REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 02 DE OCTUBRE de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000512
ASUNTO: IP02-P-2017-000512
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADA: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO
DEFENSOR PUBLICO (POR LA UNIDAD TECNICA): ABG. MARIA MADRIZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 30 de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 12:30 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA MADRIZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO. “NO tener defensor que lo asista. Acto seguido se le impone a la defensa publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LA CIUDADANA: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO, esta representación fiscal garante de la Constitución, de las Leyes y actuando de buena fe, observa que no hay suficientes elementos de convicción para poder someter a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO, bajo una medida de coerción personal, motivo por la cual solicito el juzgamiento en libertad, asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada, y no me opongo a la suspensión Condicional del Proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.641.103, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/03/1999 de ocupación oficios ESTUDIANTE, residenciado calle el sol entre proyecto e isla, casa Nº S/N color rosada con verde, punto de referencia diagonal del taller de la familia Polo, sector Las panelas de la ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono, 0426-430.61.13, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA MADRIZ quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista de las actuaciones manifiesta y me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto la solicitud del ministerio público, no perjudica a la condición de mi defendido, ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO. “Esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de Ia TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective PEDRO MARRUFO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114,115, l53,y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 34 y 50 numeral 01 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en Ia presente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de Ia tarde, encontrándome en mis labores de guardia se recibe Ilamada telefónica de parte del vocero de los consejos comunales quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informando que SECTOR CURAZAITO, CALLE EL SOL ENTRE PROYECTO Y ISLA, ESPECIFICAMENTE EN RENTE A UNA VIVIENDA COLOR ROSADA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, se encuentran dos personas uno del sexo masculino y una del sexo femenino, quienes se dedican a comercializar drogas, siendo estos mal ejemplo para los adolescentes del sector, acotando que para el momento de Ia Ilamada estos se encontraban vendiendo Ia misma, igualmente que portaban como vestimenta 01) pantalón Jean y franela blanca con rojo y 02) monos rojos y blusa color blanco, visto esto me constituí en comisión, conjuntamente con los funcionarios Inspector ARGFNIS DUNO, Detective Jefe RUBEN CABRERA y Detectives Agregado JULIO DONADO, a fin de trasladarme, a bordo de vehiculo particular, hacia Ia dirección antes descrita con Ia finalidad de verificar Ia información aportada, una vez par el sector y luego de una minuciosa búsqueda logramos visualizar a dos personas paradas frente a una vivienda que presentaban las mismas características aportadas por Ia persona que minutos antes habla realizado Ia Ilamada, logrando observar que estos caminaban hacia una esquina conversaban con transeúntes y luego volvían a donde se encontraban, procediendo acercándonos descendiendo de vehiculo, plenamente identificados coma funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, según lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, no acatando la misma emprendiendo veloz huida, ingresando a Ia residencia antes descrita, viéndonos en Ia imperiosa necesidad de ingresar al domicilio en cuestión amparados en I articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, par Ia premura del caso logrando dar alcance a una ciudadana en un área que funge como sala de recibo, mientras que Ia segunda persona logra evadir Ia comisión, saltando por Ia parte trasera de Ia vivienda, no logrando hacerle una revisión corporal a Ia ciudadana por Cuanto para el momento no se contaba con una femenina en Ia comisión, acto seguido procedimos a ubicar una persona que fungiera coma testigo al ato a efectuar, siendo este un ciudadano de nombre ENDER GONZALEZ, (DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda tanto en las áreas externas como internas de dicho inmueble en presencia del ciudadano mencionado como testigo, logrando incautar en Ia sala específicamente sobre una repisa, una balsa elaborada en papel color marrón, contentiva de Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color verde, contentico de una sustancia de olor fuerte que por sus características organolépticas se presume sea droga de Ia comúnmente denominada (COCAINA), de igual manera Una (01) balanza electrónica portátil, sin marca, modelo ni serial aparente y la cantidad de Doce (12) billetes de Ia denominación de 500 bolívares seriales D4147204, B893469 14, D23586299, D23586298, B80253075, A5664458, A7 1478645, Al 6051D14736444, D14736443, D14736442, B72331034, para un total de seis mil bolívares (6.00cb1s) Cuatro (04) billetes de Ia denominación de 1000 bolívares seriales C14164208, A385311, F09617332, F57137695, para un total de cuatro mil bolívares (4.000bfs), por lo que le hicimos referencia a dicha ciudadana sobre el propietario de Ia incautado, optando esta por guardar silencio y no acotar nada al respecto a la comisión, visto esto le indicamos que seria aprehendido en flagrancia según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por que siendo las 03:30 horas de Ia tarde le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, ordinal 01 y 49 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, para quedar identificada plenamente según lo pautado en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO, venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacida en fecha 12-03-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector Curazaito, calle el sol entre proyecto y isla, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de a cédula de identidad número V-29.641.103, acto seguido le inquirimos a dicha ciudadana sobre la identificación del ciudadano que minutos antes hable evadido la comisión, manifestado esta sin coacción ni apremio que era su hermano de nombre JOSÉ EDUARDO CHIRINOS POLO, de 16 años de edad, en el mismo orden de ideas el funcionario Detective Agregado JULIO DONADO, procedió a colectar lo incautado de igual manera a realizar Ia inspección técnica correspondiente al lugar exacto del hecho quedando está fijada a las 03:50 horas de la TARDE seguidamente retornamos a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con Ia ciudadana aprehendida y el ciudadano mencionado como testigo a fin dé ser entrevistado en torno al hecho ocurrido, donde una vez en nuestra oficina Ia funcionario Detective DULVELYS BARRIOS amparada en el articulo 192° Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección de persona a Ia ciudadana detenida, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminal continuamente procedí a verificar los datos aportados de Ia detenida ante el Sistema de Informe e Investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que a la misma le corresponden nombres, apellidos, de igual manera no presenta registros policiales ni solicitud judicial alguna de igual manera se verificaron los datos aportados por la detenida de Ia persona que evadió la comisión, obteniendo como resultado que el mismo no registra ante nuestro sistema, de manera sub siguiente le informamos a Ia superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron dar inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatur3 K-17-0435-00622, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, posteriormente realizamos Ilamada telefónica al Abogado PEDRO PRADO, fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien se dio por notificado. Es todo cuanto tengo que informar, termino”. Se leyó y estando conforme firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…encontrándome en mis labores de guardia se recibe Ilamada telefónica de parte del vocero de los consejos comunales quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informando que SECTOR CURAZAITO, CALLE EL SOL ENTRE PROYECTO Y ISLA, ESPECIFICAMENTE EN RENTE A UNA VIVIENDA COLOR ROSADA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, se encuentran dos personas uno del sexo masculino y una del sexo femenino, quienes se dedican a comercializar drogas, igualmente que portaban como vestimenta 01) pantalón Jean y franela blanca con rojo y 02) monos rojos y blusa color blanco, visto esto me constituí en comisión, ingresando a Ia residencia antes descrita, viéndonos en Ia imperiosa necesidad de ingresar al domicilio en cuestión para Ia premura del caso logrando dar alcance a una ciudadana en un área que funge como sala de recibo, mientras que Ia segunda persona logra evadir Ia comisión, saltando por Ia parte trasera de Ia vivienda, no logrando hacerle una revisión corporal a Ia ciudadana por Cuanto para el momento no se contaba con una femenina en Ia comisión, acto seguido procedimos a ubicar una persona que fungiera coma testigo al ato a efectuar, siendo este un ciudadano de nombre ENDER GONZALEZ, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda tanto en las áreas externas como internas de dicho inmueble en presencia del ciudadano mencionado como testigo, logrando incautar en Ia sala específicamente sobre una repisa, una balsa elaborada en papel color marrón, contentiva de Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color verde, contentico de una sustancia de olor fuerte que por sus características organolépticas se presume sea droga de Ia comúnmente denominada (COCAINA), de igual manera Una (01) balanza electrónica portátil, sin marca, modelo ni serial aparente y la cantidad de Doce (12) billetes de Ia denominación de 500 bolívares seriales D4147204, B893469 14, D23586299, D23586298, B80253075, A5664458, A7 1478645, Al 6051D14736444, D14736443, D14736442, B72331034, para un total de seis mil bolívares (6.00cb1s) Cuatro (04) billetes de Ia denominación de 1000 bolívares seriales C14164208, A385311, F09617332, F57137695, para un total de cuatro mil bolívares (4.000bfs), visto esto le indicamos que seria aprehendido en flagrancia según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por que siendo las 03:30 horas de Ia tarde le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, ordinal 01 y 49 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, para quedar identificada plenamente según lo pautado en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO, venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacida en fecha 12-03-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector Curazaito, calle el sol entre proyecto y isla, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de a cédula de identidad número V-29.641.103, acto seguido le inquirimos a dicha ciudadana sobre la identificación del ciudadano que minutos antes hable evadido la comisión, manifestado esta sin coacción ni apremio que era su hermano de nombre JOSÉ EDUARDO CHIRINOS POLO, de 16 años de edad, en el mismo orden de ideas el funcionario Detective Agregado JULIO DONADO, procedió a colectar lo incautado de igual manera a realizar Ia inspección técnica correspondiente al lugar exacto del hecho quedando está fijada a las 03:50 horas de la TARDE”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de la imputada MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LA CIUDADANA: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista de las actuaciones manifiesta y me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto la solicitud del ministerio público, no perjudica a la condición de mi defendido, ES TODO”-.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 11-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO
de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LA CIUDADANA: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del Ministerio Publico y de la Defensa Publica, para la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PERNIA POLO. QUINTO: se ordena la destrucción inmediata de las sustancias incautada. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:45 horas de la tarde.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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