REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 16 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000547
ASUNTO: IP02-P-2017-000547
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANA GABRIEL GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 14 DE OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANA GABRIEL GARCIA. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, de la presencia del imputado: ANA GABRIEL GARCIA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando la ciudadana: ANA GABRIEL GARCIA, de forma separada NO tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano: ANA GABRIEL GARCIA; solicito LA LIBERTD SIN RESTRICCION, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ANA GABRIEL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.213, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/02/1990, de ocupación estudiante, residenciado en la población de Dabajuro, calle soubleth, casa S/N color amarillo punto de referencia diagonal al CDI José Enrique Zavala. Teléfono: 0424-668.22.23, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "buenas tardes escuchado los alegato del ministerio publico solicito que se presuma inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 08 del copp, asimismo no me opongo a la solicitud del representante del Ministerio Publico, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: ANA GABRIEL GARCIA. Esa misma fecha, siendo las 11:00 de Ia MAÑANA, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO Jesús PRIETO adscrito a la Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad: lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1, de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente: diligencia policial efectuada en Ia presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en Ia sede de este Despacho, en mis labores de guardia se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y Llamarse ANA GRACIA, titular de Ia cédula de identidad numero V-19928.213, quien manifestó ser la pareja del ciudadano JOSÉ ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ, quien se encontraba detenido en a sede de este Despacho, mediante el numero de actas procesales K-17-03337-00445, por a comisión de uno de los delitos: CONTRALA PERSONAS (LESIONES), al momento de informarle a Ia ciudadana sobre el procedimiento de aprehensión practicado por funcionario adscritos a este cuerpo de1ectivesco, tomo una actitud hostil, vociferando si mi marido está preso yo quiero estar presa en esta mierda sucios PTJ, el que coloco Ia denuncia es un marico chismoso, por eso es que esta bueno que mi marido le haya caído a coñazos por chismoso, por lo que procedimos a indicarle que desistiera de su aptitud, de igual manera abandonar las instalaciones de este Despacho, haciendo caso omiso, gritando a voz viva en reiteradas oportunidades a los funcionarios métanme presa sucios, en virtud de lo antes expuesto Ia funcionaria detective LAURA REYES, procedió a neutralizarla, aplicando técnicas del usa progresivo y diferenciada de la fuerza policial (UP.D.F), en ese mismo orden de ideas procedimos a identificarla coma queda escrito: ANA GABRIEL GARCIA, natural de Dabajuro, estado falcón, de 27 años de edad, nacida en fecha 12-02-1990, de Estado civil soltera, de profesión u orifico de hogar, residenciada en el sector el Soublette, calle José enrique Zavala, casa sin número, Municipio Dabajuro, estado falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-19.928.213, así mismo Ia funcionaria Detective Laura reyes amparada en el articulo 191, del código orgánico procesal penal, a realizar cacheo personal a Ia ciudadana supra identificada con el fin de ubicar algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, siendo negativa Ia diligencia, aunado a ello se le informo a Ia persona identificada que quedarla detenida por encontrarse incursa en Ia comisión de un delito flagrante de acuerdo a lo pautado en el articulo 234, del codigo antes citado, por Ia comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO), consecutivamente el funcionario detective JOHANDRY VELAZQUEZ, procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en lo establecido en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas procedí a verificar a través del sistema de información e investigación policial los datos personales de Ia persona detenida así como los posible registros que pudiese presentar, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a Ia misma le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula, no. presentado prontuario policial alguno. Acto seguido se le informo a la superioridad sobre los pormenores del caso quienes ordenaron que se iniciara Ia averiguación signándole el inicio de las actas procesales signadas con (a nomenclatura K-17- 0337-00447, por Ia comisión de uno de los delitos (CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), de igual manera se le efectuó llamada telefónica al Abogado MARCOS DIAZ, Fiscal Cuarto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Ia finalidad de notificarle e informarle el procedimiento practicado, indicando que las actuaciones realizadas le fueran enviadas a su Despacho con Ia brevedad del caso y que el ciudadano aprehendido quedarla en calidad de resguardo en esta Sede a su disposición.. Termino, se Leyó y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. encontrándome en Ia sede de este Despacho, en mis labores de guardia se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y Llamarse ANA GRACIA, titular de Ia cédula de identidad numero V-19928.213, quien manifestó ser la pareja del ciudadano JOSÉ ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ, quien se encontraba detenido en a sede de este Despacho, mediante el numero de actas procesales K-17-03337-00445, por a comisión de uno de los delitos: CONTRALA PERSONAS (LESIONES), al momento de informarle a Ia ciudadana sobre el procedimiento de aprehensión practicado por funcionario adscritos a este cuerpo de1ectivesco, tomo una actitud hostil, vociferando si mi marido está preso yo quiero estar presa en esta mierda sucios PTJ, el que coloco Ia denuncia es un marico chismoso, por eso es que esta bueno que mi marido le haya caído a coñazos por chismoso, por lo que procedimos a indicarle que desistiera de su aptitud, de igual manera abandonar las instalaciones de este Despacho, haciendo caso omiso, gritando a voz viva en reiteradas oportunidades a los funcionarios métanme presa sucios, en virtud de lo antes expuesto Ia funcionaria detective LAURA REYES, procedió a neutralizarla, aplicando técnicas del usa progresivo y diferenciada de la fuerza policial (UP.D.F), en ese mismo orden de ideas procedimos a identificarla coma queda escrito: ANA GABRIEL GARCIA, natural de Dabajuro, estado falcón, de 27 años de edad, nacida en fecha 12-02-1990, de Estado civil soltera, de profesión u orifico de hogar, residenciada en el sector el Soublette, calle José enrique Zavala, casa sin número, Municipio Dabajuro, estado falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-19.928.213, así mismo Ia funcionaria Detective Laura reyes amparada en el articulo 191, del código orgánico procesal penal, a realizar cacheo personal a Ia ciudadana supra identificada con el fin de ubicar algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, siendo negativa Ia diligencia, aunado a ello se le informo a Ia persona identificada que quedarla detenida por encontrarse incursa en Ia comisión de un delito flagrante de acuerdo a lo pautado en el articulo 234, del código antes citado, por Ia comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO), consecutivamente el funcionario detective JOHANDRY VELAZQUEZ. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de la imputada ANA GABRIEL GARCIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: ANA GABRIEL GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "buenas tardes escuchado los alegato del ministerio publico solicito que se presuma inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 08 del copp, asimismo no me opongo a la solicitud del representante del Ministerio Publico, ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: ANA GABRIEL GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, para la ciudadana: ANA GABRIEL GARCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa pública se decreta a la ciudadana: ANA GABRIEL GARCIA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:40 PM
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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