REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 02 DE OCTUBRE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000514
ASUNTO: IP02-P-2017-000514

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MADRIZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017, siendo las 12:50.POST MEDIUM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, el aprehendido: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ, previo traslado desde C.I.C.P.C, la Defensa Publica; ABG. MARIA MADRIZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ, NO tener defensor que lo asista; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito el juzgamiento en Libertad consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCION. ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.810.742, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/09/1995, estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en Curazaito, calle sur, casa color azul con blanco, punto de referencia diagonal a la Panadería María Isabel del municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono Nº (no posee). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS MARIA MADRIZ, quien expuso: “Buenas Tardes esta defensa en vista de las peticiones hechas del ciudadano fiscal y en vista de que ciertamente no hay elementos como lo señalo el ministerio publico se adhiere a la solicitud fiscal, ES TODO.-“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ. “En esta misma fecha, siendo las 04:00 de La Tarde, compareció ante este Despacho el funcionarlo Detective JESUS RIERA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada en Ia presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por Ia superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe ATMER MEDINA Y Detectives JESUS VILLEGAS, JOSE HERNANDEZI CARLOS LUGO, AUDRY MEDINA. JOSE CHIRINOS Y JESUS CONDE, a bordo do Ia unidad de inspecciones técnicas, hacia diferentes sectores de es ciudad, con Ia finalidad de disminuir el Índice delictivo y en momentos que nos desplazábamos por Ia calle sur entre calle colon y providencia del sector Curazaito del municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a un ciudadano, quien portaba como vestimenta una franela de color blanco y una short color azul, quien al notar Ia presencia de Ia comisión policial de este Cuerpo Detectivesco, adopto una actitud nerviosa y evasiva, acelerando el paso dándole alcance a pocos metros donde le manifestamos de manera verbal Ia voz de alto, tomando las precauciones que amerita el caso e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco. Seguidamente le solicitamos al ciudadano que colocara las manos visibles, por lo que seria objeto de una inspección corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JOSE CHIRINOS, a practicarle Ia respectiva revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, adoptando este una hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de Ia comisión policial “MALDITOS PETEJOTAS SI SON PAJUOS, MAMAGUEVOS”, abalanzándose sobre el funcionario que le practicaba Ia revisión corporal, lanzándole golpes de puños e intentándolo despojar de su arma de reglamento, por lo que procedimos a utilizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), logrando neutralizar a dicho ciudadano, desistiendo este de su actitud hostil, acto seguido procedió el funcionarlo antes mencionado a realizarle Ia respectiva revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa Ia misma, de igual manera le solicitamos sus datos personales, quedando identificado de Ia siguiente manera: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/09/1995, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Curazaito con calle Colombia, casa sin numero, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V24.81 0.742. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, siendo las 03:30 horas de Ia Tarde, se procedió a Ia aprehensión del ciudadano antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y garantías constitucionales establecidas en eI articulo 44 y 49 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido procedió el funcionarlo Detective JOSE HERNANDEZ, a realizar Ia respectiva inspección Técnica del lugar del hecho, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma, optamos por retirarnos del tugar y retornando a este despacho, trayendo al ciudadano detenido. Una vez presente en Ia sede de este Despacho procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano detenido, ante nuestro Sistema de información e investigación Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera su pudo constatar que los datos aportados por dicho ciudadano investigado, coinciden con los reflejados en el sistema (S.l.l.POL) y No presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema. Acto seguido se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre Ia labor realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-01656, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo Ilamada telefónica a la Abogado NEUCRATE LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado indicando que las actuaciones les sean enviadas a su despacho a Ia brevedad posible. Anexo a Ia presente acta derecho de imputado e inspección técnica del sitio del suceso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por Ia superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe ATMER MEDINA Y Detectives JESUS VILLEGAS, JOSE HERNANDEZI CARLOS LUGO, AUDRY MEDINA. JOSE CHIRINOS Y JESUS CONDE, a bordo do Ia unidad de inspecciones técnicas, hacia diferentes sectores de es ciudad, con Ia finalidad de disminuir el Índice delictivo y en momentos que nos desplazábamos por Ia calle sur entre calle colon y providencia del sector Curazaito del municipio Miranda, estado Falcón, Seguidamente le solicitamos al ciudadano que colocara las manos visibles, por lo que seria objeto de una inspección corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JOSE CHIRINOS, a practicarle Ia respectiva revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, adoptando este una hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de Ia comisión policial “MALDITOS PETEJOTAS SI SON PAJUOS, MAMAGUEVOS”, abalanzándose sobre el funcionario que le practicaba Ia revisión corporal, lanzándole golpes de puños e intentándolo despojar de su arma de reglamento, por lo que procedimos a utilizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), logrando neutralizar a dicho ciudadano, desistiendo este de su actitud hostil, acto seguido procedió el funcionarlo antes mencionado a realizarle Ia respectiva revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa Ia misma, de igual manera le solicitamos sus datos personales, quedando identificado de Ia siguiente manera: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/09/1995, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Curazaito con calle Colombia, casa sin numero, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V24.81 0.742. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, siendo las 03:30 horas de Ia Tarde, se procedió a Ia aprehensión del ciudadano antes mencionado. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes esta defensa en vista de las peticiones hechas del ciudadano fisca y en vista de que ciertamente no hay elementos como lo señalo el ministerio publico se adhiere a la solicitud fiscal, ES TODO. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 29-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ. CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa Publica consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano: LUIS MIGUEL SANGRONIS RODRIGUEZ. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:15 horas de la tarde.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS