REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 16 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000546
ASUNTO: IP02-P-2017-000546

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANDERSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA
DEFENSA PRIVADO: ABG. RAFAEL ALEXANDER DUNO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 13 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de la sede de este Tribunal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDERSON AREVALO, los imputados: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA previo traslado del órgano aprehensor.- De seguidas se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensa privada, ABG. RAFAEL DUNO, bajo el INPRE N° 99.286, con domicilio procesal calle garces entre calles sucre y Girardot casa Nº 20. de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Se deja constancia que se les dio un tiempo prudencial a los defensores para que se impusieran de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDERSON AREVALO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 40 días por ante este tribunal, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico de la siguiente manera como: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.472.369, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/12/1972, de ocupación barbero, residenciado Coroquidiro, calle principal, casa S/N color verde claro, de la población capatarida, punto de referencia diagonal a la iglesia evangélica exemani I, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, teléfono: 0414-658.62.67. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, solicito que se presume inocente mi defendido en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público ya que esta defensa técnica observa que la precalificación del mismo no constituye un delito de manera en flagrancia, por cuanto los seriales no han sido alterados. En el informe pericial se observa específicamente que el serial del motor este le corresponde al vehículo, por cuanto el mismo fue comprado en la importadora SUGHAISA y a cuyos efectos consigno la factura original con su recibo de compra Nº SERIAL: V0710UZH CMF146433 con fecha de venta el 27 de septiembre, factura original Nº 216, así mismo observo en dicho informe que el funcionario actuante hace observación en relación a las puertas en la cual dice que se encuentran reemplazadas, por ello consigo factura donde se puede evidenciar factura Nº 625 emitida por la comercial BERACA Nº Rif: J-31751329-0, mediante la cual se puede observar la compra de un juego de puertas de camioneta pick up de mi patrocinado de fecha 09/12/2013 en virtud de los antes planado ratifico la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido por cuanto no se ha transgredido la norma de carácter penal, solicito copias certificadas del expediente en su totalidad. Es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA. Siendo las 1:50 de la Tarde del día Viernes, 13 de OCTUBRE de 2017, el OFICUAL AGREGADO (CPNB) CYRMIG J CALLEJA C. C.I: 18.480.447 en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) HENRY A. CHIRINOS O. C.I: 18.769.751 adscrito a la Estación de la Policía Nacional Bolivariana de Dabajuro del Estado Falcón, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Articulo 181 y de la Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, se deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 1:30 de la Tarde del día de hoy 13 de Octubre de 2017, encontrándome de servicio en el Punto y Circulo ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Dabajuro, Parroquia Dabajuro del Estado Falcón., en el Dispositivo enmarcado en la GMTVV y Ordenado por el Ciudadano Coordinador de Centros de Experticia de vehículos del Estado Falcón SUPERVISOR JEFE (CPNB) ADALYS BRETT REYES, encontrándonos de servicio en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) T.S.U. JUAN R PEROZO Z. C.I: 18.481.415 (Jefe Del Centro De Inspección De Vehículos Dabajuro) y OFICIAL AGREGADO (CPNB) T.S.U. HERMES GAUNA C.I: 18.480.419 (Experto – Revisor De Vehículos) , es cuando divisamos un vehiculo camioneta de color Rojo con puertas amarillas, y procedimos a darles la voz de alto de igual manera se le indicó al conductor estacionar su vehiculo fuera de la vía, fue entonces cuando se procedió a la verificación de documentos y posteriormente fue chequeado por el Sistema SIIPOL quedando identificado de la siguiente manera: Placa: 755IAS, Marca: CHEVROLET, Modelo: C10, Año 1975, Color: ROJO, Tipo: PICK UP, Serial De Carrocería: CCI14EV209551, Serial De Motor: :V0711UHZCMF146433 (Reemplazado), Propiedad de: FRANCISCO ANTONIO YORIS CUEVAS, V: 3.098.122. Conducido por el ciudadano HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA de 44 años de edad, cedula de identidad Nro. 11.427.369, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha de nacimiento: Caserío Coroquidiro, Casa sin Numero Municipio Dabajuro del Estado Falcon, Este vehiculo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad el SERIAL IDENTIFICADOR justamente en el serial PLACA BODY, es donde procedemos a informar al ciudadano conductor debe acompañarnos de la Estación de la Policía SIGUE AL DORSO VIENE DEL ANVERSO Bolivariana de Dabajuro, seguidamente se somete el vehiculo a estudio y se verifica el serial identificador PLACA BODY, ubicada en el paral de la puerta izquierda fijado con dos remaches redondos, donde se logra observar que ambas fijaciones (REMACHES), NO son los utilizados por la planta ensambladora , y al visualizar ambas puertas del vehiculo se pueden apreciar que se encuentran reemplazadas importadas, como también reparaciones de cabina con soldadura artesanal, donde al realizarle la prueba de pintura nos arroja un color AZUL, y en cuanto al serial del motor no posee el original sino un reemplazo con nomenclatura importada, finalmente se puede presumir que el vehiculo presenta un cambio de Cabina Nacional, posteriormente procedí a informal al JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DABAJURO, AL SUPERVISOR/AGREGADO (CPNB) JUAN VENTURA, sobre la novedad del caso, quien ordenó elaborar la orden de depósito y situar el vehiculo el estacionamiento “LEPRICA” ubicado en la carretera Falcón- Zulia, Municipio Dabajuro de inmediato informe al OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONNY MOSQUERA (OFICIAL DE GUARDIA ) que una con los datos ya obtenidos y según lectura de los derechos de imputados , el ciudadano conductor queda Aprendido por conducir un vehiculo con los seriales suplantados, informe al Fiscal Cuarto del ministerio publico de guardia Doctor ANDERSON AREVALO y procedo a llamar a Nomenclatura (PNB-SP-015-GD-15035-217), donde me recibe el OFICIAL (CNPB) SERPA JESUS, posteriormente se procede a elaborar la presente acta y expediente respectivo quedando dicho vehiculo y conductor a la Orden del Ministerio Publico del Estado Falcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. encontrándome de servicio en el Punto y Circulo ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Dabajuro, Parroquia Dabajuro del Estado Falcón., en el Dispositivo enmarcado en la GMTVV y Ordenado por el Ciudadano Coordinador de Centros de Experticia de vehículos del Estado Falcón SUPERVISOR JEFE (CPNB) ADALYS BRETT REYES, encontrándonos de servicio en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) T.S.U. JUAN R PEROZO Z. C.I: 18.481.415 (Jefe Del Centro De Inspección De Vehículos Dabajuro) y OFICIAL AGREGADO (CPNB) T.S.U. HERMES GAUNA C.I: 18.480.419 (Experto – Revisor De Vehículos) , es cuando divisamos un vehiculo camioneta de color Rojo con puertas amarillas, y procedimos a darles la voz de alto de igual manera se le indicó al conductor estacionar su vehiculo fuera de la vía, fue entonces cuando se procedió a la verificación de documentos y posteriormente fue chequeado por el Sistema SIIPOL quedando identificado de la siguiente manera: Placa: 755IAS, Marca: CHEVROLET, Modelo: C10, Año 1975, Color: ROJO, Tipo: PICK UP, Serial De Carrocería: CCI14EV209551, Serial De Motor: :V0711UHZCMF146433 (Reemplazado), Propiedad de: FRANCISCO ANTONIO YORIS CUEVAS, V: 3.098.122. Conducido por el ciudadano HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA de 44 años de edad, cedula de identidad Nro. 11.427.369, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha de nacimiento: Caserío Coroquidiro, Casa sin Numero Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Este vehiculo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad el SERIAL IDENTIFICADOR justamente en el serial PLACA BODY, es donde procedemos a informar al ciudadano conductor debe acompañarnos de la Estación de la Policía SIGUE AL DORSO VIENE DEL ANVERSO Bolivariana de Dabajuro, seguidamente se somete el vehiculo a estudio y se verifica el serial identificador PLACA BODY, ubicada en el paral de la puerta izquierda fijado con dos remaches redondos, donde se logra observar que ambas fijaciones (REMACHES), NO son los utilizados por la planta ensambladora , y al visualizar ambas puertas del vehiculo se pueden apreciar que se encuentran reemplazadas importadas, como también reparaciones de cabina con soldadura artesanal, donde al realizarle la prueba de pintura nos arroja un color AZUL, y en cuanto al serial del motor no posee el original sino un reemplazo con nomenclatura importada, finalmente se puede presumir que el vehiculo presenta un cambio de Cabina Nacional, posteriormente procedí a informal al JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DABAJURO, AL SUPERVISOR/AGREGADO (CPNB) JUAN VENTURA, sobre la novedad del caso, quien ordenó elaborar la orden de depósito y situar el vehiculo el estacionamiento “LEPRICA” ubicado en la carretera Falcón- Zulia, Municipio Dabajuro de inmediato informe al OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONNY MOSQUERA (OFICIAL DE GUARDIA ) que una con los datos ya obtenidos y según lectura de los derechos de imputados. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, solicito que se presume inocente mi defendido en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público ya que esta defensa técnica observa que la precalificación del mismo no constituye un delito de manera en flagrancia, por cuanto los seriales no han sido alterados. En el informe pericial se observa específicamente que el serial del motor este le corresponde al vehículo, por cuanto el mismo fue comprado en la importadora SUGHAISA y a cuyos efectos consigno la factura original con su recibo de compra Nº SERIAL: V0710UZH CMF146433 con fecha de venta el 27 de septiembre, factura original Nº 216, así mismo observo en dicho informe que el funcionario actuante hace observación en relación a las puertas en la cual dice que se encuentran reemplazadas, por ello consigo factura donde se puede evidenciar factura Nº 625 emitida por la comercial BERACA Nº Rif: J-31751329-0, mediante la cual se puede observar la compra de un juego de puertas de camioneta pick up de mi patrocinado de fecha 09/12/2013 en virtud de los antes planado ratifico la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido por cuanto no se ha transgredido la norma de carácter penal, solicito copias certificadas del expediente en su totalidad. Es todo”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta NO HAY flagrancia. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito de: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: HENNRY ANTONIO YORIS FIGUEROA. CUARTO: SIN LUGAR la medida de caución personal solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto este tribunal observa que no se llenan los extremos del articulo 236 numeral 2 COPP, no hay suficientes elementos de convicción para poder acreditarle la presunta participación del imputado de marras en los hechos en la cual se le está atribuyendo el día de hoy, , QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 Y 229 del COPP. Líbrese la respectiva boleta de libertad. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a las copias certificadas del expediente en su totalidad por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:20 horas de la tarde.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS