REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000534
ASUNTO: IP02-P-2017-000534
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 11 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 06:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de la sede de este Tribunal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, los imputados: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS previo traslado del órgano aprehensor.- De seguidas se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, NO tener defensor que los asista. Por lo que se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. JESUS HENRIQUEZ. Se deja constancia que se les dio un tiempo prudencial a los defensores para que se impusieran de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDERSSON AREVALO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico de la siguiente manera como: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.896.061, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/05/1985, de ocupación lavar carro, residenciado en sector Curazaito, calle la verdad, casa nro 55 Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: (0424-6935947 vecina Celia de chirinos) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.589.985, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/09/1993, de ocupación caletero, residenciado en la urb. los medanos vereda b- casa 520, color de la casa verde, , del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-3624722 (madre)., El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.177.211, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/06/1994, de ocupación bolsero en e mercado de los tres platos, residenciado calle sol con calle Urdaneta sector curazaito, casa s/n amarilla con rojo Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0424-6144404 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.113.931, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/08/1988 de ocupación Construcción (fundaregion), residenciado en calle benedicto garcia, casa 23, color azul Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0424-6935947 - El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ (quien expuso: “Buenos tardes ciudadano juez solicito que se presume inocente en virtud que estamos en una etapa incipiente, y por considerar que no existe elemento de convicción suficientees por ello que no estamos en presencia de aprovechamiento del vehículo. Es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS. “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective Jefe RONNY MORALES, y Detectives JOSE MEDINA, LEANDRO LOPEZ y MANUEL PACHANO, a bordo de vehiculo particular, hacia varios sectores de la Ciudad, a fin de disminuir el Índice delictivo en relación al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en momentos que transitábamos por una zona enmontada del sector Caujarao, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos cuatro personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospecha, por lo que ampliamente identificados como Funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco procedimos a descender del vehículo el cual tripulábamos, y tornando las precauciones del caso procedió el Funcionario Detective MANUEL PACHANO, amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal con la finalidad de incautarle algún objeto o alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la misma quedando identificados de la siguiente manera: 1.- JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 13/05/1985, de 31 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Porvenir, Casa 27, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.896.061, quien vestía para el momento Short, Color Morado con Blanco y Franela, Color Negra, 2.- MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 31/06/1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle el sol, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.177.211, quien vestía para el momento Mono, Color Morado, y Suéter, Color Rojo, 3.- BLADIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 04/09/1993, de 24 años de edad, de estado civil -soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-24.589.985, quien vestía para el momento Short, Color Beige, y Franela, Color Blanco con Negro, y 4.- ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolana, natural de coro, municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 06/08/1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Benedicto García, Casa 23, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-21.113.931, quien vestía para el momento Short, Color Beige y Franela, Color Azul con Blanco, asimismo a pocos metros del lugar logramos observar Tres (03) Puertas pertenecientes a Un (01) Vehículo, Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Rojo, y Un (01) Cuadro con morfología a la de Un (01) Vehículo, Clase Moto, Serial de Carrocería LWAPCKL327B893191, en vista a eso procedimos a inquirirles información sobre los objetos antes descritos, no sabiendo dar respuesta alguna sobre dichas evidencias, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos arriba descritos asimismo con los objetos descritos hacia nuestro Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadano arriba mencionados, asimismo las evidencias en cuestión, donde una vez presentes procedí hacer uso del referido sistema, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombre, apellidos y números de cedula de identidades, y los ciudadanos presentan los siguientes registros policiales 1)MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, según PD1-2620114, de fecha 07/03/2017, por el Delito Desvalijamiento de Vehiculo, por la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Estado Falcón, 2)BLADIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, según expediente PF-039816, de fecha 21/01/2016, por el Delito Robo Genérico, según expediente K-17-0217-00043, de fecha 07/01/2017, por el Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambas por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, 3) ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, según expediente PFN-01121-16-F3, de fecha 20/04/2016, por el Delito Hurto Genérico, según PD1-2238136, de fecha 06/07/2014, por el Delito ROBO Genérico, según expediente MP-297290-14-F3, de fecha 20/06/2014, por el Delito Violencia y Resistencia a la Autoridad, según expediente K-13-0217-00620, de fecha 19/03/2013, por el Delito Robo Genérico, iniciadas por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en cuanto el cuadro con morfología a la de Un (01) Vehiculo, Clase Moto, se encuentra SOLICITADO, según expediente H-777.814, de fecha 04/11/2008, por el Delito Robo de Vehiculo Automotor, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, una vez obtenida dicha información procedimos a infórmales a los ciudadanos sobre lo acontecido y así mismo quedarían detenidos y serian puestos a la orden de la fiscalía correspondiente por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole sobre sus derechos y Garantías Constitucionales, estipuladas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta seguida procedimos a informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se le diera inicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00420, por una comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo Se le realiza Ilamada vía telefónica al ciudadana Abg. ANDERSON AREVALO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Judicial del Estado Falcón, quien se dio por notificado, de igual forma nos indico que dichas actuaciones les fueran enviadas a la brevedad posible a su representación fiscal, Se deja constancia haber realizado Inspección Técnica al lugar y a las evidencias antes mencionadas. Anexo Acta Derechos de Imputados e Inspección Técnica.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective Jefe RONNY MORALES, y Detectives JOSE MEDINA, LEANDRO LOPEZ y MANUEL PACHANO, a bordo de vehiculo particular, hacia varios sectores de la Ciudad, a fin de disminuir el Índice delictivo en relación al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en momentos que transitábamos por una zona enmontada del sector Caujarao, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos cuatro personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospecha, por lo que ampliamente identificados como Funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco procedimos a descender del vehículo el cual tripulábamos, y tornando las precauciones del caso procedió el Funcionario Detective MANUEL PACHANO, amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal con la finalidad de incautarle algún objeto o alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la misma quedando identificados de la siguiente manera: 1.- JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 13/05/1985, de 31 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Porvenir, Casa 27, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.896.061, quien vestía para el momento Short, Color Morado con Blanco y Franela, Color Negra, 2.- MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 31/06/1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle el sol, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.177.211, quien vestía para el momento Mono, Color Morado, y Suéter, Color Rojo, 3.- BLADIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 04/09/1993, de 24 años de edad, de estado civil -soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-24.589.985, quien vestía para el momento Short, Color Beige, y Franela, Color Blanco con Negro, y 4.- ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolana, natural de coro, municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 06/08/1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Benedicto García, Casa 23, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-21.113.931, quien vestía para el momento Short, Color Beige y Franela, Color Azul con Blanco, asimismo a pocos metros del lugar logramos observar Tres (03) Puertas pertenecientes a Un (01) Vehículo, Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Rojo, y Un (01) Cuadro con morfología a la de Un (01) Vehículo, Clase Moto, Serial de Carrocería LWAPCKL327B893191, en vista a eso procedimos a inquirirles información sobre los objetos antes descritos, no sabiendo dar respuesta alguna sobre dichas evidencias, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos arriba descritos asimismo con los objetos descritos hacia nuestro Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadano arriba mencionados, asimismo las evidencias en cuestión, donde una vez presentes procedí hacer uso del referido sistema, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombre, apellidos y números de cedula de identidades, y los ciudadanos presentan los siguientes registros policiales 1)MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, según PD1-2620114, de fecha 07/03/2017, por el Delito Desvalijamiento de Vehiculo, por la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Estado Falcón, 2)BLADIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, según expediente PF-039816, de fecha 21/01/2016, por el Delito Robo Genérico, según expediente K-17-0217-00043, de fecha 07/01/2017, por el Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambas por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, 3) ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, según expediente PFN-01121-16-F3, de fecha 20/04/2016, por el Delito Hurto Genérico, según PD1-2238136, de fecha 06/07/2014, por el Delito ROBO Genérico, según expediente MP-297290-14-F3, de fecha 20/06/2014, por el Delito Violencia y Resistencia a la Autoridad, según expediente K-13-0217-00620, de fecha 19/03/2013, por el Delito Robo Genérico, iniciadas por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en cuanto el cuadro con morfología a la de Un (01) Vehiculo, Clase Moto, se encuentra SOLICITADO, según expediente H-777.814, de fecha 04/11/2008, por el Delito Robo de Vehiculo Automotor, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, una vez obtenida dicha información procedimos a infórmales a los ciudadanos sobre lo acontecido y así mismo quedarían detenidos y serian puestos a la orden de la fiscalía correspondiente por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos. Acta seguida procedimos a informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se le diera inicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00420, por una comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR En este sentido, la defensa publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes ciudadano juez solicito que se presume inocente en virtud que estamos en una etapa incipiente, y por considerar que no existe elemento de convicción suficientes por ello que no estamos en presencia de aprovechamiento del vehículo. Es todo”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y de la Defensa Publica LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, EDIMIR JOSUE ESCOBAR GARCIA, MOISES ALFREDO ARAUJO PRIETO, ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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