REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000539
ASUNTO: IP02-P-2017-000539
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSON AREVALO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 11 de OCTUBRE DE 2017, siendo las 06:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación a las ciudadanas: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO y LAS IMPUTADAS: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL, previo traslado del órgano aprehensor, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando las ciudadanas: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDERSSON AREVALO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DE CODIGO PENAL, para las ciudadanas: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL, solicito el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que se le impongan LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la primera de la ciudadana quien se identifico como: SANCHEZ ROBLE MEIVIS DEL CARMEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.309, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/10/1993, de ocupación OFICIOS DEL HOGAR, residenciado en PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCIA CASA 101 COLOR VERDE PUNTO DE REFERENCIA A TRES CUADRAS DE LA ESCUELA SIMON RODRIGUEZ II, del Municipio MIRANDA del estado Falcón. Teléfono, 0412-923.16.53, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR” y el segundo ciudadano como: MARTINEZ GAMBOA RAYEIZA ALEJANDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.380.309, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/06/1999, de OFICIOS DEL HOGAR, residenciado en URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 9 VEREDA 10 CASA Nº 4 COLOR VERDE, PUNTO DE REFERENCIA HELADOS NINJA del Municipio MIRANDA del estado Falcón. Teléfono, 0426-769-03-49, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. y el tercer ciudadana: RAGA TONAR ISABEL COROMOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.561.626, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/02/1990, de OFICIOS DEL HOGAR, residenciado en URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 9 VEREDA 10 CASA Nº 4 COLOR VERDE, PUNTO DE REFERENCIA HELADOS NINJA del Municipio MIRANDA del estado Falcón. Teléfono, 0426-299.08.99, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "buenas tardes escuchado los alegato del ministerio publico me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copias simples ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL. Con esta misma fecha siendo las 08:00 horas de Ia noche de hay martes lO de octubre del presente año 2017, compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) ROMER NAVARRO, adscrito a la dirección de de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de la Ley de conformidad con los artículos 115 y 153 del código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. En el día de hoy martes 10 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ROMERO ESMEIRO, OFICIAL (CPMM) ACOSTA JHOAN, OFICIAL AGREGADO (CPMM) JHEAN MEDINA conductor de la unidad radio patrulla P-023, en momento que nos encontrábamos de recorrido preventivo por nuestro cuadrante Numero 02 específicamente por la avenida pinto salinas calle Garcés del municipio miranda, visualizamos un grupo de personas que nos hacían señas con su brazos y nos gritaban aquí.. aquí… con las precauciones del caso desbordamos la unidad radio patrullera y visualizamos a varias personas que tenían sometidas a tres ciudadanas, es cuando sale de la multitud una ciudadana quien se identifico como gerente del establecimiento comercial “farmatodo” ubicado a pocos metros del hecho, específicamente en la avenida pinto salinas con avenida independencia, nos indico que dichas ciudadanas habían cometido un hurto dentro de farmatodo, procedimos a identificarnos plenamente como oficiales de policía del municipio miranda de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De policía Nacional Bolivariana, acto seguido le indicamos a los presentes que se apartaran de las ciudadanas que estaban siendo señaladas del presente hurto para garantizarles sus derechos constitucionales, fueron montada en la unidad radio patrulla P-023 y trasladadas al centro de coordinación policial ubicado en la avenida Buchivacoa con avenida pinto salinas una vez en este comando policial procedimos a informarle que acaparado en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, respetando el pudor de las personas serian inspeccionadas por una brigada de este cuerpo policial donde procede la OFICIAL AGREGADO (CPMM) MISLEYDI LUGO, les indico que se identificaran a la comisión policial y estas manifestaron verbalmente ser y llamarse: PRIMERA: SANCHEZ ROBLE MEIVIS DEL CARMEN, DE 24 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.680.309, SEGUNDA: MARTINES GANBOA RAYEISA ALEJANDRA, DE 18 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.403.197, TERCERA: RAGA TONAR ISABEL COROMOTO, DE 26 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V24.561.626, se les indico si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que le exhibieran y manifestó no tener nada, por lo que procedí a realizarle una revisión corporal a cada ciudadana no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, seguidamente se presente a este centro de coordinación policial la ciudadana ZARRAGA JERALDINE (demás datos a reserva del ministerio publico) a formalizar su denuncia en contra de las aprehendidas, en vista de lo sucedido se procedió a la aprehensión definitiva de las ciudadanas nombradas, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de ka constitución de ka Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, siendo las 06:30 horas de la tarde de este mismo día le impuse sus derechos constitucionales que la asisten como imputas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo con el procedimiento indique al OFICIAK (CPMM) ACOSTA JOHAN que procediera a verificar a los ciudadanas a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) y el mismo me manifestó que fue imposible la verificación de los mismos motivado a que para el momento no había sistema, posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de las personas dichas ciudadanas manifestaron verbalmente ser y llamarse como queda escrito: PRIMERA: SANCHEZ ROBLE MEIVIS DEL CARMEN, DE 24 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.680.309 VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE FECHA DE NACIMIENTO 05/10/1993, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE BENEDICTO GARCIA CASA S/N, SEGUNDA: MARTINES GANBOA RAYEISA ALEJANDRA, DE 18 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.403.197, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON , DE FECHA DE NACIMIENTO 01/06/1999, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO RESIDENCIADO EN EL BARRIO CURAZITO CALLE PROYECTO CASA S/N, TERCERA: RAGA TONAR ISABEL COROMOTO, DE 26 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.561.626, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1990, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE CASA S/N, acto seguido procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABG. ANDERSON AREVALO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón quien giro instrucciones que las ciudadanas quedaron recluidos en esta retención policial, igualmente fueran trasladas al centro de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para las reseñas y valoración medico legal en el CICPC Y CENAMECF respectivamente seguidamente de conformidad con el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal notifico a los aprehendidos que quedarían detenido a la orden de la Fiscalia CUARTA del Ministerio Publico por estar presunto presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento judicial venezolano, haciendo entrega del procedimiento en su totalidad al OFIACIAL (CPMM) PACHANORWILLIAMS, oficial de información de guardia en la Dirección De inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P). Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. “…encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ROMERO ESMEIRO, OFICIAL (CPMM) ACOSTA JHOAN, OFICIAL AGREGADO (CPMM) JHEAN MEDINA conductor de la unidad radio patrulla P-023, en momento que nos encontrábamos de recorrido preventivo por nuestro cuadrante Numero 02 específicamente por la avenida pinto salinas calle Garcés del municipio miranda, visualizamos un grupo de personas que nos hacían señas con su brazos y nos gritaban aquí.. aquí… con las precauciones del caso desbordamos la unidad radio patrullera y visualizamos a varias personas que tenían sometidas a tres ciudadanas, es cuando sale de la multitud una ciudadana quien se identifico como gerente del establecimiento comercial “farmatodo” ubicado a pocos metros del hecho, específicamente en la avenida pinto salinas con avenida independencia, nos indico que dichas ciudadanas habían cometido un hurto dentro de farmatodo, procedimos a identificarnos plenamente como oficiales de policía del municipio miranda, acto seguido le indicamos a los presentes que se apartaran de las ciudadanas que estaban siendo señaladas del presente hurto para garantizarles sus derechos constitucionales, fueron montada en la unidad radio patrulla P-023 y trasladadas al centro de coordinación policial ubicado en la avenida Buchivacoa con avenida pinto salinas una vez en este comando policial procedimos a informarle que acaparado en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, respetando el pudor de las personas serian inspeccionadas por una brigada de este cuerpo policial donde procede la OFICIAL AGREGADO (CPMM) MISLEYDI LUGO, les indico que se identificaran a la comisión policial y estas manifestaron verbalmente ser y llamarse: PRIMERA: SANCHEZ ROBLE MEIVIS DEL CARMEN, DE 24 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.680.309, SEGUNDA: MARTINES GANBOA RAYEISA ALEJANDRA, DE 18 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.403.197, TERCERA: RAGA TONAR ISABEL COROMOTO, DE 26 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V24.561.626, se les indico si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que le exhibieran y manifestó no tener nada, por lo que procedí a realizarle una revisión corporal a cada ciudadana no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, seguidamente se presente a este centro de coordinación policial la ciudadana ZARRAGA JERALDINE (demás datos a reserva del ministerio publico) a formalizar su denuncia en contra de las aprehendidas, en vista de lo sucedido se procedió a la aprehensión definitiva de las ciudadanas nombradas, siendo las 06:30 horas de la tarde de este mismo día le impuse sus derechos constitucionales que la asisten como imputas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo con el procedimiento indique al OFICIAK (CPMM) ACOSTA JOHAN que procediera a verificar a los ciudadanas a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) y el mismo me manifestó que fue imposible la verificación de los mismos motivado a que para el momento no había sistema, posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de las personas dichas ciudadanas manifestaron verbalmente ser y llamarse como queda escrito: PRIMERA: SANCHEZ ROBLE MEIVIS DEL CARMEN, DE 24 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.680.309 VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE FECHA DE NACIMIENTO 05/10/1993, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE BENEDICTO GARCIA CASA S/N, SEGUNDA: MARTINES GANBOA RAYEISA ALEJANDRA, DE 18 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.403.197, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON , DE FECHA DE NACIMIENTO 01/06/1999, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO RESIDENCIADO EN EL BARRIO CURAZITO CALLE PROYECTO CASA S/N, TERCERA: RAGA TONAR ISABEL COROMOTO, DE 26 AÑO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.561.626, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1990, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE CASA S/N. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DE CODIGO PENAL, para las ciudadanas: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "buenas tardes escuchado los alegato del ministerio publico me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copias simples ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 10-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DE CODIGO PENAL, para las ciudadanas: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para las ciudadanas: SANCHEZ MEIVIS, MARTINEZ RAYEISA, RAGA ISABEL. CINCO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de copias simples. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:50 horas de la tarde.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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