REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000541
ASUNTO: IP02-P-2017-000541
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 13 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 04:05 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, el aprehendido: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL, previo traslado desde CICPC, la Defensa Privada; ABG. LUIS RIVERO, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL, SI tener defensor que los asista.” Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. LUIS RIVERO, bajo el INPRE: Nº 202.236, titular de la cedula Nº V-13.202.542, con domicilio procesal FRENTE AL LICEO CECILIO ACOSTA, CENTRO COMERCIAL LA CASCADA LOCAL Nº 05. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL, encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.976.052, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-12-1997, estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en Sector Las Panelas, calle El Sol con Isla, casa Nº 24 color amarilla, punto de referencia al lado de la Señora Glendys Madriz vocera del consejo comunal del Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono Nº0414-361.76.79). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se identifica a la ciudadana: EVA MARIA GARCIA ROQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.588.305, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-06-1977, estado civil soltero, profesión u oficio obrera, residenciado en la urbanización las velitas 5, apartamento 07, edificio 08, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº NO POSEE. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica a la ciudadana: YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.979.962, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-11-1993, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario oficios del hogar, residenciado en en las velitas 4, calle Nº 2 casa 8 color azul con blanco, punto de referencia diagonal a la venta de gas del abasto señor tico , municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº (NO POSEE). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica a la ciudadana: ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.811.313, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-10-1998, estado civil soltero, profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en urb, las velitas 480 años de coro bloque 8 apartamento 7, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº (NO POSEE). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica a la ciudadana: DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.349.352, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-08-1998, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en las velitas apartamento Nº 14 bloque 14 último piso, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº (0414-199.88.47). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica a la ciudadana: FLOR MARIA CHIRINO ANDASOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.031.087, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-03-1975, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario OBRERA, residenciado en SECTOR CURAZAITO CALLE EL SOL CASA Nº 178 COLOR VERDE PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A LA ESCUELA LUCAS ADAMES municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº (0414-964.55.21HERMANO). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica al ciudadano: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.680.788, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/11/1993, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado en el VELITAS 4, CALLE 2 CASA Nº 8 COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A LA VENTA DE GAS. Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº (0416-763.88.13). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica al ciudadano: ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.525.216, de 48 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio LCDO EN DEPORTE, residenciado en CALLE EL SOL CASA 178, COLOR VERDE PUNTO DE REFERENCIA ESCUELA LUCAS ADAMES, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº (0414-964.55.21). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS RIVERO, quien expuso: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la fiscalía está actuando de buena fe, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL. En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de Ia Tarde, compareció ante este despacho el funcionario Detective JOSÉ FERNANDEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 11, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores inherentes al servicio en Ia sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Inspector JOSE PINEDA, manifestando que se encontraban realizando un procedimiento en a urbanización las Velitas, específicamente en los Bloque 480 años de Coro, donde habían realizado la detención de una persona, y familiares del mismo irrumpían en contra de Ia comisión con objetos contundentes, cesando Ia comunidad; Escuchada dicha información se le informó a Ia superioridad quienes ordenaron que se conformara una comisión rápidamente integrada por los funcionarios inspectores YOSMARI FLORES, YUDEXI GUZMAN, Detectives CARLOS DUNO, LUIS SIERRA, LUIS COLNA, JOSÉ TORO, ALEXANDER MONJE, MARIA ROJAS, ROSELIS ZAVALA y MARIANA RAMREZ, en unidad de inspecciones técnicas, una vez en Ia dirección antes mencionada, observamos a un grupo de personas enardecidas arremetiendo en contra de la comisión que estaba actuando, por lo que en momentos que nos disponíamos a bajarnos de Ia referida unidad, los ciudadanos conflictos rodearon Ia unidad y so negaban a que descendiéramos de ella, de igual forma se abalanzaban en contra de dicha patrulla manifestando las siguientes palabras “MALDITOS PETEJOTAS NO SE BAJARAN DE ESA MIERDA, SI QUIEREN PASENNOS POR ENCIMA SI LES DA LA GANA O LE QUEMAREMOS ESA PATRULLA DE MIERDA”, En ese entonces se tornaban para agredir en contra de los funcionarios inspectores Agregados HENRY GONZALEZ, JOSÉ PINEDA, inspector ANGEL COLINA, Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON Detective agregado JIMMI GARCIA y Detective YOHANGEL AMARO Quienes irrumpían en Ia detención del ciudadano REINALDO JOSÉ VALE CHIRINO, titular de Ia cédula de identidad V-25.371.681, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de descender cuidadosamente de Ia referida Unidad para prestarle el apoyo a nuestros compañeros, en ese entonces cuando el funcionario Inspector Agregado JOSÉ PINEDA, se disponía con las precauciones del caso a introducir al ciudadano detenido en Ia unidad, los vecinos y los familiares tomaron objetos contundentes lanzándolos fuertemente hacia dicho funcionarlo para evitar que abordaran a su familiar detenido, por lo que dicho funcionario se le originó una lesión en el antebrazo y a Ia unidad rayones originadas por los objetos Lanzados por parte de los ciudadanos enardecidos, por lo que se apersono una comisión de la Policía del estado Falcón, Adscritos al Departamento de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (CRPM), se les pidió el apoyo para que con sus implementos de trabajo antimotines nos ayudaran a disminuir Ia problemática que se estaba suscitando, y así seguir con el procedimiento que se estaba llevando a cabo. En vista de Ia situación que se encontraba más sumisa, se apersono un grupo de personas quienes manifestaron ser familiar del ciudadano detenido, por lo que se les dio el voto de palabra y se les indico que el mismo se encontraba detenido por estar incurso en un delito flagrante por a comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y qua se encontraba a la orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencias en materia de Drogas; No obstante dichos familiares al escuchar lo que se estaba explicando del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento que se habla realizado, los mismos tornaron una actitud hostil y agresiva en contra de Ia comisión manifestando “NO SE LO LLEVARAN PRESO MALDITOS PETEJOTAS”, En vista de a situación procedieron las funcionarias Inspector Agregado YUDEXI GUZMAN y Detective MARIANA RAMIREZ, a dialogar con las ciudadanas para que tomaran Ia calma y que desistieran de sus actitudes, siendo infructuosa debido a que se proponían más a la defensiva y obtusamente no se dejaban escuchar de las palabras que se les indicaba, por Io que se abalanzaron sobre dichas funcionarias, agrediéndolas físicamente hasta lograr tirarlas al suelo e intentaban despojarles de sus armas de reglamento, en vista de Ia situación procedieron las funcionarias inspector YOSMARI FLORES, Detectives María ROJAS y ROSELIS ZAVALA, a tratar de neutralizar a las ciudadanas en conflicto quienes amparadas en el artículo en el articulo 119 ordinal I del CODIGO; ORGANICO PROCESAL PENAL, procedieron a utilizar las Técnicas del USO PROGRESIVO y DIFERENCIADO DE LA FUERZA (UPDF), en Ia medida que les Fue necesaria; Efectivamente fueron neutralizadas a las ciudadanas en conflictos. Seguidamente dos ciudadanos al ver lo sucedido se apersonaron al lugar y manifestaron ser miembros familiar de las ciudadanas neutralizadas, a quienes se es indico que se apartaran del procedimiento que se estaba llevando a cabo, haciendo caso omiso de los que se le indicaba, por lo que también adaptaron sus conductas similares de las ciudadanas que habían sido neutralizadas, donde sin mediar palabras le suministraron un golpe en el brazo hasta romperle a vestimenta (camisa) al funcionario Inspector ANGEL COLINA, viéndonos Ia situación procedieron los funcionarios Detectives CARLOS DUNO, LUIS SIERRA y JOSÉ TORO a neutralizar a dichos ciudadanos amparados en el articulo 119 ordinal I del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a utilizar las Técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA (UPDF), una vez neutralizados procedió el funcionario Detective TORO JOSÉ, a colocarle las esposas de seguridad en sus manes. Seguidamente procedió el funcionario Detective ALEXANDER MONJE, a notificarles que se es realizarla una inspección y revisión corporal, de conformidad con Io establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico, que pudieran tener adheridos en sus cuerpos, NO lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se es inquirió sus datos personales quedando identificados de Ia siguiente manera: YORGELIS VALENTINA RAMONES MENIDA, nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 23/12/1997, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector las Panelas, calle el Sol con calle Isla, casa número 24, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.976.052, EVA MÁRIA GARCIA ROQUE, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 08/06/197, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en a Urbanización velita 5, bloque 8, apartamento 7, piso 1, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de a cédula de identidad V-12.588.305, YUSNEIDI DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 24/11/1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización velita 4, calle II, casa numero 8, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-29.979.962, ESTEFANI DANIELA GARCIA ROQUE, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 01106/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en Ia Urbanización velita 5 bloque 8 apartamento 7 piso 1 municipio Miranda Coro estado Falcón titular de Ia cedula de identidad V.27.811.313, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIAS, venezolana natural de Coro estado Falcón nacida en fecha 14/08/I998 de 19 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio estudiante residenciada en Ia Urbanización velita 5, bloque 14, apartamento 1, piso 3, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.26.349.352, CHIRINOS FLOR MARIA venezolana natural de Coro estado Falcón nacida en fecha 08/03/1975 de 43 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio obrera residenciada en Ia calle el sol sector Curazaito casa numero 178 municipio Miranda Coro estado Falcón titular de la cedula de identidad V-14.031.087, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLE venezolano natural de Coro estado Falcón nacido en fecha 18/11/1993 de 23 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio entrenador deportivo residenciado en Ia Urbanización velita 4, calle 2, casa número 8, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-23.680.788, ALFREDO JOSÉ CHIRINO ANDAZORO, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 24/02/1969, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en el sector Curazaito, calle el sol, casa número 178, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-9.525.216. En virtud de lo antes expuesto, cumplidos los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante según lo previsto y sancionado en Ia LEY PARA CONTRA LA COSA PÚBLICA, PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS Y CONTRA LAS PERSONAS, se procedió a Ia aprehensión y retención definitivas de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los que se le indica. Acto seguido el Detective COLINA LUIS, procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada Ia misma nos retiramos a el lugar retornando a Ia sede de este despacho, trasladando a los investigados. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar ante nuestro Sistema de investigación a información Policial (SIIPOL), los posibles registros solicitudes qua pudieran presentar los prenombrados, luego de introducir los datos al sistema y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado qua a los mismos les corresponden sus nombres apellidos números de cedula de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna. En el mismo orden de ideas el funcionario Detective COLINA LUIS, se trasladó hasta el estacionamiento interno de este despacho a fin de realizar Ia respectiva inspección a Ia Unida de Inspecciones signada con Ia matricula 3C00113, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-01714, por a comisión de uno de los delitos LEY PARA CONTRA LA COSA PUBLICA, PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS Y CONTRA LAS PERSONAS, de igual forma se le efectúo Ilamada telefónica al Abogado ANDERSON AREVALO Fiscal CUARTO respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quienes se las notifico del procedimiento efectuado. Es todo cuanto tango que informar al respecto. Se anexa a Ia presente, acta de derecho del imputado y acta de Inspección Técnica.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…Encontrándome en mis labores inherentes al servicio en Ia sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Inspector JOSE PINEDA, manifestando que se encontraban realizando un procedimiento en a urbanización las Velitas, específicamente en los Bloque 480 años de Coro, donde habían realizado la detención de una persona, y familiares del mismo irrumpían en contra de Ia comisión con objetos contundentes, cesando Ia comunidad; Escuchada dicha información se le informó a Ia superioridad quienes ordenaron que se conformara una comisión rápidamente integrada por los funcionarios inspectores YOSMARI FLORES, YUDEXI GUZMAN, Detectives CARLOS DUNO, LUIS SIERRA, LUIS COLNA, JOSÉ TORO, ALEXANDER MONJE, MARIA ROJAS, ROSELIS ZAVALA y MARIANA RAMREZ, en unidad de inspecciones técnicas, una vez en Ia dirección antes mencionada, observamos a un grupo de personas enardecidas arremetiendo en contra de la comisión que estaba actuando, por lo que en momentos que nos disponíamos a bajarnos de Ia referida unidad, los ciudadanos conflictos rodearon Ia unidad y so negaban a que descendiéramos de ella, de igual forma se abalanzaban en contra de dicha patrulla manifestando las siguientes palabras “MALDITOS PETEJOTAS NO SE BAJARAN DE ESA MIERDA, SI QUIEREN PASENNOS POR ENCIMA SI LES DA LA GANA O LE QUEMAREMOS ESA PATRULLA DE MIERDA”, En ese entonces se tornaban para agredir en contra de los funcionarios inspectores Agregados HENRY GONZALEZ, JOSÉ PINEDA, inspector ANGEL COLINA, Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON Detective agregado JIMMI GARCIA y Detective YOHANGEL AMARO Quienes irrumpían en Ia detención del ciudadano REINALDO JOSÉ VALE CHIRINO, titular de Ia cédula de identidad V-25.371.681, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de descender cuidadosamente de Ia referida Unidad para prestarle el apoyo a nuestros compañeros, en ese entonces cuando el funcionario Inspector Agregado JOSÉ PINEDA, se disponía con las precauciones del caso a introducir al ciudadano detenido en Ia unidad, los vecinos y los familiares tomaron objetos contundentes lanzándolos fuertemente hacia dicho funcionarlo para evitar que abordaran a su familiar detenido, por lo que dicho funcionario se le originó una lesión en el antebrazo y a Ia unidad rayones originadas por los objetos Lanzados por parte de los ciudadanos enardecidos, por lo que se apersono una comisión de la Policía del estado Falcón, Adscritos al Departamento de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (CRPM), se les pidió el apoyo para que con sus implementos de trabajo antimotines nos ayudaran a disminuir Ia problemática que se estaba suscitando, y así seguir con el procedimiento que se estaba llevando a cabo. En vista de Ia situación que se encontraba más sumisa, se apersono un grupo de personas quienes manifestaron ser familiar del ciudadano detenido, por lo que se les dio el voto de palabra y se les indico que el mismo se encontraba detenido por estar incurso en un delito flagrante por a comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y qua se encontraba a la orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencias en materia de Drogas; No obstante dichos familiares al escuchar lo que se estaba explicando del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento que se habla realizado, los mismos tornaron una actitud hostil y agresiva en contra de Ia comisión manifestando “NO SE LO LLEVARAN PRESO MALDITOS PETEJOTAS”, En vista de a situación procedieron las funcionarias Inspector Agregado YUDEXI GUZMAN y Detective MARIANA RAMIREZ, a dialogar con las ciudadanas para que tomaran Ia calma y que desistieran de sus actitudes, siendo infructuosa debido a que se proponían más a la defensiva y obtusamente no se dejaban escuchar de las palabras que se les indicaba, por Io que se abalanzaron sobre dichas funcionarias, agrediéndolas físicamente hasta lograr tirarlas al suelo e intentaban despojarles de sus armas de reglamento, en vista de Ia situación procedieron las funcionarias inspector YOSMARI FLORES, Detectives María ROJAS y ROSELIS ZAVALA, a tratar de neutralizar a las ciudadanas en conflicto quienes amparadas en el artículo en el articulo 119 ordinal I del CODIGO; ORGANICO PROCESAL PENAL, procedieron a utilizar las Técnicas del USO PROGRESIVO y DIFERENCIADO DE LA FUERZA (UPDF), en Ia medida que les Fue necesaria; Efectivamente fueron neutralizadas a las ciudadanas en conflictos. Seguidamente dos ciudadanos al ver lo sucedido se apersonaron al lugar y manifestaron ser miembros familiar de las ciudadanas neutralizadas, a quienes se es indico que se apartaran del procedimiento que se estaba llevando a cabo, haciendo caso omiso de los que se le indicaba, por lo que también adaptaron sus conductas similares de las ciudadanas que habían sido neutralizadas, donde sin mediar palabras le suministraron un golpe en el brazo hasta romperle a vestimenta (camisa) al funcionario Inspector ANGEL COLINA, viéndonos Ia situación procedieron los funcionarios Detectives CARLOS DUNO, LUIS SIERRA y JOSÉ TORO a neutralizar a dichos ciudadanos amparados en el articulo 119 ordinal I del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a utilizar las Técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA (UPDF), una vez neutralizados procedió el funcionario Detective TORO JOSÉ, a colocarle las esposas de seguridad en sus manes. Seguidamente procedió el funcionario Detective ALEXANDER MONJE, a notificarles que se es realizarla una inspección y revisión corporal, de conformidad con Io establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico, que pudieran tener adheridos en sus cuerpos, NO lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se es inquirió sus datos personales quedando identificados de Ia siguiente manera: YORGELIS VALENTINA RAMONES MENIDA, nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 23/12/1997, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector las Panelas, calle el Sol con calle Isla, casa número 24, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.976.052, EVA MÁRIA GARCIA ROQUE, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 08/06/197, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en a Urbanización velita 5, bloque 8, apartamento 7, piso 1, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de a cédula de identidad V-12.588.305, YUSNEIDI DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 24/11/1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización velita 4, calle II, casa numero 8, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-29.979.962, ESTEFANI DANIELA GARCIA ROQUE, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 01106/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en Ia Urbanización velita 5 bloque 8 apartamento 7 piso 1 municipio Miranda Coro estado Falcón titular de Ia cedula de identidad V.27.811.313, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIAS, venezolana natural de Coro estado Falcón nacida en fecha 14/08/I998 de 19 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio estudiante residenciada en Ia Urbanización velita 5, bloque 14, apartamento 1, piso 3, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.26.349.352, CHIRINOS FLOR MARIA venezolana natural de Coro estado Falcón nacida en fecha 08/03/1975 de 43 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio obrera residenciada en Ia calle el sol sector Curazaito casa numero 178 municipio Miranda Coro estado Falcón titular de la cedula de identidad V-14.031.087, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLE venezolano natural de Coro estado Falcón nacido en fecha 18/11/1993 de 23 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio entrenador deportivo residenciado en Ia Urbanización velita 4, calle 2, casa número 8, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-23.680.788, ALFREDO JOSÉ CHIRINO ANDAZORO, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 24/02/1969, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en el sector Curazaito, calle el sol, casa número 178, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-9.525.216…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la fiscalía está actuando de buena fe, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: : YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa privada en relación a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: YORGELIS VALENTINA RAMONES MEDINA, EVA MARIA GARCIA ROQUE, YUSNEIDY DEL ROSARIO QUINTERO MEDINA, ESTEPHANY DANIELA GARCIA ROQUE, DAMARIS CELESTE GARCIA FARIA, FLOR MARINA CHIRINO FLORES, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARGUELLO, ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDASOL.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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