REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 19 DE OCTUBRE DE 2017

205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000555
ASUNTO: IP02-P-2017-000555

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, TONY JOSE PATIÑO LUGO, ANDY DAVID SALAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 19 DE OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PEDRO PRADO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, TONY JOSE PATIÑO LUGO, ANDY DAVID SALAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO, de la presencia de los imputados: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, TONY JOSE PATIÑO LUGO, ANDY DAVID SALAS, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. AGUSTIN CAMACHO bajo el INPRE: 62.344, con domicilio procesal CENTRO COMERCIAL FERIAL PLANTA BAJA OFIC-04 TELEFONO: 0414-682.9187. Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos. acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos y si bien es cierto nos encontramos en presencia de la incautación de una sustancia que conforme a nuestra legislación es ilícita y que no supera lo establecido en el artículo 153 de la ley orgánica de droga para tipicar el delito de posesión, no es menos cierto que deben existir elementos de convicción que vinculen estas sustancias a uno de los ciudadanos, siendo el delito de posesión un delito persona; visto y analizado en las actas dichas sustancias fue incautada conforme a lo dicho por funcionarios en la superficie del suelo sin indicar tan siquiera un indicio a quien pertenezca, es por lo que no existiendo estos elementos no permite realizar precalificación alguna y se solicita la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, TONY JOSE PATIÑO LUGO, ANDY DAVID SALAS; ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al primero de los ciudadanos quien se identifico como: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.496, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/01/1994, de ocupación obrero, residenciado en la calle Nueva, entre milagro y calle sucre, casa s/n, color azul, punto de referencia a una cuadra de la farmacia sucre, de la ciudad de coro Municipio Colina Estado Falcón Teléfono: 0268-2529822 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el segundo ciudadano como: TONY JOSE PATIÑO LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.512.282, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1993, de ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 7, manzana 29, casa 6, punto de referencia bodega Tony 2025, de la ciudad de coro de Municipio Colina Estado Falcon Teléfono: 0424-4281554 (madre Carmen lugo) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- y el tercer ciudadano como: ANDY DAVID SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.519.253, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/08/1982, de ocupación comerciante, residenciado en Sector Castulo Marmol Ferrer, calle principal, casa s/n, color blanco, punto de rereferencia a dos calles mas arriba de la cancha, de la ciudad de coro Municipio Colina Estado Falcon Teléfono: 0424-6464909 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso: “Una vez escuchados el representante del ministerio público, quien manifestó no presentar ni precalificar ningún delito en contra de mis representados debo reconocer la buena fe del parte del funcionario del ministerio público, de igual modo, esta defensa no tiene nada que agregar a la solicitud realizada en sentido que se le decrete o se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCION, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, TONY JOSE PATIÑO LUGO, ANDY DAVID SALAS. “En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, compareció ante este Despacho el funcionario Detective CARLOS DUNO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con 10 previsto en los Artículos 1130, 1140, 1150, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 500 numeral I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalIsticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial: “Momentos en que me trasladaba en compañía de los funcionarios Detectives LOIZ ISMEL Y HENRY PINEDA, a bordo de vehiculo particular por el sector las Panelas, calle Nueva, entre calle Sucre y Callejón Sucre (VIA PUIBLICA), Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a tres sujetos quienes vestían para el momento, El Primero: franelilla color verde y short color blanco, con rayas de color azul y amarilla, El Segundo: short de color negro y franela de color negra y El Tercero: franela de colores morado y azul y pantalón blue jean, dos (02) de ellos a bordo de un (01) Vehiculo, clase moto, color naranja, los mismos al notar Ia presencia de Ia comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, arrojando dos (02) segmentos, motivo por el cual debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimos Ia voz de alto, Ia cual acataron dicha orden, solicitándole al mismo tiempo que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objetos o evidencia de interés criminalístico, Ia mostraran manifestando no poseer evidencia alguna, en vista de que presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, nos dispusimos a ubicar dos testigos para practicar Ia respectiva inspección corporal, siendo infructuosa Ia misma, por cuanto no se encontraban personas adyacente al lugar, procediendo el Detective HENRY PINEDA, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle Ia respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, logrando visualizar sobre Ia superficie del suelo, las siguientes evidencia: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLA VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE DROGA, DE LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por lo que procedió el funcionarlo Detective ISMEL LOIZ, amparado en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar Ia correspondiente inspección técnica y colectar las evidencias, de igual forma incautando UNA (01) MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR NARANJA, AJO 2009, PLACA AB9P73D, seguidamente se procedió a Ia identificación de los ciudadanos, quedando identificado El Primer ciudadano de Ia siguiente manera WILLIAN ALFREDO BARRERA DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 22/01/94, de 223 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Panelas, Calle nueva entre calle Sucre y callejón Sucre, casa sin número, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-23.680.496; El Segundo: TONY JOSE PATIIO LUGO, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 01/08/93, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Calle 7, casa sin numero, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-22.512.282 y El Tercero: ANDY DANIEL SALAS COLINA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 11/08/82, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Las Panelas, calle Nueva entre calle Sucre y callejón Sucre, casa numero 100-2, Coro Municipal Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-16 519 253, a los mismos se les informo que par encontrarse incursos en un delito flagrante PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 440 y 490 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego optamos en retirarnos y trasladarnos conjuntamente con los detenidos y las evidencias antes mencionadas coma colectadas hasta Ia sede de este despacho, donde una vez presentes en nuestro Despacho, procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, así como los posibles registros policiales a solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos, números de cedulas de identidad y presentan los siguientes registros policiales aI ciudadano, al ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DIAZ, posee el siguiente registro policial, 1)Expediente K-13-0216-01198, de fecha 25/05/2013, por el delito de Droga, por Ia sub-delegacion Coro, al ciudadano TONY JOSE PATIÑO LUGO posee dos registros policiales, 1) Expediente K-15-0216-02000, de fecha 14/10/2015, par el delito de Hurto de vehiculo automotor 2) Expediente MP-195516-14-F2, de fecha 02/05/2014, par el delito de Porte ilícito de arma de Fuego, ambos por Ia sub-delegación Coro y al ciudadano ANDI DANIEL SALAS COLINA posee dos registros policiales, 1) Expediente GNB-561-F1, de fecha 15/09/2017, par el delito de Droga; 2) Expediente PF-N-01286-i6-F4, de fecha 02/05/2016, par el delito de Robo Genérico Común, ambos par Ia sub-delegación Cara. Acto seguido se le informo a Ia superioridad al respecto quienes ordenaron que se diera inicio a las Actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217- 01750, por Ia presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA; posteriormente se le comunico vía telefónica a Ia abogada NEIDU RAMOS, Fiscal VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, de guardia por detenidos en flagrancia, sobre el procedimiento realizado, indicándonos que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a Ia brevedad posible. Es todo, anexo a Ia presente acta de derechos de imputados e inspección Técnica.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “Momentos en que me trasladaba en compañía de los funcionarios Detectives LOIZ ISMEL Y HENRY PINEDA, a bordo de vehiculo particular por el sector las Panelas, calle Nueva, entre calle Sucre y Callejón Sucre (VIA PUIBLICA), Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a tres sujetos quienes vestían para el momento, El Primero: franelilla color verde y short color blanco, con rayas de color azul y amarilla, El Segundo: short de color negro y franela de color negra y El Tercero: franela de colores morado y azul y pantalón blue jean, dos (02) de ellos a bordo de un (01) Vehiculo, clase moto, color naranja, los mismos al notar Ia presencia de Ia comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, arrojando dos (02) segmentos, motivo por el cual debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimos Ia voz de alto, Ia cual acataron dicha orden, solicitándole al mismo tiempo que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objetos o evidencia de interés criminalístico, Ia mostraran manifestando no poseer evidencia alguna, en vista de que presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, nos dispusimos a ubicar dos testigos para practicar Ia respectiva inspección corporal, siendo infructuosa Ia misma, por cuanto no se encontraban personas adyacente al lugar, procediendo el Detective HENRY PINEDA, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle Ia respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, logrando visualizar sobre Ia superficie del suelo, las siguientes evidencia: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLA VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE DROGA, DE LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por lo que procedió el funcionarlo Detective ISMEL LOIZ, amparado en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar Ia correspondiente inspección técnica y colectar las evidencias, de igual forma incautando UNA (01) MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR NARANJA, AJO 2009, PLACA AB9P73D, seguidamente se procedió a Ia identificación de los ciudadanos, quedando identificado El Primer ciudadano de Ia siguiente manera WILLIAN ALFREDO BARRERA DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 22/01/94, de 223 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Panelas, Calle nueva entre calle Sucre y callejón Sucre, casa sin número, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-23.680.496; El Segundo: TONY JOSE PATIIO LUGO, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 01/08/93, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Calle 7, casa sin numero, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-22.512.282 y El Tercero: ANDY DANIEL SALAS COLINA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 11/08/82, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Las Panelas, calle Nueva entre calle Sucre y callejón Sucre, casa numero 100-2, Coro Municipal Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-16 519 253, a los mismos se les informo que par encontrarse incursos en un delito flagrante PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, TONY JOSE PATIÑO LUGO, ANDY DAVID SALAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Una vez escuchados el representante del ministerio público, quien manifestó no presentar ni precalificar ningún delito en contra de mis representados debo reconocer la buena fe del parte del funcionario del ministerio público, de igual modo, esta defensa no tiene nada que agregar a la solicitud realizada en sentido que se le decrete o se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCION, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, TONY JOSE PATIÑO LUGO, ANDY DAVID SALAS; conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO BARRERA DIAZ, TONY JOSE PATIÑO LUGO, ANDY DAVID SALAS


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. KATHEYDY RIVAS