REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 02 DE OCTUBRE de 2017.
205º Y 157º


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000513
ASUNTO: IP02-P-2017-000513

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADA: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA
DEFENSOR PUBLICO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. MARIA MADRIZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 30 de JULIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 11:50 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, LA DEFENSA PRIVADA; ABG. MERVIS NAVAS, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA. “SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. MERVIS NAVAS bajo el INPRE: 168.142, titular de la cedula de identidad V-14.490.899con domicilio procesal URBANIZACION PLAYA BLANCA, SEGUNDA CALLE Nº 5352, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y jura cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos”. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA EL CIUDADANO: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.725, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/06/1990 de ocupación oficios obrero, residenciado Sector Tucupido, calle principal, casa NºS/N, color rosada, punto de referencia en la venta de gas pichirilo de la ciudad de coro, teléfono, 0412-171.88.52. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: “yo estaba parado en el semáforo de la calle bolívar con mi esposa, estábamos esperando carrito porque cerca vive una cuñada de ella, fue a buscar un mayonesa y mientras tanto yo estaba comprando una salde de tomate unos panes, nos quedamos esperando carrito y se nos hizo tarde y paso la patrulla la llevaban remolcada y le dije a mi esposa que estaba dañada pero iba un policía que yo había tenido un problema hace mucho tiempo, frenaron y se me quedaron viendo, y siguieron como a los pocos minutos me llegan dos oficial y me dijeron colóquese contra la pared me revisan y le dicen a mi esposa que se quiten me agarran y ,me dice que nos vamos al comando y yuo le digo cual es el problema, y me dicen para revisarme por siipol, y me dijo que aquí no que pal comando y como yo no tenía Nada que temer me fui con ellos me llevaron al comando y me metieron pa una oficina y salió el oficial y me dijo te acuerdas de mí y le dije en verdad no y me dijo quien era él y le pregunte al oficial si ya reviso la cedula para irme y le dijo al otro que me esposara en la escalera y le dije porque si no estoy haciendo nada y hay me dijo ahorita te echo un cuentecito , y me esposo en la escalera pero uno solo nada mas, bueno y me dejo tranquilo y mi mama estaba cerca le dije que llamara a un abogado me volvieron a soltar y me metieron de nuevo a la oficina y me dijeron ponte de espalda y yo pensé que me iban a tener ahí y pusieron una mesa y nadas mas sentí una cámara de teléfono y me dijo date la vuelta y me conseguí con eso y me dijo son órdenes del jefe me dijo el oficial que me tomo la foto, ES TODO”. Seguidamente el Ministerio Publico procede a realizar preguntas en relación a la declaración del imputado. 1.- Pregunta: ¿Tienes Conocimiento Del Nombre Del Funcionario? Respuesta: solo sé que es apellido riera es el segundo comandante del destacamento de cumarebo. 2.- Pregunta ¿Como Se Llama Tu Esposa? Respuesta: Danyimar Goitia. 3.- Pregunta ¿Hay Alguna Otra Persona Que Estaban Cuando Te Llevaron? Respuesta: los conozco pero no de nombre solo de vista. El ministerio Público no tiene más preguntas, ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa procede para que realice preguntas en relación de la declaración del imputado: 1.- Pregunta. ¿Cuál Fue El Problema Que Tuviste Con Ese Oficial? Respuesta: por una novia que yo tenía, en los chinos él era un oficial normal, yo siempre la iba a buscar en la moto y me la quitaba. 2.- Pregunta. ¿Tu Mencionaste Ahorita Que La Patrulla La Llevaban Remolcada, Como Te Llevan Al Comando? Respuesta: a pie, y quien no la debe no la teme yo me fui. Ese oficial yo lo había denunciado en fiscalía porque me hacia cosas y trabajaba con riera. 3.- Pregunta. ¿Te Llevaron Esposado? Respuesta: no, me llevaron normal además andaba con mi mujer y mi hija. La defensa no tiene más preguntas. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MERVIS NAVAS quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista de las actuaciones manifiesta y solicita pude notar que los funcionarios primero en su escrito, dicen que observaron a unas persona en actitud nerviosa, camisa azul y blanco, pantalón jeans, y le hicieron la revisión corporal encontrándole en sus partes intimas, un envoltorio de regular tamaño, ahora bien, mis dudas son las siguientes; dos oficiales que hagan el procedimiento a pie por la av bolívar que es el centro de cumarebo a las 7 de la noche hacen una revisión corporal e indican que le encontraron un envoltorio en sus partes intimas me imagino que para eso tuvieron que haberle bajado los pantalones y sus interiores, me imagino que habiendo tantos curiosos en ese momento, no van a existir uno o dos testigos que puedan dar fe de eso cuando mi patrocinado, al momento de la inspección corporal se encontraban con su esposa y su pequeña hija, y varias personas que para el momento se encontraban en la parada esperando el transporte público, por lo que ese procedimiento, queda en muchas dudas y a su vez se lo llevan caminando para el comando de cumarebo, sin esposas, y conversando con mi patrocinado, existen también `problemas personales entre el funcionario actuante y mi patrocinado por lo que se crea la duda de que fue una siembra, es por eso que solicito a este digno tribunal, la libertad plena de mi defendido y solicito que se practique su medicatura forense, para respectivos esclarecimiento de los hechos, solicito copias simples y certificadas del expediente y en su totalidad. ES TODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadano: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial efectuada el día 28 de Septiembre de 2017. “Con esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF) RAFAEL MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.703.475. Adscrito a la Brigada Motorizada Jose Leonardo Chirinos del Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcon, quien de conformidad a los establecido en el los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 07:00 horas de la noche día de hoy jueves 28 de Septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje Punto a Pie por el sector Centro Avenida Bolívar con calle Savarse de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO cuando avisamos a un ciudadano que cubre las siguientes características físicas: de estatura mediana contextura delgada y tez blanca el cual vestía para el momento camisa a cuadros color azul y blanco y pantalón blue jean el cual transitaba por la avenida bolívar y quien al sorprenderse con la comisión policial opta por colocar una actitud nerviosa y esquiva por lo que nos hizo presumir que podía ocultar algún objeto de interés criminalístico, por lo que plenamente identificados de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le damos la voz de alto y el mismo intento evadirnos pero le bloqueamos la posible escapada, preguntándole que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta que lo mostrarse siendo negativa su respuesta, por lo que le ordene al OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO para que le realizara una inspección corporal en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole entre sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETAL, PRESUNTAMENTE (MARIHUANA). Continuando con la inspección se le colecto en el interior del bolsillo del pantalón blue jeans la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MENERA CIEN (100) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano por identificar de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal informándole el motivo de su aprehensión en lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Ordenamiento Jurídico Vigente, seguidamente soliste apoyo vía telefónica al conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364 conducida por el OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA quien se apersono al lugar del suceso y posterior traslado del ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 acantonado en la Población de Puerto Cumarebo donde al llegar quedo identificado como: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, de Nacionalidad Venezolano, 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/06/1990. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.447.725, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida. Natural y residenciado en Cumarebo sector Cupido calle Principal casa nro. 27 Municipio Zamora Estado Falcón siendo impuestos sus derechos que le asiste como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del suscrito, quedando el OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el aprehendido es en la unidad P-364 hasta la Dirección General de Polifalcon, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial. Posteriormente se procede a verificar los datos personales del ciudadano aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcon, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGRGADO (PEF) TEOFILO SANGRONIS, informando que el mismo posee tres (03) historiales policiales el primero: Violencia y resistencia , por la Sub-Delegacion Coro de Fecha 01/04/12, Nro. De expediente: 1-903135: el segundo: Violencia Física contra la Mujer o Familia por la Sub-Delegacion Coro de Fecha 27/05/12, Nro. De expediente K – 12021701093, el tercero: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo por la Sub-Delegacion Coro de Fecha 16/01/13, Nro. De expediente K – 130217-00082: Cabe destacar que no se pudo contar con un testigo por cuanto que las personas que transitaban por el lugar no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías: a continuación de conformidad con lo estipulado articulo 116 del Codigo Organico Procesal Penal, se realiza llamada telefonica al ABOGADO. PEDRO PRADO Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran el ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegacion del C.I.C.P.C – Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCON, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “…me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje Punto a Pie por el sector Centro Avenida Bolívar con calle Savarse de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO cuando avisamos a un ciudadano que cubre las siguientes características físicas: de estatura mediana contextura delgada y tez blanca el cual vestía para el momento camisa a cuadros color azul y blanco y pantalón blue jean el cual transitaba por la avenida bolívar y quien al sorprenderse con la comisión policial opta por colocar una actitud nerviosa y esquiva por lo que nos hizo presumir que podía ocultar algún objeto de interés criminalístico, por lo que plenamente identificados, le damos la voz de alto y el mismo intento evadirnos pero le bloqueamos la posible escapada, preguntándole que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta que lo mostrarse siendo negativa su respuesta, por lo que le ordene al OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO para que le realizara una inspección corporal en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole entre sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETAL, PRESUNTAMENTE (MARIHUANA). Continuando con la inspección se le colecto en el interior del bolsillo del pantalón blue jeans la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MENERA CIEN (100) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano por identificar, seguidamente solicite apoyo vía telefónica al conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364 conducida por el OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA quien se apersono al lugar del suceso y posterior traslado del ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 acantonado en la Población de Puerto Cumarebo donde al llegar quedo identificado como: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, de Nacionalidad Venezolano, 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/06/1990. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.447.725, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida. Natural y residenciado en Cumarebo sector Cupido calle Principal casa nro. 27 Municipio Zamora Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA EL CIUDADANO: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA En este sentido, la defensa privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista de las actuaciones manifiesta y solicita pude notar que los funcionarios primero en su escrito, dicen que observaron a unas persona en actitud nerviosa, camisa azul y blanco, pantalón jeans, y le hicieron la revisión corporal encontrándole en sus partes intimas, un envoltorio de regular tamaño, ahora bien, mis dudas son las siguientes; dos oficiales que hagan el procedimiento a pie por la av bolívar que es el centro de cumarebo a las 7 de la noche hacen una revisión corporal e indican que le encontraron un envoltorio en sus partes intimas me imagino que para eso tuvieron que haberle bajado los pantalones y sus interiores, me imagino que habiendo tantos curiosos en ese momento, no van a existir uno o dos testigos que puedan dar fe de eso cuando mi patrocinado, al momento de la inspección corporal se encontraban con su esposa y su pequeña hija, y varias personas que para el momento se encontraban en la parada esperando el transporte público, por lo que ese procedimiento, queda en muchas dudas y a su vez se lo llevan caminando para el comando de cumarebo, sin esposas, y conversando con mi patrocinado, existen también `problemas personales entre el funcionario actuante y mi patrocinado por lo que se crea la duda de que fue una siembra, es por eso que solicito a este digno tribunal, la libertad plena de mi defendido y solicito que se practique su medicatura forense, para respectivos esclarecimiento de los hechos, solicito copias simples y certificadas del expediente y en su totalidad. ES TODO .-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA EL CIUDADANO: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 28-09-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 08-09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA 29-09-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 11-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 29-09-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folios 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, en la comisión del delito: : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Según consta en acta policial, “…me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje Punto a Pie por el sector Centro Avenida Bolívar con calle Savarse de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO cuando avisamos a un ciudadano que cubre las siguientes características físicas: de estatura mediana contextura delgada y tez blanca el cual vestía para el momento camisa a cuadros color azul y blanco y pantalón blue jean el cual transitaba por la avenida bolívar y quien al sorprenderse con la comisión policial opta por colocar una actitud nerviosa y esquiva por lo que nos hizo presumir que podía ocultar algún objeto de interés criminalístico, por lo que plenamente identificados,le damos la voz de alto y el mismo intento evadirnos pero le bloqueamos la posible escapada, preguntándole que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta que lo mostrarse siendo negativa su respuesta, por lo que le ordene al OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO para que le realizara una inspección corporal en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole entre sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETAL, PRESUNTAMENTE (MARIHUANA). Continuando con la inspección se le colecto en el interior del bolsillo del pantalón blue jeans la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MENERA CIEN (100) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano por identificar, seguidamente solicite apoyo vía telefónica al conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364 conducida por el OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA quien se apersono al lugar del suceso y posterior traslado del ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 acantonado en la Población de Puerto Cumarebo donde al llegar quedo identificado como: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, de Nacionalidad Venezolano, 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/06/1990. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.447.725, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida. Natural y residenciado en Cumarebo sector Cupido calle Principal casa nro. 27 Municipio Zamora Estado Falcón. Considerando además registro de cadena de custodia de fecha 29-09-2017-2017 RECOLECTANDO UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETAL, PRESUNTAMENTE (MARIHUANA), DIEZ MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MENERA CIEN (100) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, de igual manera tomando en cuenta experticia química de fecha 29-09-2017 donde se detalla en la muestra única UN (01) ENVOLTORIO de tamaño regular de material sintético blanco anudados en su único extremo con su mismo material, contentivo de Veinte (20) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color blanco , con un peso bruto de ONCE gramos (11gr), que al aperturar se observa una sustancia de restos y vegetales, de color verde pardos y semillas de mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DIEZ gramos (10gr). A los fines de que su características se trate de una sustancia psicotrópica, se efectúa reacción de Sal de azul rápido arrojando resultado POSITIVO para alcaloides (MARIHUANA). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, según consta en acta de denuncia el ciudadano incurrió en falta tipificada por la ley, como es la posesión ilícita de alguna sustancia estupefaciente obteniendo la misma de de manera ilícita, precalificado de esta forma por el Ministerio público como : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA EL CIUDADANO: RHONNY REINIER RUIZ VENTURA. CUARTO: CON LUGAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de La Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 30 días. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de copias simples y certificadas por no ser contrarias a Derecho, la solicitud de medicatura forense. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con la medida impuesta en esta sala de audiencias Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:15 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS