REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 13 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000533
ASUNTO: IP02-P-2017-000533

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. ANDERSSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADAS: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSWALDO MADRIZ Y ABG. SALVADOR GUARECUCO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 11 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 06:15, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADO ABG. ANDERSSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDERSSONA AREVALO, de la comparecencia de los ciudadanos: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN; previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, SI tener defensor que los asistan. Por lo cual se encuentran en esta sala de audiencias el ABOGADO OSWALDO MADRIZ, para la respectiva juramentación, Inscritos en el IPSA bajo el número 101.864, Y ABG. SALVADOR GUARECUCO, bajo el INPRE Nº 101.837 con domicilio procesal en Calle Falcón, con calle Iturbe, C.C. San Miguel, Piso 1, Oficina 7, Escritorio Jurídico SAN JUAN BOSCO, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0412-1311832. Acto seguido se le impuso a la defensa Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDERSSON AREVALO, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a el primer ciudadano quien se identifico como: LEODAN VENTURA TOCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.044, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/11/1980, de ocupación COMERCIANTE, residenciado en calle garces entre coline e Iturbe, casa 50, de la ciudada de coro, del municipio miranda del estado falcon. Teléfono: 0414-6192838, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el segundo de los ciudadanos queda identificado como: GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.259, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1987, de ocupación Ingeniero, residenciado en Conj. Residencial Juan Crisostomo Falcon, edificio Curamichata PB-07, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0414-7081684, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Por último el tercero de los ciudadanos queda identificado como: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.330, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, de ocupación co0merciante, residenciado en calle garces entre Hospital y Millan 136, sector san Nicolas. Teléfono: 0414-9602173, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, solicitamos se presuma inocentes mis defendidos ya que obtenemos los documentos del vehiculo ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN. “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, fui comisionada por Ia superioridad, para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Detectives Jefes RONNY MORALES DAVID CAMPOS ANDRES PETTI. Detective Agregado NICO MEDINA, Detective JOHANDERSON PEROZO y quien suscribe, en vehiculo particular, hacia los diferentes sectores de Ia ciudad, a fin de realizar labores de investigaciones de campo, que nos conlleven al total esclarecimiento de los hechos delictivos que se cometen a diario, ya que Ia colectividad se encuentra en zozobra por las diferentes bandas delictivas que operan en diferentes sectores de esta jurisdicción, dedicadas al hurto y robo de vehículos automotores para posteriormente comercializar sus partes y piezas de una forma ilegal o extorsiones para Ia devolución de los mismo, momentos que nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por el sector centro, calle Monzón con calle Iturbe, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, observamos un taller de mecánica automotriz, donde se encontraban varios vehículos automotores de diferentes marcas, modelo y colores, por lo que procedimos a descender del vehiculo y dirigirnos hacia el taller antes mencionado, con Ia finalidad de verificar los seriales de los vehículos antes mencionados, así como también ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde una vez allí plenamente identificados como Funcionarios activos a este prestigioso cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el dueño del prenombrado taller, quien se identifico de Ia siguiente manera; WINSTON RAMON ACOSTA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/01/1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en el sector centro, calle Monzón con calle Iturbe, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-13.516.220, en este mismo orden de ideas proceden los Funcionarios Detectives Jefe RONNY MORALES, DAVID CAMPOS y ANDRES PETTI, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal. Penal, a realizarle Ia inspeccione a los vehículos y revisión de los seriales de identificación de los diferentes vehículos allí aparcados así como el levantamiento de improntas de los mismos, arrojando como resultado que el vehiculo en estudio cual posee las .siguientes características: marca CHEVROLET, modelo. CORSA, color ROJO, año 2000, placas IAA51S, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV303272, serial de motor 5YV303272, presenta irregularidades en su seriales de identificación, manifestándole Ia anomalía existente al ciudadano antes mencionado quien manifestó ser el dueño del taller, quien nos informa desconocer totalmente sobre Ia existencia de dicho problema, posteriormente los Funcionarios Detectives Jefe RONNY MORALES, DAVID CAMPOS y ANDRES PETTI, expertos en materia de vehiculo, procedieron a identificar los seriales de seguridad del mencionado vehículo e introducir las características del vehiculo en cuestión a través de nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que dicho vehiculo se encuentra solicitado por ante Ia División De Investigaciones Contra El Hurto Y Robo De Vehículos Región Falcón, Sede Punto Fijo, según expediente K16-0437-20118 de fecha 01/03/2016, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas (ROBO CON LESIONES), posteriormente se presento en el lugar de manera espontánea un ciudadano quien se identifico como; GUSTAVO ADOLFO MORILLO CURIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/09/1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el conjunto residencial de nombre Juan Crisóstomo Falcón, edificio Curamichate, planta baja, apartamento 07, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-18.888.259, quien nos manifestando ser el dueño del vehiculo en cuestión, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia así como también Ia anatomía y la solicitud que presenta el prenombrado vehiculo, este nos manifestó haberle comprado el vehículo el día Jueves 12/10/2017, a un ciudadano de nombre ORANGEL GUEDEZ, por intermedio de un ciudadano de nombre LEODAN TOCA, quienes para el momento de realizar Ia negociación llegaron y se fueron del lugar en una camioneta marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, de color BLANCO, en este mismo orden de ideas procedió el Funcionario Detective Jefe DAVID CAMPOS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal al referido sujeto, no logrando localizar ningún objeto ni evidencia de interés criminalística adherida a sus cuerpo ni entre sus vestimentas, posteriormente en vista a lo antes evidenciado el Funcionario Detective Agregado NICO MEDINA, procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido y sería puesto a la orden de la Fiscalia correspondiente por encontrarse incurso en Ia comisión de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; En este mismo orden de ideas procedió el Funcionario Detective JOHANDERSON PEROZO, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350 ordinal 1 y articulo 41 de Ia Ley del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar a respectiva inspección técnica del lugar, Ia cual se consigna mediante Ia presente acta, Seguidamente nos retiramos del lugar y procedimos a realizar un recorrido por los diferentes sectores que se encuentran en el centro de Ia ciudad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como; ORANGEL GUEDEZ y LEODAN TOCA; Momentos que transitábamos por el sector San Nicolás, calle Palma Sola, plena vía pública, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, avistamos dos persona de sexo masculino a bordo de un vehiculo maca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, de color BLANCO, placa A31AY1P, Ia cual presenta características similares a Ia mencionada por el sujeto detenido, por lo que ampliamente identificados como Funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco procedimos a darle Ia voz de alto, acatando los mismos dicho Llamado, por lo que procedimos a descender del vehículo en el cual nos trasladábamos, tomando Ia precauciones del caso el Funcionario Detective Agregado NICO MEDINA, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados con Ia finalidad de incautarle algún objeto adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la misma, quedando identificados de la siguiente manera: 02.- LEODAN BENTURA TOCA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/11/1980, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Chin Pire, calle Garcés, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-14.489.044 y 03.- ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 18/11/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector San Nicolás, calle Garcés, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-18.888.330, siendo estos los sujetos requeridos por Ia comisión, por lo que procedió el Funcionario Detective Jefe DAVID CAMPOS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a los referido sujetos, no lográndoles localizar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpo ni entre sus vestimentas, posteriormente en vista a lo antes evidenciado el Funcionario Detective Agregado NICO MEDINA, procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido y seria puesto a Ia orden de la Fiscalía Correspondiente por encontrarse incurso en Ia comisión de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Funcionario Detective JOHANDERSON PEROZO, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 350 ordinal 1 y articulo 41 de Ia Ley del Servicio de Ia Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar Ia respectiva inspección técnica de Ia aprehensión de dichos sujetos, Ia cual se consigna mediante Ia presente acta; Seguidamente los Funcionarios Detectives Jefe RONNY MORALES, DAVID CAMPOS y ANDRES PETTI, expertos en materia de vehiculo, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal logrando constatar una anomalía existente en sus seriales de identificación, por lo que se le inquirió documentación del vehiculo a los sujetos tripulantes del mismo, manifestado no poseerlos, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de los sujetos antes descritos al igual que el vehiculo en mención, hacia Ia sede de nuestro Despacho, con Ia finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los sujetos arriba mencionados, asimismo el vehiculo arriba descrito, donde una vez presentes y luego de una breve espera se obtuvo como resultado que dichos ciudadanos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula y No presenta registros policial ni solicitud alguna, en cuanto al vehículo antes mencionado, presenta las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO, placas A3IAYIP, serial de carrocería 8ZCECI4T37V330748, serial de motor 37V330748, y no presenta ninguna solicitud alguna, Acto seguido procedimos a informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0437-00421, por la comisión de uno de los Delitos; PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES. asimismo se le realizo Ilamada telefónica al Abogado MARCOS DIAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripc6n Judicial quien se dio por notificado, de igual forma nos indico que dichas actuaciones les fueran: enviadas a Ia brevedad del caso. Anexo Acta derechos de Imputados, Inspección técnica, experticia de seriales identificativos de los referidos vehículos. Es todo CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por el sector centro, calle Monzón con calle Iturbe, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, observamos un taller de mecánica automotriz, donde se encontraban varios vehículos automotores de diferentes marcas, modelo y colores, por lo que procedimos a descender del vehiculo y dirigirnos hacia el taller antes mencionado, con Ia finalidad de verificar los seriales de los vehículos antes mencionados, así como también ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde una vez allí plenamente identificados como Funcionarios activos a este prestigioso cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el dueño del prenombrado taller, quien se identifico de Ia siguiente manera; WINSTON RAMON ACOSTA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/01/1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en el sector centro, calle Monzón con calle Iturbe, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-13.516.220, en este mismo orden de ideas proceden los Funcionarios Detectives Jefe RONNY MORALES, DAVID CAMPOS y ANDRES PETTI, a realizarle Ia inspeccione a los vehículos y revisión de los seriales de identificación de los diferentes vehículos allí aparcados así como el levantamiento de improntas de los mismos, arrojando como resultado que el vehiculo en estudio cual posee las .siguientes características: marca CHEVROLET, modelo. CORSA, color ROJO, año 2000, placas IAA51S, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV303272, serial de motor 5YV303272, presenta irregularidades en su seriales de identificación, manifestándole Ia anomalía existente al ciudadano antes mencionado quien manifestó ser el dueño del taller, quien nos informa desconocer totalmente sobre Ia existencia de dicho problema, posteriormente los Funcionarios Detectives Jefe RONNY MORALES, DAVID CAMPOS y ANDRES PETTI, expertos en materia de vehiculo, procedieron a identificar los seriales de seguridad del mencionado vehículo e introducir las características del vehiculo en cuestión a través de nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que dicho vehiculo se encuentra solicitado por ante Ia División De Investigaciones Contra El Hurto Y Robo De Vehículos Región Falcón, Sede Punto Fijo, según expediente K16-0437-20118 de fecha 01/03/2016, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas (ROBO CON LESIONES), posteriormente se presento en el lugar de manera espontánea un ciudadano quien se identifico como; GUSTAVO ADOLFO MORILLO CURIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/09/1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el conjunto residencial de nombre Juan Crisóstomo Falcón, edificio Curamichate, planta baja, apartamento 07, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-18.888.259, quien nos manifestando ser el dueño del vehiculo en cuestión, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia así como también Ia anatomía y la solicitud que presenta el prenombrado vehiculo, este nos manifestó haberle comprado el vehículo el día Jueves 12/10/2017, a un ciudadano de nombre ORANGEL GUEDEZ, por intermedio de un ciudadano de nombre LEODAN TOCA, quienes para el momento de realizar Ia negociación llegaron y se fueron del lugar en una camioneta marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, de color BLANCO, en este mismo orden de ideas procedió el Funcionario Detective Jefe DAVID CAMPOS, a realizarle una inspección corporal al referido sujeto, no logrando localizar ningún objeto ni evidencia de interés criminalística adherida a sus cuerpo ni entre sus vestimentas, posteriormente en vista a lo antes evidenciado el Funcionario Detective Agregado NICO MEDINA, procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido y sería puesto a la orden de la Fiscalia correspondiente por encontrarse incurso en Ia comisión de un delito flagrante. En este mismo orden de ideas procedió el Funcionario Detective JOHANDERSON PEROZO, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350 ordinal 1 y articulo 41 de Ia Ley del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar a respectiva inspección técnica del lugar, Ia cual se consigna mediante Ia presente acta, Seguidamente nos retiramos del lugar y procedimos a realizar un recorrido por los diferentes sectores que se encuentran en el centro de Ia ciudad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como; ORANGEL GUEDEZ y LEODAN TOCA; Momentos que transitábamos por el sector San Nicolás, calle Palma Sola, plena vía pública, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, avistamos dos persona de sexo masculino a bordo de un vehiculo maca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, de color BLANCO, placa A31AY1P, Ia cual presenta características similares a Ia mencionada por el sujeto detenido, por lo que ampliamente identificados como Funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco procedimos a darle Ia voz de alto, acatando los mismos dicho Llamado, por lo que procedimos a descender del vehículo en el cual nos trasladábamos, tomando Ia precauciones del caso el Funcionario Detective Agregado NICO MEDINA, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados con Ia finalidad de incautarle algún objeto adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la misma, quedando identificados de la siguiente manera: 02.- LEODAN BENTURA TOCA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/11/1980, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Chin Pire, calle Garcés, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-14.489.044 y 03.- ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 18/11/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector San Nicolás, calle Garcés, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-18.888.330, siendo estos los sujetos requeridos por Ia comisión, por lo que procedió el Funcionario Detective Jefe DAVID CAMPOS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a los referido sujetos, no lográndoles localizar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpo ni entre sus vestimentas, posteriormente en vista a lo antes evidenciado el Funcionario Detective Agregado NICO MEDINA, procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido y seria puesto a Ia orden de la Fiscalía Correspondiente por encontrarse incurso en Ia comisión de un delito flagrante procediendo el Funcionario Detective JOHANDERSON PEROZO, a realizar Ia respectiva inspección técnica de Ia aprehensión de dichos sujetos, Ia cual se consigna mediante Ia presente acta; Seguidamente los Funcionarios Detectives Jefe RONNY MORALES, DAVID CAMPOS y ANDRES PETTI. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, solicitamos se presuma inocentes mis defendidos ya que obtenemos los documentos del vehiculo ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folios 02-03-04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: LEODAN VENTURA TOCA, GUSTAVO ADOLFO MURILLO CURIEL, ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:30 PM.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS