REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 16 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000545
ASUNTO: IP02-P-2017-000545

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO COLINA PETIT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL RAMON MEDINA, ABG. HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 14 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 03:25 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO COLINA PETIT. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDERSON AREVALO, el aprehendido: JOSE GREGORIO COLINA PETIT, previo traslado desde CICPC, la Defensa Privada; ABG. MIGUEL RAMON MEDINA, ABG. HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA PETIT, SI tener defensor que los asista.” Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. MIGUEL RAMON MEDINA, ABG. HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, bajo el INPRE: Nº 154.207 Y Nº 121.271, titulares de las cedulas Nº V-10.701.297 Nº V-13.901.692, con domicilio procesal calle Monzón, casa Nº 148-A, sector Las Panelas, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. “Quien manifestaron la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDERSON AREVALO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JOSE GREGORIO COLINA PETIT, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO COLINA PETIT, encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: JOSE GREGORIO COLINA PETIT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.113.484, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-09-1992, estado civil soltero, profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en Sector EL CARMELO, CALLE SUCRE, CASA S/N COLOR ANARANJADA, PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A LA UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO DOLORES RAMON, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. Teléfono Nº 0412-426.29.79 (CARMEN PETIT MAMA). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la fiscalía está actuando de buena fe, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, evidentemente el procedimiento realizado por el CICPC, por la supuesta resistencia a la autoridad, por cuanto el no se negó de acompañar a los funcionarios a los fines de acompañarlos en su propio carro con su progenitora a la sede de este órgano policial, y presumimos que no estaba en flagrancia, simplemente solicitamos la libertad sin restricciones. Es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA PETIT. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de Ia TARDE, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JOSE TORO, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 50 y 34 numeral 1 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada en esta acta y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha y continuando con las investigaciones relacionadas con Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17- 0217-01661, iniciada por ante este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios inspector jefe ERVIS PIA y Detectives YEPHERSON JIMENEZ, LUIS COLINA y RITCELYS RAMIREZ, a bordo de vehículo particular, hacia el sector el Carmelo, calle Sucre, casa sin número, parroquia Ia vela, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano JOSE COLINA quien funge como investigado en el presente hecho, una vez presentes por el referido sector, avistamos a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color naranja y un pantalón de color azul marino, quien al notar Ia presencia de Ia comisión policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle Ia voz de alto y con Ia premura del caso descendimos del vehiculo en el cual nos desplazábamos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, Seguidamente le solicitamos al ciudadano que colocara las manos visibles, ya que se les iba practicar una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, tomando este una actitud hostil y agresiva oponiéndose a dicha revisión y vociferando palabras obscenas como “POR QUE ME VAN A REVISAR SAPOS, SI NO TENGO NADA”, abalanzándosele al funcionario YEPHERSON JIMENEZ, por lo que procedí a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF) logrando neutralizarlo y seguidamente practicare Ia revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, siendo infructuosa Ia misma, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en Ia comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, se procedió a Ia aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de Ia CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando identificado de Ia siguiente manera: JOSE GREGORIO COLINA PETIT, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 15-09-1992, DE 25 AIOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CARMELO, CALLE SUCRE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.113.484. resultando ser el ciudadano requerido por Ia comisión, Acto seguido el funcionario Detective LUIS COLINA, procedió a practicar Ia respectiva inspección técnica al lugar del hecho, culminada Ia misma, optamos por retirarnos del lugar y retornando a este despacho, trayendo al ciudadano detenido, donde una vez presente se le informo a Ia superioridad sobre el procedimiento practicado quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-I 7-021 7-01 728, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en mención, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que efectivamente le coinciden sus nombres, apellidos y número de cédula, y NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. En el mismo orden de ideas se realizo llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notifico del procedimiento realizado, informando que le fueran enviadas con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso. So anexa a Ia presente acta de derechos de imputado, inspección Técnica criminalística. Es todo. Termino se Leyó y estando conformen firman.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “En esta misma fecha y continuando con las investigaciones relacionadas con Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17- 0217-01661, iniciada por ante este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios inspector jefe ERVIS PIA y Detectives YEPHERSON JIMENEZ, LUIS COLINA y RITCELYS RAMIREZ, a bordo de vehículo particular, hacia el sector el Carmelo, calle Sucre, casa sin número, parroquia Ia vela, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano JOSE COLINA quien funge como investigado en el presente hecho, una vez presentes por el referido sector, avistamos a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color naranja y un pantalón de color azul marino, quien al notar Ia presencia de Ia comisión policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle Ia voz de alto y con Ia premura del caso descendimos del vehiculo en el cual nos desplazábamos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, Seguidamente le solicitamos al ciudadano que colocara las manos visibles, ya que se les iba practicar una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, tomando este una actitud hostil y agresiva oponiéndose a dicha revisión y vociferando palabras obscenas como “POR QUE ME VAN A REVISAR SAPOS, SI NO TENGO NADA”, abalanzándosele al funcionario YEPHERSON JIMENEZ, por lo que procedí a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF) logrando neutralizarlo y seguidamente practicare Ia revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, siendo infructuosa Ia misma, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en Ia comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, se procedió a Ia aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de Ia CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando identificado de Ia siguiente manera: JOSE GREGORIO COLINA PETIT, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 15-09-1992, DE 25 AIOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CARMELO, CALLE SUCRE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.113.484. Resultando ser el ciudadano requerido por Ia comisión. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado JOSE GREGORIO COLINA PETIT, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA PETIT, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la fiscalía está actuando de buena fe, Es todo”. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA PETIT de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la Flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA PETIT. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa privada en relación a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA PETIT.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS