REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 17 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000550
ASUNTO: IP02-P-2017-000550

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 15 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 02:23 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, el aprehendido: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, previo traslado desde POLIMIRANDA, la Defensa Publica; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, NO tener defensor que lo asista. Por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia compareciendo a esta sala de audiencias el ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.221, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Bobare callejo Churuguara, casa 47, color de la casa naranja, punto de referencia detrás del supermercado MUSA Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono (0268-4601262). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, no se opone bajo la condición que se coloca a mi defendido con relación a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la fiscalía está actuando de buena fe, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS. “Con esta misma fecha siendo las 02:30 hora de a tarde de hoy sábado 14 de octubre del presente año Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) SUAREZ WILFREDO, titular de Ia cédula de identidad numero V-12.179.436 Adscrito a Ia brigada motorizada del Centro de Coordinación General de Polimiranda, quien debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con los artículos, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de Ia diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 01:30 horas de Ia tarde de hoy sábado 14 de octubre del presente año, nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina, específicamente por el Terminal en Ia avenida tirson salaverria con calle churuguara, avistamos a un ciudadano ( AUN POR IDENTIFICAR), que para el momento vestía; (SUETE COLOR CRIS, PANTALON AZUL JEAN, BOTAS DEPORTIVA BLANCA), tés moreno, estatura de un aproximado 1.70cm, contextura delgado, este ciudadano al notar Ia presencia policial mostró una actitud nerviosa y esquiva, y es cuando procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el OFICIAL (CPMM) LEON EUDO, le indicara Ia voz de alto, situación por a cual el mismo no acatando Ia orden mostrando una actitud de resistencia en contra de a comisión policial vociferando que no teníamos derecho a hacerle ninguna inspección corporal siendo necesario Ia intervención de mi persona también para poder someterlo utilizando una técnica suave de control, seguidamente el OFICIAL antes mencionado, procede a darle captura, en Ia dirección descrita, seguidamente realizar una inspección amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no arrojando ningún objeto, de interés criminalístico, acto seguido con las precauciones del caso, procedemos a trasladarlo hasta a estación policial de polimiranda en a unidad radio patrullera P-022, seguidamente amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el cual trata de Ia plena identificación, quedando plenamente identificados como, MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, DE 26 AJO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD V-20.296.221, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE FECHA DE NACIMIENTO 10/09/1991, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR BOBARES CALLEJON CHURUGUARA CASA N°47,, acto seguido, procedo a realizarle llamado al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL(SIIPOL), donde fuimos atendí por EL OPERADO 5, indicando que para el momento no había sistema, seguidamente procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de a Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a al Fiscal ABG, ANDERSO AREVALO, FISCAL CUARTO de Ia circunscripción judicial del ministerio Publico. quien giro a siguiente instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para que se le realizará Ia respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. “…nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina, específicamente por el Terminal en Ia avenida tirson salaverria con calle churuguara, avistamos a un ciudadano ( AUN POR IDENTIFICAR), que para el momento vestía; (SUETE COLOR CRIS, PANTALON AZUL JEAN, BOTAS DEPORTIVA BLANCA), tés moreno, estatura de un aproximado 1.70cm, contextura delgado, este ciudadano al notar Ia presencia policial mostró una actitud nerviosa y esquiva, y es cuando procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el OFICIAL (CPMM) LEON EUDO, le indicara Ia voz de alto, situación por a cual el mismo no acatando Ia orden mostrando una actitud de resistencia en contra de a comisión policial vociferando que no teníamos derecho a hacerle ninguna inspección corporal siendo necesario Ia intervención de mi persona también para poder someterlo utilizando una técnica suave de control, seguidamente el OFICIAL antes mencionado, procede a darle captura, en Ia dirección descrita, seguidamente realizar una inspección amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no arrojando ningún objeto, de interés criminalístico, acto seguido con las precauciones del caso, procedemos a trasladarlo hasta a estación policial de polimiranda en a unidad radio patrullera P-022, seguidamente amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el cual trata de Ia plena identificación, quedando plenamente identificados como, MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, DE 26 AJO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD V-20.296.221, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE FECHA DE NACIMIENTO 10/09/1991, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR BOBARES CALLEJON CHURUGUARA CASA N°47,, acto seguido, procedo a realizarle llamado al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL(SIIPOL), donde fuimos atendí por EL OPERADO 5, indicando que para el momento no había sistema. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, no se opone bajo la condición que se coloca a mi defendido con relación a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la fiscalía está actuando de buena fe, Es todo”.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa publica en relación a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: MOLINA JIMENEZ ROGER JESUS.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS