REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 16 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000548
ASUNTO: IP02-P-2017-000548
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 14 de OCTUBRE, siendo las 06:04 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ y EL IMPUTADO JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ, previo traslado del órgano aprehensor, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, solicito la libertad sin restricciones ya que no consta medicatura forense practicada a la presunta víctima. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la primera de la ciudadana quien se identifico como: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.519.544, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/05/1985, de ocupación Obrero, residenciado en el Sector Soublette, calle Jose Enrique Zavala, casa sin número del Municipio Dabajuro del estado Falcón. Teléfono, 0424-668.22.23, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "buenas tardes escuchado los alegato del ministerio publico solicito que se presuma inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 08 del copp, asimismo no me opongo a la solicitud del representante del Ministerio Publico, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ. esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de Ia Mañana, compareció por este Despacho el funcionario Detective ENDELBER MORENO, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1, de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia Policial efectuada: En esta misma fecha iniciado con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0337-00445, instruida por ante este Despacho, por Ia comisión de unos de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS (LES1ONES), fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives NILSON TERAN y JOHANDRY VELAZQUEZ, conjuntamente con el ciudadano MANUEL (demás datos a reserva del ministerio público), a bordo de unidad de inspección, marca Toyota, color blanca, plenamente identificada con los logotipos alusivos a Ia institución, hacia Ia siguiente dirección: SECTOR SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL “VIA PUBLICA”, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, con Ia finalidad de practicar a respectiva inspección técnica del sitio, así mismo ubicar e identificar y aprender al ciudadano JOSE ENRIQUE QUERALES, ya que el mismo figura como investigado en Ia presente investigación, una vez presentes en Ia precitada dirección nuestro acompañante nos indico el lugar exacto donde se origino el hecho, por lo que procede el funcionario detective JOHANDRY VELAZQUEZ (TECNICO), a practicar Ia respectiva inspección técnica, según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente nos trasladamos hacia Ia siguiente dirección: SECTOR SOUBLETTE, CALLEJON JUAN FARIAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, una vez en el referido lugar Ia victima nos señalo al ciudadano el cual se encontraba frente de Ia vivienda, como Ia persona que lo agredió por lo que descendimos de Ia unidad plenamente identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimos Ia voz de alto, siendo acatada por el mismo, seguidamente el funcionario Detective JOHANDRY VELAZUEZ, procedió a realizar a realizar una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar e incautar alguna evidencia de interés criminalístico, ocultas entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico alguno, acto seguido se le inquirió sus datos personales quedando identificado como queda escrito: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, estado falcón, nacido el 02-05-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Soublette, calle José enrique Zabala, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-17.519.544, consecutivamente se le informó al ciudadano en mención que quedarla detenido y será puesto a Ia orden de Ia fiscalia correspondiente, por estar incurso en un delito flagrante de conformidad en lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective NILSON TERAN, a leerle sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de a Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Culminada dicha diligencia. Se deja constancia de parte del funcionarlo JOHANDRY VELAZQUEZ (TECNICO), haber practicado inspección técnica al lugar de la aprehensión, según lo pautado en el articulo 186 del Código antes citado, en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Culminadas las diligencias optamos por retiramos del lugar hacia Ia sede de este Despacho, donde una vez presente procedí a verificar los datos de Ia persona detenida ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL), con el fin verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de igual manera no presenta registro ni-solicitud alguna n su contra. En otro orden de ideas se le informó a Ia superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes se dieron por notificados y ordenaron Por Ultimo que se le permitiera una llamada telefónica para así notificarle algún familiar que se encontraba detenido par Ia causa penal iniciada por este despacho, para finalizar se le efectuó Ilamada telefónica a Ia Abogado MARCOS DIAZ, Fiscal CUARTO del Ministerio Público, a quien se le participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que dichas actuaciones fueran sustanciadas y remitidas a su Despacho Fiscal en los lapsos establecidos. Es todo”. Termino, se Leyó y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha iniciado con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0337-00445, instruida por ante este Despacho, por Ia comisión de unos de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS (LES1ONES), fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives NILSON TERAN y JOHANDRY VELAZQUEZ, conjuntamente con el ciudadano MANUEL (demás datos a reserva del ministerio público), a bordo de unidad de inspección, marca Toyota, color blanca, plenamente identificada con los logotipos alusivos a Ia institución, hacia Ia siguiente dirección: SECTOR SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL “VIA PUBLICA”, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, con Ia finalidad de practicar a respectiva inspección técnica del sitio, así mismo ubicar e identificar y aprender al ciudadano JOSE ENRIQUE QUERALES, ya que el mismo figura como investigado en Ia presente investigación, una vez presentes en Ia precitada dirección nuestro acompañante nos indico el lugar exacto donde se origino el hecho, por lo que procede el funcionario detective JOHANDRY VELAZQUEZ (TECNICO), a practicar Ia respectiva inspección técnica, según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente nos trasladamos hacia Ia siguiente dirección: SECTOR SOUBLETTE, CALLEJON JUAN FARIAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, una vez en el referido lugar Ia victima nos señalo al ciudadano el cual se encontraba frente de Ia vivienda, como Ia persona que lo agredió por lo que descendimos de Ia unidad plenamente identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimos Ia voz de alto, siendo acatada por el mismo, seguidamente el funcionario Detective JOHANDRY VELAZUEZ, procedió a realizar a realizar una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar e incautar alguna evidencia de interés criminalístico, ocultas entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico alguno, acto seguido se le inquirió sus datos personales quedando identificado como queda escrito: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, estado falcón, nacido el 02-05-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Soublette, calle José enrique Zabala, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-17.519.544, consecutivamente se le informó al ciudadano en mención que quedarla detenido y será puesto a Ia orden de Ia fiscalia correspondiente, por estar incurso en un delito flagrante de conformidad en lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective NILSON TERAN, a leerle sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de a Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "buenas tardes escuchado los alegato del ministerio publico solicito que se presuma inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 08 del copp, asimismo no me opongo a la solicitud del representante del Ministerio Publico, ES TODO.-” Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JOSE ENRIQUE QUERALES RODRIGUEZ.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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