REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000535
ASUNTO: IP02-P-2017-000535
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIZABETH SANCHEZ, ABG. ERNEYDITH ACOSTA, ABG. JUDITH MEDINA, ABG. MARIA JOSE GUTIERREZ, ABG. HECTOR CHIRINOS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 11 de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO, DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIZABETH SANCHEZ, ABG. ERNEYDITH ACOSTA, ABG. JUDITH MEDINA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensa privada, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, bajo el INPRE N° 82.136, ABG. ERNEYDITH ACOSTA, bajo el INPRE N° 276.896, ABG. JUDITH MEDINA bajo el INPRE: 70.248, con domicilio procesal en la Urbanización Villa San Miguel, casa 12-A de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, estado Falcón, “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” y en relación a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. MARIA JOSE GUTIERREZ, bajo el INPRE N° 276.523 ABG. HECTOR CHIRINOS bajo el INPRE: 154.926, con domicilio procesal en la calle Calle falcón, Edificio Ferial, Oficina N° 13, primer piso, del Municipio Miranda, Estado Falcón. “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ANDERSON AREVALO, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR , ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito algunoSeguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron la primera ciudadana como: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.789, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/05/1993, de ocupación Lcdo. en educación física, residenciado en calle Buchivacoa, Numero 44, punto de referencia hacia arriba de la iglesia de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón. Teléfono 0414-0641676. Quien manifestó si coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se procede a identificar el segundo ciudadano como: WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.448.566, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/09/1988, de ocupación Lcdo. en educación, residenciado en calle Buchivacoa, Numero 44, punto de referencia hacia arriba de la iglesia de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón. Teléfono 0424-6396633.Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se procede a identificar la tercera ciudadana como: ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.042, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1996, de ocupación estudiante, residenciado Urbanización las Eugenias, decima transversal, casa 8-20 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón. Teléfono 0412-6806179. Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se procede a identificar el cuarto ciudadano como: YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.387, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-04-1998, de ocupación estudiante, residenciado Urbanización las Eugenias, decima transversal, casa b8-23, de la ciudad de coro del municipio Miranda estado Falcón. Teléfono 0414-511.93.93. Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELIZABETH SANCHEZ, ABG. ERNEYDITH ACOSTA, ABG. JUDITH MEDINA, quienes exponen: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR. “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-01651 iniciada por este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, vista y analizadas resultas de telefonía solicitadas a Ia empresa MOVISTAR, según oficio número 9700-0217-165, de fecha 04/10/2017, en relación con el serial IMEI 354169080002046, Ia cual arrojó como resultado que el referido IMEI, en fecha 01/10/2017, es utilizado con Ia linea telefónica 0424-6396633, perteneciente a JORDAN Wilsy, titular de Ia cédula de identidad V-21. 114.789, residenciado en Ia calle Buchivacoa casa número 44, Santa Ana de Coro, municipio Miranda estado Falcón, una vez obtenida Ia información me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Manuel ALONSO y Detective Jefe Angel PIRELA, a Ia dirección antes mencionada, donde una vez presente en Ia misma fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser Ia persona que utiliza Ia línea telefónica que guarda relación con la investigación quedando identificado de Ia manera siguiente William José MEDINA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Buchivacoa, casa número 44, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-19.448.566, de igual forma manifestó de manera espontánea que el equipo celular que guarda relación con Ia investigación se lo había vendido su hermano de nombre Wilsy JORDAN, pudiendo percatarnos que el ciudadano mencionado es el titular de Ia línea telefónica que fue ingresado en el teléfono objeto de Ia investigación, solicitando que el mismo hiciera acto de presencia; una vez presente el supracitado quedó identificado de Ia manera siguientes JORDAN SANGRONIS Wilsy Eduardo, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en Ia dirección antes mencionado, titular de Ia cédula de identidad V-21.114.789, de igual forma nos informó de manera espontánea que el equipo celular lo había negociado con una persona de nombre Yamil, y que el mismo podía ser ubicado a través de su persona, motivado a lo antes expuesto se les solicitó a los ciudadanos antes identificados nos guiaran hacia el lugar de ubicación del ciudadano mencionado como Yamil, presentes en el Centro Comercial Costa Azul, frente a un local comercial avistamos a una persona de sexo masculino siendo señalado por los ciudadanos que acompañan Ia comisión, quedando identificado de Ia siguiente manera HURTADO REYES Argenis, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/04/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia urbanización Las Eugenias, décima transversal casa B8-20, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-27.503.042, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó de manera espontánea, que el equipo celular requerido por Ia comisión lo había negociado con su primo de nombre Yamil, y que el mismo podía ser ubicado a través de su persona, motivado a Ia antes expuesto nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes identificados a Ia urbanización las Eugenias, calle 10, casa B-23, Santa Ana de Coro, estado Falcón, donde una vez frente a Ia vivienda y realizar varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos coma funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia hizo entrega de un teléfono celular marca SAMSUN, modelo J5, color dorado, serial IMEI 354169080002046, el cual fue colectado, amparado en el artículo187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedí a realizar inspección Técnica Criminalística, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes retornamos a Ia Sede en compañía de los ciudadanos antes identificados y Ia evidencia colectada, donde una vez presentes se le realizó Ilamada telefónica a Ia ciudadana: Maryuri ZAMBRANO quien funge como víctima en Ia causa K-17-0217-01651, con la finalidad de colocar de vista y manifiesto el equipo celular incautado; posterior a un espera hizo acto de presencia Ia ciudadana en cuestión quien luego de colocar de vista y manifiesto Ia evidencia manifestó de manera espontánea que el equipo celular es de su propiedad el cual había sido objeto de un robo en fecha 23/09/2017, seguidamente se les notificó a los jefes naturales quienes giraron instrucciones que los supracitados quedaran detenidos por encontrase incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, acto seguido les fueron Leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de Ia Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me trasladé a Ia Sala de información Policial con Ia finalidad de verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos y Ia evidencia; apersonado en Ia referida Sala y luego de ingresar los datos en el sistema arrojó como resultado que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula y los mismos No presentas registros policiales y/o solicitudes ante este Cuerpo de Investigaciones y Ia evidencia se encuentra requerida según expediente K-17-0217-01651. Motivado a lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales K-17-0217-01707, por Ia presunta comisión de un de los Delitos Contra Ia Propiedad; seguidamente se le realizó Ilamada telefónica al Abogado Anderson AREVALO Fiscal Cuarto del Ministerio Público a quien se le notificó Ia aprehensión de los ciudadanos en mención, dándose notificado, es todo. Se anexa a Ia presente acta de derechos de imputado, cadena de custodia de Ia evidencia colectada. Terminó se Leyó y estando conformen firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Manuel ALONSO y Detective Jefe Angel PIRELA, a Ia dirección antes mencionada, donde una vez presente en Ia misma fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser Ia persona que utiliza Ia línea telefónica que guarda relación con la investigación quedando identificado de Ia manera siguiente William José MEDINA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Buchivacoa, casa número 44, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-19.448.566, de igual forma manifestó de manera espontánea que el equipo celular que guarda relación con Ia investigación se lo había vendido su hermano de nombre Wilsy JORDAN, pudiendo percatarnos que el ciudadano mencionado es el titular de Ia línea telefónica que fue ingresado en el teléfono objeto de Ia investigación, solicitando que el mismo hiciera acto de presencia; una vez presente el supracitado quedó identificado de Ia manera siguientes JORDAN SANGRONIS Wilsy Eduardo, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en Ia dirección antes mencionado, titular de Ia cédula de identidad V-21.114.789, de igual forma nos informó de manera espontánea que el equipo celular lo había negociado con una persona de nombre Yamil, y que el mismo podía ser ubicado a través de su persona, motivado a lo antes expuesto se les solicitó a los ciudadanos antes identificados nos guiaran hacia el lugar de ubicación del ciudadano mencionado como Yamil, presentes en el Centro Comercial Costa Azul, frente a un local comercial avistamos a una persona de sexo masculino siendo señalado por los ciudadanos que acompañan Ia comisión, quedando identificado de Ia siguiente manera HURTADO REYES Argenis, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/04/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia urbanización Las Eugenias, décima transversal casa B8-20, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-27.503.042, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó de manera espontánea, que el equipo celular requerido por Ia comisión lo había negociado con su primo de nombre Yamil, y que el mismo podía ser ubicado a través de su persona, motivado a Ia antes expuesto nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes identificados a Ia urbanización las Eugenias, calle 10, casa B-23, Santa Ana de Coro, estado Falcón, donde una vez frente a Ia vivienda y realizar varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos coma funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia hizo entrega de un teléfono celular marca SAMSUN, modelo J5, color dorado, serial IMEI 354169080002046, el cual fue colectado; seguidamente procedí a realizar inspección Técnica Criminalística; en virtud de lo antes retornamos a Ia Sede en compañía de los ciudadanos antes identificados y Ia evidencia colectada, donde una vez presentes se le realizó Ilamada telefónica a Ia ciudadana: Maryuri ZAMBRANO quien funge como víctima en Ia causa K-17-0217-01651, con la finalidad de colocar de vista y manifiesto el equipo celular incautado; posterior a un espera hizo acto de presencia Ia ciudadana en cuestión quien luego de colocar de vista y manifiesto Ia evidencia manifestó de manera espontánea que el equipo celular es de su propiedad el cual había sido objeto de un robo en fecha 23/09/2017. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: WILSY EDUARDO JORDAN SANGRONIS, WILLIAM JOSE JORDAN SANGRONIS, ARGENIS RAFAEL HURTADO REYES, YAMIL ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. KATJEYDY RIVAS
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