) TIOFILO SANGRONIS quien informo que el primero: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, no registrando ninguna solicitud, el segundo: JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, ARROJANDO DOS (02) HISTORLALES DE FECHA 11/10/2012 POR LA SUB DELEGACION COROPOR EL DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIA Y ESTUPERFACTENTES EXP:K-12-0717-02136 Y EL SEGUNDO EXP: DE FECHA 12/04/2015 SUB DELEGACION CORO POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EXP:K15-0217-00691. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tarde a todos los presentes solicito la Suspensión Condicional del Proceso consistente en Trabajo Comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ES TODO.-”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 27-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 11 Y 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, en la comisión del delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial En momentos que transitábamos por Ia avenida Josefa Camejo. Sentido este-oeste, observamos dos (02) ciudadanos a bordo de una moto de color rojo cuya característica fisonómicas de los ciudadanos son: El primero: (conductor) tez morena contextura delgada quien vestía para el momento. Un chaleco de color azul, con una iniciales que se leen “LARA’ y sueter de color negro, el segundo: que funge corno copiloto tez trigueña contextura delgada vestía para el momento franela de color marrón y bermudas de color beige. Los mismo al ver Ia comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva virando sus miradas a ambos lados y emprende veloz huida en el vehiculo moto. Lo que nos hizo presumir que podían poseer alguien objeto de interés criminalístico. Procediendo en persecución de los mismo dándole Ia voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso, siguiendo con la persecución dándole captura a los mismo en Ia calle Urdaneta con calle hospital del sector Pantano Abajo, el suscrito les ordena que colocara las manos en un lugar visible, Ia cual acata; seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO ENSON LUGO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Localizándole y colectándole a Ia altura del cinto de la bermuda de color marrón que vestía para el momento el ciudadano que fungía como copiloto en Ia unidad moto: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA DESERT EAGLE, CALIBRE 50, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR SIN CARTUCHOS no presentando el mismo ningún tipo de perisología para portar dicha arma de fuego; seguidamente se procede a colectar: UN (01) VEHICULO T1PO MOTO. MARCA EMPIRE KEEWAY: MODELO SPEED 200CC.COLOR ROJO. CON SERIALES NO LEGIBLES. Quedando posteriormente esta persona identificado corno: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1998 titular de Ia cedula de identidad Nro. 26.730.215, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante. Natural y residenciado en esta ciudad de Coro. Parcelamiento cruz verde vereda 39 casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón. Posteriormente haciéndole el registro corporal al siguiente ciudadano quien conducía Ia moto, no colectándole ningún de interés criminalístico quedando identificado de Ia siguiente manera. JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, de nacionalidad venezolano. 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1993 titular de Ia cedula 25.692.597. Estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de coro y residenciado en el barrio cruz verde, calle Ali primera casa 08, a continuación se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente. Acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos, a través de Ia Red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL Siendo atendido por el OFICIAL AGREGAI)O (PEF) TIOFILO SANGRONIS quien informo que el primero: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, no registrando ninguna solicitud, el segundo: JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, ARROJANDO DOS (02) HISTORLALES DE FECHA 11/10/2012 POR LA SUB DELEGACION COROPOR EL DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIA Y ESTUPERFACTENTES EXP:K-12-0717-02136 Y EL SEGUNDO EXP: DE FECHA 12/04/2015 SUB DELEGACION CORO POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EXP:K15-0217-00691. Se toma en consideración el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-09-2017 donde se evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SESERT EAGLE, CALIBRE 50, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR SIN CARTUCHOS. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comportaron de manera desleal, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ, CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE DEL MCPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ. QUINTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ Y JONNATHAN RUBEN MEDINA GIMENEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal la verificación para el día 29 DE ENERO DE 2018. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:30 PM.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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