REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 15 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000544
ASUNTO: IP02-P-2017-000544
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 13 de OCTUBRE del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:15 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS , y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al Defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Acto seguido se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS, solicito JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identificaron el primero como: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.542, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/05/1992, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Los Libertadores de América, manzana 29, casa 05, color verde punto de referencia al frente del preescolar HUGO CHAVEZ FRIA, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Teléfono, 0424-641.81.81, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el segundo ciudadano como: JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.176.028, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/12/1998, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Los Libertadores de América, manzana 29, casa 05, color verde punto de referencia al frente del preescolar HUGO CHAVEZ FRIA de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Teléfono, 0424-641.81.81, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, previa conversación con mis defendidos, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, no se les puede atribuir la condición del delito por supuestamente encontrarse en la vía publica y no existen testigos por lo que se considera que no se llenan los extremos del artículo 236 numeral 2 del COPP, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de a Noche, compareció ante éste Despacho el Funcionaria Detective Agregado JIMMI GARCIA, adscrito al Área de Investigaciones de a Subdelegación Coro, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesa Penal y en concordancia con os artículos 34 y 50 ordinal I de la Ley Orgánica del Servicio do Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de medicina. Y Ciencia Forenses, dejo constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada en Ia presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives HENRY PINEDA, ISMEL LOIZ (TECNICO), OTNIEL MENDEZ, JOSE ANTEQUERA Y EL SUSCRITO, en vehículo particular, hacia diferentes sectores de esta ciudad, a fin de disminuir el índice delictivo en diferentes sectores de la ciudad, mementos qua nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Libertadores de América, vía pública, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en Ia acera, portando Ia siguiente vestimenta: el primero: una ‘franela amarilla y shor azul marino y el segundo: franela azul clara y jean color azul, quienes al notar a presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva por lo que optamos en descender rápidamente del vehículo como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, acto seguido el funcionario detective OTNIEL MELENDEZ, procedió a Ia revisión corporal de los dos sujetos antes descritos de CD5;do a Io establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes la advertirles sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico-o adherida a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia, seguidamente el funcionario Detective ISMEL LOIZ, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en dicho lugar, logrando localizar cerca y oculto con unas hojas a los referidos ciudadanos Ia siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUMENTARlA, DENOMINADA COMUNMENTE COMO (CHOPO) Y CINCO BALAS CALIBRE 9 MM MARCA CAVIM, procediendo el funcionario Detective HENRY PINEDA, a la búsqueda de alguna persona, en particular que sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizarse, no logrando localizar a ninguna persona debido a que a calle se encontraba deshabitada; Se deja constancia que dichas evidencia son colectada por el funcionario Detective ISMAEL LOAIZ para ser trasladada a nuestra sede, para que le sean practicadas las experticias de rigor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicito a las prenombrados ciudadanos sobre Ia procedencia del arma de fuego y las balas incautadas, dando respuestas incoherentes a la comisión, de igual forma dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera 1) JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 998, de 8 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Libertadores de América, manzana 29, case número 05, titular de Ia cedula de identidad V-27.176.028 y 2) ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 15/105/1992, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Identidad, residenciado en Ia urbanización Libertadores de América, manzana 29, casa número 05, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad V-23.678.542. En vista de lo antes expuesto por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en La Ley para el Desame y el Control de Armas y Municiones, se procedió a Ia aprehensión definitiva de los ciudadanos detenidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de a Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el funcionario Detective ISMEL LOIZ, siendo as 07:25 horas de Ia noche procedió a practicar Ia correspondiente inspección técnica al sitio del suceso de acuerdo a lo establecido en at artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual se anexa a Ia presente acta policial; Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestra Sede, en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en a Sede de este Despacho, procedí a verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar a los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que el ciudadano: JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad V-27.176.028, no registra en el referido sistema y ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-23.678.542, a corresponden sus nombres, apellidos, numero de cédula de identidad y presenta al siguiente registro: Expediente: K-17-0217-00983, de fecha 04-06-2017, por et delito VIOLENCIA, por esta Sub-Delegación. Seguidamente se procedió a informar a Ia superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno a la investigación. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales: K-17-0217-01719, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES; Acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica al Fiscal CUARTO de. Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ANDERSON AREVALO a quien se informó del procedimiento realizado, manifestándonos que practicaran todas las diligencia relacionadas y le fueran remitidas a Ia brevedad posible, y que los detenidos quedaran recluidos en esta Sede a Ia orden de dicha representación Fiscal, al igual de las evidencias incautada es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por a superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives HENRY PINEDA, ISMEL LOIZ (TECNICO), OTNIEL MENDEZ, JOSE ANTEQUERA Y EL SUSCRITO, en vehículo particular, hacia diferentes sectores de esta ciudad, a fin de disminuir el índice delictivo en diferentes sectores de la ciudad, mementos qua nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Libertadores de América, vía pública, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en Ia acera, portando Ia siguiente vestimenta: el primero: una ‘franela amarilla y shor azul marino y el segundo: franela azul clara y jean color azul, quienes al notar a presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva por lo que optamos en descender rápidamente del vehículo como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, acto seguido el funcionario detective OTNIEL MELENDEZ, procedió a Ia revisión corporal de los dos sujetos antes descritos de CD5;do a Io establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes la advertirles sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico-o adherida a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia, seguidamente el funcionario Detective ISMEL LOIZ, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en dicho lugar, logrando localizar cerca y oculto con unas hojas a los referidos ciudadanos Ia siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUMENTARlA, DENOMINADA COMUNMENTE COMO (CHOPO) Y CINCO BALAS CALIBRE 9 MM MARCA CAVIM, procediendo el funcionario Detective HENRY PINEDA, a la búsqueda de alguna persona, en particular que sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizarse, no logrando localizar a ninguna persona debido a que a calle se encontraba deshabitada; Se deja constancia que dichas evidencia son colectada por el funcionario Detective ISMAEL LOAIZ para ser trasladada a nuestra sede, para que le sean practicadas las experticias de rigor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicito a las prenombrados ciudadanos sobre Ia procedencia del arma de fuego y las balas incautadas, dando respuestas incoherentes a la comisión, de igual forma dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera 1) JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 998, de 8 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Libertadores de América, manzana 29, case número 05, titular de Ia cedula de identidad V-27.176.028 y 2) ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 15/105/1992, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Identidad, residenciado en Ia urbanización Libertadores de América, manzana 29, casa número 05, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad V-23.678.542. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, previa conversación con mis defendidos, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, no se les puede atribuir la condición del delito por supuestamente encontrarse en la vía publica y no existen testigos por lo que se considera que no se llenan los extremos del artículo 236 numeral 2 del COPP, ES TODO.-”Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica en referencia a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: ALEXANDER GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, JORVIS DANIEL SUAREZ CHIRINOS.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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