REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000536
ASUNTO: IP02-P-2017-000536
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 11 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 06:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANDERSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSON AREVALO, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA, RAINIEL ZAVALA, manifestó NO Tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación del defensor Público ABG. JESUS HENRIQUEZ, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ANDERSON AREVALO, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA, RAINIEL ZAVALA , ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: CARLOS DANIEL GUZMAN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.885.034, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-09-1998, de ocupación obrero, residenciado EN EL BARRIO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCIA, CASA S/N COLOR DE LA CASA VERDE, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA Y DE LA CRUZ VERDE, MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón. Teléfono: 0416-102.27.05. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.215, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-10-1998, de ocupación obrero, EN EL BARRIO CRUZ VERDE, VEREDA 37, CASA S/N COLOR AZUL, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE ALA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón. Teléfono: 0426-864.94.06). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.160, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1980, de ocupación obrero, residenciado EN EL BARRIO CRUZ VERDE, CALLE LUIS ESPELOSIN, CASA Nº 35, QUINTA LA ROMANEN DETRÁS DEL ESTADIO CRUZ VERDE, MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón. Teléfono: 0426-561.58.59 (ESPOSA). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública. ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA. “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores JORGE LOPEZ, ARGENIS DUNO, Detectives DENIS TROMPIS y MIGUEL PETIT, a fin de trasladarnos bordo de vehículo particular, hacia los diferentes sectores de esta localidad, con el propósito de disminuir el índice delictivo. En momento de transitar específicamente por el barrio cruz verde, calle tito salas, vía pública, coro, municipio Miranda, Estado falcón, logramos avistar a cuatros sujetos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, cabello corto de color negro, cara alargada, portando como vestimenta, una franela de color negro con verde y bermuda de color negro, el segundo de tez morena, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura, cabello corto, de color negro, portando como vestimenta una franela de color azul, con bermuda de color azul, el tercero: de tez morena, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, cabello corto de color negro, portando vestimenta una franela de color negra con rayas anaranjadas, con bermuda de color blanca y el cuarto: de tez morena, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, cabello corto, de color negro, portando como vestimenta una franela de color gris y bermuda de color negro, quienes al notar la presencia policial, optaron en toma una actitud nerviosa y esquiva lanzando un objeto hacia la maleza, motivo por el cual y tomando las prevenciones del caso, procedimos a descender del vehículo en que no desplazábamos, con el propósito de verificar a estos individuos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedimos darle la voz de alto, acatando dicho llamado, solicitándole a los mismos, que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalística adherida a su vestimenta la exhibiera, manifestando no poseer nada. Seguidamente, procedió el funcionario Detective DENIS TROMPIZ, a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando ubicar ninguna evidencia, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, por los alrededores del lugar donde se encontraban estos sujetos logrando ubicar entre la maleza un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y la cantidad de dos municiones, por lo que se le inquirió a dichos sujetos, sobre Ia procedencia de lo antes ubicado, no obteniendo una respuesta satisfactoria. Ante tal circunstancia, acto seguido procedimos a ubicar alguna persona con el propósito que nos sirviera como testigo del procedimiento efectuar, donde varios moradores se mostraron esquivos, negándose debido a que es una zona de alta peligrosidad y sus vidas a igual que la de sus familiares corren peligros por temor a futuras represarías. De igual manera. En vista de lo antes expuestos, se le informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y puesto a la orden la fiscalía correspondiente del Ministerio Publico de Ia Circunscripción judicial del estado Falcón, por estar incurso en la perpetración de un hecho punible en un lapso flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Leyeron sus derechos y garantía constitucionales, de conformidad en lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley para Ia protección del niño niña y adolescente, De igual forma se logran identificar de la siguiente manera: 1) CARLOS DANIEL GUZMAN ROJAS, Venezolano, Natural de Coro, Nacido En Fecha 29-09-1998, 19 Años de Edad, Estado Civil Soltero Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en EL barrio cruz verde, Calle tito salón, Casa Sin Numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular De La Cédula De Identidad V-27.885.034, 2) ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, Venezolano, Natural De Coro, Nacido En Fecha 26-10-998, 18 Año; De Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado En EL barrio cruz verde, Calle tito salón, Casa Sin Numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular De La cédula De Identidad V-26.730.215, 3) NELSON DARIO ZAVALA MORALES, venezolano, Natural De Coro, Nacido En Fecha 28-09-1988, 37 Años De Edad, estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En EL barrio Cruz verde, Calle Luís espelosin, Casa numero 35 Municipio Miranda, Estado Falcón, titular De La Cédula De Identidad V-15.704.160 y el adolescente RAINIEL HENRIQUE ZAVALA MORALES Venezolano, Natural de Coro, Nacido En Fecha 16-11-1999, 17 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, residenciado En el barrio cruz verde, Calle tito salas, Casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular De La Cédula De Identidad V-30.353.909. Acto seguido, siendo las 05:00 horas, procedió el funcionario Detective MIGUEL PETIT, a realizar Ia respectiva inspección técnica de ley al lugar del hecho, así como la colección do las evidencias incautadas, de conformidad en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica de servicio de policía de investigaciones, El Cuerpo do investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Ia cual se consigna mediante la presente acta de investigación. Culminadas con estas diligencias, optamos en retornar ala sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, detenido así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellido y numero de cedula y el ciudadano NELSON DARIO ZAVALA MORALES, presenta el siguiente registro policial: según EXP: I-160.985, de fecha 24-09-2099, ante la Sub-Delegación Coro por el delito de Droga. Asimismo se le informo a la superioridad de todas y cada una de las diligencias efectuadas, quienes se dieron por notificados y giraron instrucciones en torno se le diera inicio a la correspondiente investigación, signada con las actas procesales K-17-0435-00651, por la comisión de uno de los delitos previsto en la LEY PARA EL SESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. De igual forma, se realizo llamada telefónica al Abogado ANDERSON AREVALO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de informarle sobre el procedimiento realizado, dándose por notificado, solicitando que le hicieran llegar a sus manos con la brevedad del caso, las actuaciones correspondientes en torno al presente hecho. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores JORGE LOPEZ, ARGENIS DUNO, Detectives DENIS TROMPIS y MIGUEL PETIT, a fin de trasladarnos bordo de vehículo particular, hacia los diferentes sectores de esta localidad, con el propósito de disminuir el índice delictivo. En momento de transitar específicamente por el barrio cruz verde, calle tito salas, vía pública, coro, municipio Miranda, Estado falcón, logramos avistar a cuatros sujetos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, cabello corto de color negro, cara alargada, portando como vestimenta, una franela de color negro con verde y bermuda de color negro, el segundo de tez morena, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura, cabello corto, de color negro, portando como vestimenta una franela de color azul, con bermuda de color azul, el tercero: de tez morena, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, cabello corto de color negro, portando vestimenta una franela de color negra con rayas anaranjadas, con bermuda de color blanca y el cuarto: de tez morena, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, cabello corto, de color negro, portando como vestimenta una franela de color gris y bermuda de color negro, quienes al notar la presencia policial, optaron en toma una actitud nerviosa y esquiva lanzando un objeto hacia la maleza, motivo por el cual y tomando las prevenciones del caso, procedimos a descender del vehículo en que no desplazábamos, con el propósito de verificar a estos individuos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedimos darle la voz de alto, acatando dicho llamado, solicitándole a los mismos, que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalística adherida a su vestimenta la exhibiera, manifestando no poseer nada. Seguidamente, procedió el funcionario Detective DENIS TROMPIZ, a efectuarle una revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando ubicar ninguna evidencia, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, por los alrededores del lugar donde se encontraban estos sujetos logrando ubicar entre la maleza un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y la cantidad de dos municiones, por lo que se le inquirió a dichos sujetos, sobre Ia procedencia de lo antes ubicado, no obteniendo una respuesta satisfactoria. Ante tal circunstancia, acto seguido procedimos a ubicar alguna persona con el propósito que nos sirviera como testigo del procedimiento efectuar, donde varios moradores se mostraron esquivos, negándose debido a que es una zona de alta peligrosidad y sus vidas a igual que la de sus familiares corren peligros por temor a futuras represarías. De igual manera. En vista de lo antes expuestos, se le informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y puesto a la orden la fiscalía correspondiente del Ministerio Publico de Ia Circunscripción judicial del estado Falcón, por estar incurso en la perpetración de un hecho punible en un lapso flagrante, De igual forma se logran identificar de la siguiente manera: 1) CARLOS DANIEL GUZMAN ROJAS, Venezolano, Natural de Coro, Nacido En Fecha 29-09-1998, 19 Años de Edad, Estado Civil Soltero Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en EL barrio cruz verde, Calle tito salón, Casa Sin Numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular De La Cédula De Identidad V-27.885.034, 2) ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, Venezolano, Natural De Coro, Nacido En Fecha 26-10-998, 18 Año; De Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado En EL barrio cruz verde, Calle tito salón, Casa Sin Numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular De La cédula De Identidad V-26.730.215, 3) NELSON DARIO ZAVALA MORALES, venezolano, Natural De Coro, Nacido En Fecha 28-09-1988, 37 Años De Edad, estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En EL barrio Cruz verde, Calle Luís espelosin, Casa numero 35 Municipio Miranda, Estado Falcón, titular De La Cédula De Identidad V-15.704.160 y el adolescente RAINIEL HENRIQUE ZAVALA MORALES Venezolano, Natural de Coro, Nacido En Fecha 16-11-1999, 17 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, residenciado En el barrio cruz verde, Calle tito salas, Casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular De La Cédula De Identidad V-30.353.909. Acto seguido, siendo las 05:00 horas, procedió el funcionario Detective MIGUEL PETIT, a realizar Ia respectiva inspección técnica de ley al lugar del hecho, así como la colección do las evidencias incautadas. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03-04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: CARLOS DANIEL GUZMAN, ISMAEL JOSE HERNANDEZ, NELSON DARIO ZAVALA.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS