REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 13 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000538
ASUNTO: IP02-P-2017-000538

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANDERSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIZABETH SANCHEZ, ABG. ERNEYDITH ACOSTA, ABG. JUDITH MEDINA


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 11 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 05:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de la sede de este Tribunal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDERSON AREVALO, los imputados: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ previo traslado del órgano aprehensor.- De seguidas se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensa privada, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, bajo el INPRE N° 82.136, ABG. ERNEYDITH ACOSTA, bajo el INPRE N° 276.896, ABG. JUDITH MEDINA bajo el INPRE: 70.248, con domicilio procesal en la Urbanización Villa San Miguel, casa 12-A de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, estado Falcón, “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Se deja constancia que se les dio un tiempo prudencial a los defensores para que se impusieran de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDERSON AREVALO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico de la siguiente manera como: EMILQUER JESUS GUTIERREZ GARCIA, , venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.887.471, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/06/1999, de ocupación ESTUDIANTE, residenciado Dabajuro calle san Antonio, sector barranquilla casa s/n Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0414-9628770El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.-EZARETH JOSUE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.885.132, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/036/1995, de ocupación obrero, residenciado Calle san Antonio, sector las barranquillas del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-9628770., El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes solicito que se presume inocente en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público esta defensa técnica solicita la LIBERTAD PLENA para mis defendidos ya que el mismo no constituye un delito de manera en flagrancia ya que los mismos no han sido alterados, por cuanto el ciudadano EZARETH es propietario de la moto ya que traigo conmigo los documentos de la misma. Es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ. En esta misma fecha, sendo Ia 03:30 horas de Ia tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionarlo Detective HORACIO MORALES, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50° numeral 10 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial practicada en Ia presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en Ia sede de este Despacho, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICHARD PADRON, Detectives Agregados DAGOBERTO DIAZ, GILBERTO ARRIECHE y los Detectives ANGEL PRIETO y JEREMI DE LA ROSA, a bordo de Ia unidad radio patrullera debidamente identificada con logos alusivos a esta institución, matricula 3C00089, hacia el sector La Curva, Carretera Nacional Falcón-Zulia, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, a fin de realizar diligencias inherentes a las actas procesales K-17-0337-00432, iniciadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES) ya que por medio de pesquisas se obtuvo información referente a que en dicho sector se oculta un sujeto de nombre XAVIER, el mismo integrante de una banda negativa quienes se dedican al Robo y Hurto de Vehículos para luego extorsionar a los propietarios exigiéndoles una elevada suma de dinero a cambio de devolver los mismos, dicho sujeto funge como investigado en las mencionadas Actas procesales. Una vez en el referido sector, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución y tomando en cuenta las medidas de seguridad que el caso amerita, procedimos a realizar un recorrido a punta pies por las inmediaciones del lugar, en procura de los autores materiales del hecho que nos ocupa, logrando avistar a tres sujetos con la siguiente vestimenta: 1) franela de color azul, short de color blanco y calzados tipo chanclas de color negro, 2) short de color negro, calzados tipo tipo chanclas de color azul y 3) short de color azul, calzados tipo chanclas de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso estos sujetos a nuestro llamado y emprendiendo veloz huida dejando en abandono un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, de igual manera el primero de los sujetos saca a relucir un arma de fuego tipo revolver con la cual hace frente armado en contra de los intrigantes de la comisión, realizando múltiples disparos hacia nuestra humanidad, por lo que con las medidas del caso me ubique en compañía del funcionario Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ hacia un claro para tener una mejor percepción de lo que estaba ocurriendo y de la ubicación del agresor, observando a una distancia de quince metros aproximadamente quien efectuó nuevamente dos disparos hacia nuestra ubicación por tal motivo y amparados en el articulo 65°, numeral 3°, del Código Penal, me vi en la imperiosa necesidad de accionar el arma de fuego orgánica Marca UZI, tipo SUB AMETRALLADORA, modelo IMI, calibre 9mm, seriales 097831, al igual que el Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ su arma de fuego orgánica Marca GLOCK, tipo pistola, modelo 17, calibre 9mm, seriales AEF105 con la finalidad de neutralizar la acción ilegitima de la cual éramos objeto mi persona y demás integrantes de la comisión policía, siendo infructuosa la neutralización del agresor que emprendió veloz huida hacia una zona boscosa logrando evadir a la comisión, seguidamente nos percatamos que los dos sujetos restantes habían sido neutralizados por los funcionarios Inspector RICHARD PADRON, Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE y los Detectives ANGEL PRIETO Y JEREMI DE LA ROSA, luego que los mismos habían optado por ingresar a una vivienda tipo rancho, por lo que con las medidas que el caso ameritaduchos funcionarios decidieron entra al inmueble en cuestión, percatándose que la puerta del inmueble se encontraba abierta, por lo que amparado en el articulo 196° ordinal 2°, del código orgánico procesal penal y encontrándose en la imperiosa necesidad de darle alcance a los sujetos en cuestión y con la premura del caso fue imposible la ubicación de los ciudadanos que actuaran como testigo del procedimiento a realizar, en tal sentido ingresan los pesquisas a la mencionada vivienda, una vez en el interior de la misma realizaron un recorrido por las inmediaciones del inmueble a tal de ubicar a los sujetos evadidos, siendo positiva la ubicación de los mismos, quienes le solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible y de alguna evidencia de interés criminalística, la exhibieran manifestando los mismos no poseer evidencia alguna, una vez neutralizados dichos ciudadanos y por cuanto los funcionarios actuantes presumían que dichos sujetos ocultaran algún elemento ilícito entre sus vestimentas o adherido a su cuerpos, amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, el funcionario Declive Agregado GIBELRTO ARRIECHE, a practicar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en mención, no logrando incautarles alguna evidencia física de interés criminalístico, de igual manera se le inquirió a dichos ciudadanos sobre sus identificaciones, quedando identificados como queda escrito 1) EZARETH JOSE GUTIERREZ GARCIA de 22 años de edad, nacido en fecha 21/03/1995 natural de Dabajuro Estado Falcón, profesión obrero, estado civil soltero titular de la cedula de identidad V- 27.885.132 y 2) EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA de 18 años de edad, nacido en fecha 24/07/1999 natural de Dabajuro Estado Falcón, profesión Obrero estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-27.885.471 respectivamente; seguidamente el Detective JEREMI DE LA ROSA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el interior del inmueble, según lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicio de policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas del Instituto Nacional de medicina y Ciencias Forenses, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar y colectar sobre la superficie del suelo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO MOSQUETE SIN MARCA NI SERIALES APARENTES Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, posteriormente le preguntaron a dichos sujetos sobre lo antes mencionado a lo que respondieron que eran de su propiedad y del sujeto que había realizado disparos contra la comisión, que es su hermano de nombre XAVIER GUTIERREZ GARCIA, por lo que se procedió a informales a dichos sujetos que por encontrarse incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y CONTRA LA COSA PUBLICA quedarían detenidos, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Culminadas dichas diligencias procedimos a retirarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el vehiculo tipo moto marca MD, modelo AGUILA 150CC, color ROJO, seriales devastados y desprovisto de placa, así como el arma de fuego y las municiones, hasta la sede de este Despacho en el cual una vez presentes procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos al igual que los vehículos en cuestión obteniendo como resultado, que les corresponden a sus datos filiatorios y no presentan registros policiales y los vehículos no registran ante el referido sistema, seguidamente procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-17-0337-00438, por la comisión de uno de los delitos LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y CONTRA LA COSA PUBLICA. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Abogado MARCOS DIAZ, Fiscal CUARTO del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, solicitando la remisión de las actuaciones a la brevedad posible. Anexo a la presente Denuncia Común K-17-0337-00432 de fecha 08-10-2017 Actas de Notificación de Derechos de Imputado y Acta de Inspección Técnica. Es todo.” Termino se leyó y conformes firman.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, sendo Ia 03:30 horas de Ia tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionarlo Detective HORACIO MORALES, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50° numeral 10 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial practicada en Ia presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en Ia sede de este Despacho, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICHARD PADRON, Detectives Agregados DAGOBERTO DIAZ, GILBERTO ARRIECHE y los Detectives ANGEL PRIETO y JEREMI DE LA ROSA, a bordo de Ia unidad radio patrullera debidamente identificada con logos alusivos a esta institución, matricula 3C00089, hacia el sector La Curva, Carretera Nacional Falcón-Zulia, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, a fin de realizar diligencias inherentes a las actas procesales K-17-0337-00432, iniciadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES) ya que por medio de pesquisas se obtuvo información referente a que en dicho sector se oculta un sujeto de nombre XAVIER, el mismo integrante de una banda negativa quienes se dedican al Robo y Hurto de Vehículos para luego extorsionar a los propietarios exigiéndoles una elevada suma de dinero a cambio de devolver los mismos, dicho sujeto funge como investigado en las mencionadas Actas procesales. Una vez en el referido sector, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución y tomando en cuenta las medidas de seguridad que el caso amerita, procedimos a realizar un recorrido a punta pies por las inmediaciones del lugar, en procura de los autores materiales del hecho que nos ocupa, logrando avistar a tres sujetos con la siguiente vestimenta: 1) franela de color azul, short de color blanco y calzados tipo chanclas de color negro, 2) short de color negro, calzados tipo tipo chanclas de color azul y 3) short de color azul, calzados tipo chanclas de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso estos sujetos a nuestro llamado y emprendiendo veloz huida dejando en abandono un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, de igual manera el primero de los sujetos saca a relucir un arma de fuego tipo revolver con la cual hace frente armado en contra de los intrigantes de la comisión, realizando múltiples disparos hacia nuestra humanidad, por lo que con las medidas del caso me ubique en compañía del funcionario Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ hacia un claro para tener una mejor percepción de lo que estaba ocurriendo y de la ubicación del agresor, observando a una distancia de quince metros aproximadamente quien efectuó nuevamente dos disparos hacia nuestra ubicación por tal motivo y amparados en el articulo 65°, numeral 3°, del Código Penal, me vi en la imperiosa necesidad de accionar el arma de fuego orgánica Marca UZI, tipo SUB AMETRALLADORA, modelo IMI, calibre 9mm, seriales 097831, al igual que el Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ su arma de fuego orgánica Marca GLOCK, tipo pistola, modelo 17, calibre 9mm, seriales AEF105 con la finalidad de neutralizar la acción ilegitima de la cual éramos objeto mi persona y demás integrantes de la comisión policía, siendo infructuosa la neutralización del agresor que emprendió veloz huida hacia una zona boscosa logrando evadir a la comisión, seguidamente nos percatamos que los dos sujetos restantes habían sido neutralizados por los funcionarios Inspector RICHARD PADRON, Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE y los Detectives ANGEL PRIETO Y JEREMI DE LA ROSA, luego que los mismos habían optado por ingresar a una vivienda tipo rancho, por lo que con las medidas que el caso ameritaduchos funcionarios decidieron entra al inmueble en cuestión, percatándose que la puerta del inmueble se encontraba abierta, por lo que amparado en el articulo 196° ordinal 2°, del código orgánico procesal penal y encontrándose en la imperiosa necesidad de darle alcance a los sujetos en cuestión y con la premura del caso fue imposible la ubicación de los ciudadanos que actuaran como testigo del procedimiento a realizar, en tal sentido ingresan los pesquisas a la mencionada vivienda, una vez en el interior de la misma realizaron un recorrido por las inmediaciones del inmueble a tal de ubicar a los sujetos evadidos, siendo positiva la ubicación de los mismos, quienes le solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible y de alguna evidencia de interés criminalística, la exhibieran manifestando los mismos no poseer evidencia alguna, una vez neutralizados dichos ciudadanos y por cuanto los funcionarios actuantes presumían que dichos sujetos ocultaran algún elemento ilícito entre sus vestimentas o adherido a su cuerpos, amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, el funcionario Declive Agregado GIBELRTO ARRIECHE, a practicar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en mención, no logrando incautarles alguna evidencia física de interés criminalístico, de igual manera se le inquirió a dichos ciudadanos sobre sus identificaciones, quedando identificados como queda escrito 1) EZARETH JOSE GUTIERREZ GARCIA de 22 años de edad, nacido en fecha 21/03/1995 natural de Dabajuro Estado Falcón, profesión obrero, estado civil soltero titular de la cedula de identidad V- 27.885.132 y 2) EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA de 18 años de edad, nacido en fecha 24/07/1999 natural de Dabajuro Estado Falcón, profesión Obrero estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-27.885.471 respectivamente; seguidamente el Detective JEREMI DE LA ROSA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el interior del inmueble, según lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicio de policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas del Instituto Nacional de medicina y Ciencias Forenses, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar y colectar sobre la superficie del suelo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO MOSQUETE SIN MARCA NI SERIALES APARENTES Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, posteriormente le preguntaron a dichos sujetos sobre lo antes mencionado a lo que respondieron que eran de su propiedad y del sujeto que había realizado disparos contra la comisión, que es su hermano de nombre XAVIER GUTIERREZ GARCIA, por lo que se procedió a informales a dichos sujetos que por encontrarse incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y CONTRA LA COSA PUBLICA quedarían detenidos, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Culminadas dichas diligencias procedimos a retirarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el vehiculo tipo moto marca MD, modelo AGUILA 150CC, color ROJO, seriales devastados y desprovisto de placa, así como el arma de fuego y las municiones, hasta la sede de este Despacho en el cual una vez presentes procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos al igual que los vehículos en cuestión obteniendo como resultado, que les corresponden a sus datos filiatorios y no presentan registros policiales y los vehículos no registran ante el referido sistema, seguidamente procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-17-0337-00438, por la comisión de uno de los delitos LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y CONTRA LA COSA PUBLICA. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Abogado MARCOS DIAZ, Fiscal CUARTO del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, solicitando la remisión de las actuaciones a la brevedad posible. Anexo a la presente Denuncia Común K-17-0337-00432 de fecha 08-10-2017 Actas de Notificación de Derechos de Imputado y Acta de Inspección Técnica. Es todo.” Termino se leyó y conformes firman. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes solicito que se presume inocente en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público esta defensa técnica solicita la LIBERTAD PLENA para mis defendidos ya que el mismo no constituye un delito de manera en flagrancia ya que los mismos no han sido alterados, por cuanto el ciudadano EZARETH es propietario de la moto ya que traigo conmigo los documentos de la misma. Es todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folios 02-03-04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: NO HAY flagrancia. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito de: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: EMILQUEL JESUS GUTIERREZ GARCIA, EZARETH JOSUE GUTIERREZ. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa privada consistente en la libertad plena QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 Y 229 del COPP. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS