REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 DE OCTUBRE de 2017.
205º Y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000537
ASUNTO: IP02-P-2017-000537
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTEQUERA SALAS, ABG. DANNY JAVIER PALMAR VALBUENA y ABG. JOSE ANTONIO RAMONES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 11 DE OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 07:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTEQUERA SALAS, ABG. DANNY JAVIER PALMAR VALBUENA Y ABG. JOSE ANTONIO RAMONES, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, SI tener defensa que lo asista, Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO RAMONES, bajo el INPRE N° 211.844, ABG. con domicilio procesal en la calle campos elias, casa nº 07, de la ciudad de coro estado falcon y en relación al ciudadano: CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del Defensor Privado ABG. JOSE ANTEQUERA SALAS, bajo0 el INPRE N° 203.806, ABG. DANNY JAVIER PALMAR VALBUENA, bajo el INPRE: Nº 204.921, con domicilio procesal en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, Edificio Tomy, PB, Local B. “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 40 días por ante este tribunal para los ciudadanos: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO. Esta representación no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso; ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadano quien se identifico como: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.490.756, De 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/03/1998, profesión u oficio OBRERO, residenciado Dabajuro Sector la curva, rincón del chivo más arriba, casa color rosada del Municipio Dabajuro del Estado falcón. Telf.: 0426-4614822. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.-”. CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.663.094, De 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/05/1999, profesión u oficio militar, residenciado en Dabajuro sector nueva aurora, casa s/n color rosada con verde punto de referencia detrás del terminal del Municipio Dabajuro del Estado falcón. Telf.: 0424-6592430 Abg. José Antequera. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.-”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: ABG. DANNY JAVIER PALMAR VALBUENA Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, siendo que el delito practicado no es de mayor cuantía, solicito, esta defensa se adhiere a lo petición del Ministerio Publico, solicito copias simples de las totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: ABG. JOSE ANTONIO RAMONES “Buenas tardes a todos los presentes, en virtud de que el representante del Ministerio Publico presenta la precalificación del uso del facsímil , entendiendo que la moto no tiene ninguna denuncia, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solcito copias simples de la totalidad del expediente, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective HORACIO MORALES, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°,114°,115°,116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50° numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICHARD PADRON, Detectives Agregados DAGOBERTO DIAZ, GILBERTO ARRIECHE y los Detectives ANGEL PIETRO y JEREMI DE LA ROSA, a borda de la unidad radio patrullera debidamente identificada con logos alusivos a esta institución, matricula 3C00089, hacia el sector La Curva, Carretera Nacional Falcón-Zulia, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y citar a un sujeto de nombre FRANKLIN quien funge como investigado en las Actas Procesales K-17-0337-00432, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES); una vez presentes en la referida dirección observamos a dos sujetos, quienes al observar la unidad identificada tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se les da voz de alto a lo que hacen caso omiso emprendiendo veloz huida y dejando en abandono dos (02) vehículos tipo moto, posteriormente ingresando a una estructura arquitectónica de las comúnmente denominadas viviendas del tipo unifamiliar, elaboradas en bloques con sus paredes frisadas en acabado liso y recubiertas con pintura de color rosado, en vista de lo antes expuesto y por cuanto presumimos que dichos sujetos ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos a descender de la unidad y amparados en el articulo 196°, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con las precauciones del caso procedimos a ingresar a dicho inmueble en el cual se intentaban ocultar los referidos ciudadanos, a quienes le solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y de poseer alguna evidencia de interés criminalístico, la exhibieran, manifestando los mismos no tener no poseer evidencia alguna, una vez neutralizados dichos ciudadanos, nos dispusimos a ubicar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa la misma, por cuanto presumíamos que dichos sujetos ocultaran algún elemento ilícito entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, amparados en el articulo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE, a practicarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en mención, logrando incautarles a ambos sujetos en su vestimenta DOS (02) REPLICAR DE ARMAS DE FUEGO FACSIMIL, por lo que interrogamos a dichos sujetos sobre lo incautado, a lo que a viva voz respondieron que eran de su propiedad y que con ellos someten bajo amenaza de muerte a los ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias y vehículos tipo moto, de igual manera se le inquirió a dichos ciudadanos sobre sus identificaciones, quedando identificados como queda escrito 1) FRANKILN DANIEL MEDINA GRATEROL, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1998, natural de CORO, ESTADO FALCON, profesión OBRERO, esta civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad V-30.490.756 y 2) CHRISTOPER DAVID SALAS CHUELLO, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/05/1999, natural de DABAJURO, ESTADO FALCON, profesión INDEFINIDO, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad V-27.663.094 respectivamente; seguidamente el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el interior del inmueble, según lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico logrando ubicar en el interior del inmueble la cantidad de DIEZ (10) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 22, por lo que se procedió a informarles a dichos sujetos que por encontrarse incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR) y la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES quedarían detenidos procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los vehículos tipo moto 1) marca MD, modelo AGUILA 150CC, color AZUL, serial de carrocería 813ME1EA1EA4DV027775, serial de motor HJ162FMU130556038, desprovisto de placa y 2) marca MD, modelo LECHUZA 200CC, color AZUL, serial de carrocería 813EN1FA5DV002578, serial de motor HJ167FML130575377, desprovisto de placa así como las replicas de arma de fuego incautadas hasta la sede de este Despacho, en el cual una vez presentes procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos al igual que los vehículos en cuestión obteniendo como resultado, que les corresponden sus datos filiatorios y no presentan registros policiales y los vehículos no registran ante el referido sistema, seguidamente procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno se le diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-17-0337-00437, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Abogado MARCOS DIAZ, Fiscal CUARTO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado solicitando la remisión de las actuaciones a la brevedad posible Anexo a las presentes copias de Denuncia Común K-17-0337-00437 de fecha 08-102017 Actas de Notificación de Derechos de Imputado y Acta de inspección técnica. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “…encontrándome en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICHARD PADRON, Detectives Agregados DAGOBERTO DIAZ, GILBERTO ARRIECHE y los Detectives ANGEL PIETRO y JEREMI DE LA ROSA, a fin de ubicar, identificar y citar a un sujeto de nombre FRANKLIN quien funge como investigado en las Actas Procesales K-17-0337-00432, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES); una vez presentes en la referida dirección observamos a dos sujetos, quienes al observar la unidad identificada tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se les da voz de alto a lo que hacen caso omiso emprendiendo veloz huida y dejando en abandono dos (02) vehículos tipo moto, posteriormente ingresando a una estructura arquitectónica de las comúnmente denominadas viviendas del tipo unifamiliar, elaboradas en bloques con sus paredes frisadas en acabado liso y recubiertas con pintura de color rosado, en vista de lo antes expuesto y por cuanto presumimos que dichos sujetos ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos a descender de la unidad, con las precauciones del caso procedimos a ingresar a dicho inmueble en el cual se intentaban ocultar los referidos ciudadanos, a quienes le solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y de poseer alguna evidencia de interés criminalístico, la exhibieran, manifestando los mismos no tener no poseer evidencia alguna, una vez neutralizados dichos ciudadanos, nos dispusimos a ubicar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa la misma, por cuanto presumíamos que dichos sujetos ocultaran algún elemento ilícito entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, procedió el funcionario Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE, a practicarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en mención, logrando incautarles a ambos sujetos en su vestimenta DOS (02) REPLICAR DE ARMAS DE FUEGO FACSIMIL, por lo que interrogamos a dichos sujetos sobre lo incautado, a lo que a viva voz respondieron que eran de su propiedad y que con ellos someten bajo amenaza de muerte a los ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias y vehículos tipo moto, de igual manera se le inquirió a dichos ciudadanos sobre sus identificaciones, quedando identificados como queda escrito 1) FRANKILN DANIEL MEDINA GRATEROL, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1998, natural de CORO, ESTADO FALCON, profesión OBRERO, esta civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad V-30.490.756 y 2) CHRISTOPER DAVID SALAS CHUELLO, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/05/1999, natural de DABAJURO, ESTADO FALCON, profesión INDEFINIDO, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad V-27.663.094 respectivamente; seguidamente el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el interior del inmueble, logrando ubicar en el interior del inmueble la cantidad de DIEZ (10) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 22, por lo que se procedió a informarles a dichos sujetos que por encontrarse incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR) y la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES quedarían detenidos procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales, culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los vehículos tipo moto 1) marca MD, modelo AGUILA 150CC, color AZUL, serial de carrocería 813ME1EA1EA4DV027775, serial de motor HJ162FMU130556038, desprovisto de placa y 2) marca MD, modelo LECHUZA 200CC, color AZUL, serial de carrocería 813EN1FA5DV002578, serial de motor HJ167FML130575377, desprovisto de placa así como las replicas de arma de fuego incautadas hasta la sede de este Despacho. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, siendo que el delito practicado no es de mayor cuantía, solicito, esta defensa se adhiere a lo petición del Ministerio Publico, solicito copias simples de las totalidad del expediente, es todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: : USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 09-10-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA 09-10-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO, en la comisión del delito: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “…encontrándome en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICHARD PADRON, Detectives Agregados DAGOBERTO DIAZ, GILBERTO ARRIECHE y los Detectives ANGEL PIETRO y JEREMI DE LA ROSA, a fin de ubicar, identificar y citar a un sujeto de nombre FRANKLIN quien funge como investigado en las Actas Procesales K-17-0337-00432, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES); una vez presentes en la referida dirección observamos a dos sujetos, quienes al observar la unidad identificada tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se les da voz de alto a lo que hacen caso omiso emprendiendo veloz huida y dejando en abandono dos (02) vehículos tipo moto, posteriormente ingresando a una estructura arquitectónica de las comúnmente denominadas viviendas del tipo unifamiliar, elaboradas en bloques con sus paredes frisadas en acabado liso y recubiertas con pintura de color rosado, en vista de lo antes expuesto y por cuanto presumimos que dichos sujetos ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos a descender de la unidad, con las precauciones del caso procedimos a ingresar a dicho inmueble en el cual se intentaban ocultar los referidos ciudadanos, a quienes le solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y de poseer alguna evidencia de interés criminalístico, la exhibieran, manifestando los mismos no tener no poseer evidencia alguna, una vez neutralizados dichos ciudadanos, nos dispusimos a ubicar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa la misma, por cuanto presumíamos que dichos sujetos ocultaran algún elemento ilícito entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, procedió el funcionario Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE, a practicarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en mención, logrando incautarles a ambos sujetos en su vestimenta DOS (02) REPLICAR DE ARMAS DE FUEGO FACSIMIL, por lo que interrogamos a dichos sujetos sobre lo incautado, a lo que a viva voz respondieron que eran de su propiedad y que con ellos someten bajo amenaza de muerte a los ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias y vehículos tipo moto, de igual manera se le inquirió a dichos ciudadanos sobre sus identificaciones, quedando identificados como queda escrito 1) FRANKILN DANIEL MEDINA GRATEROL, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1998, natural de CORO, ESTADO FALCON, profesión OBRERO, esta civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad V-30.490.756 y 2) CHRISTOPER DAVID SALAS CHUELLO, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/05/1999, natural de DABAJURO, ESTADO FALCON, profesión INDEFINIDO, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad V-27.663.094 respectivamente; seguidamente el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el interior del inmueble, logrando ubicar en el interior del inmueble la cantidad de DIEZ (10) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 22, por lo que se procedió a informarles a dichos sujetos que por encontrarse incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR) y la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES quedarían detenidos procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales, culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los vehículos tipo moto 1) marca MD, modelo AGUILA 150CC, color AZUL, serial de carrocería 813ME1EA1EA4DV027775, serial de motor HJ162FMU130556038, desprovisto de placa y 2) marca MD, modelo LECHUZA 200CC, color AZUL, serial de carrocería 813EN1FA5DV002578, serial de motor HJ167FML130575377, desprovisto de placa así como las replicas de arma de fuego incautadas hasta la sede de este Despacho. Considerando además registro de cadena de custodia de fecha 09-10-2017 RECOLECTANDO UN (01) FACSIMIL CON MORFOLOGIA A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) FACSIMIL CON MORFOLOGIA A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, DIEZ (10) MUNICIONES, SIN PERCUTIR CALIBRE 22 COLOR DORADAS. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, según consta en acta de denuncia el ciudadano incurrió en falta tipificada por la ley, como es uso de un facsimil, precalificado de esta forma por el Ministerio público como USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT. CUARTO: Con lugar la Solicitud del Ministerio Publico consistente en Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 40 días por ante este tribunal para los ciudadanos: FRANKILIN DANIEL MEDINA GRATEROL, CRISTOPHER DAVID SALAS CHUELLO. QUINTO: Con lugar la solicitud de las Defensas Privadas en relación a las copias simples de la totalidad del expediente. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 07:25 p.m. horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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