REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 02 DE OCTUBRE de 2017.
205º Y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000516
ASUNTO: IP02-P-2017-000516
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES SALAS
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: FRANCISCO RAMON GONZALEZ NAVA
APREHENDIDO: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. WILLIAM HOPKINS Y ABG. NADESKA TORREALBA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 30 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 04:15 pm hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE REYES, Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM HOPKINS Y ABG. NADESKA TORREALBA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA, SI tener defensor que lo asista. “Por lo cual se procedió a la designación de ley de los defensores privados DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM HOPKINS bajo el INPRE: 251.158, TELEFONO: 0424-41428992 Y ABG. NADESKA TORREALBA bajo el INPRE: 16.685, con domicilio procesal PARCELAMIENTO ANDARA CALLE 2, N° 31 DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON; TELEFONO: 0416-6680087. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos”. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico imputado como: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.447, de 53 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/10/1963, de ocupación jardinero, residenciado en sector Bicentenario II, Av. Luis Felipe Martin casa S/N color blanca, punto de referencia detrás del parque ferial de la ganadera del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Teléfono, 0424-654.53.92, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, evidentemente mi defendido se ve involucrado en un homicidio culposo, lo primero que debo señalar es que este procedimiento no fue presentado en el tiempo transcurrido del lapso que establece la ley, la cual implica la inobservancia de la constitución, en las actas se refleja que el accidente ocurrió no es menos cierto que se evidencia que ocurre el accidente por causas extrañas al conductor, sin embargo, ante la solicitud de la representante solicito al tribunal si se podría extender o presentarse ante la fiscalía del municipio Dabajuro, por cuanto mi defendido es de bajos recursos, solicito copias simples del expediente en su totalidad, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadano: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial efectuada el día 28 de septiembre de 2017. En el día de hoy 28 de Septiembre del 2018, Siendo las 06:00 horas de Ia Tarde, compareció ante este despacho, Sala Técnica de investigación de Accidentes penales la Estación Policial PNB de Dabajuro el funcionario: Oficial Agregado del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana: Mavares Josué Titular de Ia cedula Nro. 18.479.282. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Ia establecido en los artículos 113,114, 115 Y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, numero 24 numeral 2 y numero 25 numeral 14 de Ia Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con el articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: En el día de hoy 28 de Septiembre del 2018 siendo las 01:20 de Ia tarde ‘”entrándome de servicio en Ia Estación Policial Dabajuro se presento una comisión de Ia guardia nacional Dabajuro, informando sobre Ia ocurrencia de un accidente en Ia Alcabala de ese organismo ubicado en el Sector La Estaquita de a carretera Falcón Zulia de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado en compañía del Supervisor Agregado Ventura Juan Jefe de Ia Estación Policial Dabajuro donde pude constatar Ia veracidad del hecho tratándose de un ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso y a identificar a los funcionarios de servicio en Ia antes mencionada Alcabala al mando del S/i GNB Medina Fernández Mario en compañía del S/2 GNB Arteaga Avila Antony Jose los mismos me informaron que tenían bajo resguardo al conductor involucrado y su acompañante en el hecho seguidamente elaboré el grafico demostrativo del área general del accidente con todas sus medidas reglamentarias tomando en cuenta Ia posición final en que se encontraba el occiso donde no aparece graficado el vehiculo debido a que fue removido de su posición final por su conductor, encontrándose el mismo en las adyacencias del lugar del hecho, acto seguido me dediqué a realizar el levantamiento del cadáver mediante actas y testigos antes ya identificados coma funcionarios de Ia Guardia Nacional y así mismo coordiné el traslado del cadáver a la medicatura forense en Coro mediante Oficio para Ia solicitud para realizar Ia Practica de Ia Autopsia de Ley, igualmente ordene a Ia unidad de remolque el rescate del vehiculo y traslado al estacionamiento Leprica de Dabajuro, quedando
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Identificado tanto el conductor, vehiculo y victima de Ia siguiente manera: Conductor Nro.1 Victor Rafael Lugo Andara, Titular de Ia Cedula de identidad N° 9.528.447, 53 años, Venezolano, Casado, ‘profesión: Obrero, Residenciado en: Sector Bicentenario 2 Av. Luís Felipe Martínez Casa SIN Dabajuro Estado Falcón, Teléfono: 0424-6545392. Acompañante del Conductor Nro. 1: Lugo Mavares Eduar José, Ci. 27.811.716, 19 años, Venezolano, Soltero, Profesión: Obrero, Residenciado en: Sector Bicentenario 2 Av. Luís Felipe Martínez Casa S/N Dabajuro Estado Falcón, Teléfono: 0424-6545392. Vehiculo Nro. I Placas: M66BN8M, MARCA: FORD, MODELO: F - 350, TIPO: GRUA. COLOR: BLANCO Y ROJO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GK64392. Victima; Francisco Ramón González Nava Ci. 5.288.956, seguido a esto me traslade a mi comando en compañía del conductor involucrado ya estando en el mismo me comunique mediante Ilamada telefónica y envió de mensajes de texto con el Dr. Neucrates Labarca Fiscal Segundo a quien se le informo los por menores del caso colocando todo a su disposición y en consecuencia se formaliza Ia aprehensión del ciudadano conductor involucrado Víctor Lugo a quien se le garantiza el debido proceso y sus derechos constitucionales, concluidas estas actuaciones me aboque a elaborar el presente expediente signada dichas actuaciones con Ia nomenclatura Nro. PNB-SP-015- GD-13975-2017, quedando abiertas las averiguaciones en relación al presente este caso.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ‘”entrándome de servicio en Ia Estación Policial Dabajuro se presento una comisión de Ia guardia nacional Dabajuro, informando sobre Ia ocurrencia de un accidente en Ia Alcabala de ese organismo ubicado en el Sector La Estaquita de a carretera Falcón Zulia de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado en compañía del Supervisor Agregado Ventura Juan Jefe de Ia Estación Policial Dabajuro donde pude constatar Ia veracidad del hecho tratándose de un ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso y a identificar a los funcionarios de servicio en Ia antes mencionada Alcabala al mando del S/i GNB Medina Fernández Mario en compañía del S/2 GNB Arteaga Avila Antony Jose los mismos me informaron que tenían bajo resguardo al conductor involucrado y su acompañante en el hecho seguidamente elaboré el grafico demostrativo del área general del accidente con todas sus medidas reglamentarias tomando en cuenta Ia posición final en que se encontraba el occiso donde no aparece graficado el vehiculo debido a que fue removido de su posición final por su conductor, encontrándose el mismo en las adyacencias del lugar del hecho, acto seguido me dediqué a realizar el levantamiento del cadáver mediante actas y testigos antes ya identificados coma funcionarios de Ia Guardia Nacional y así mismo coordiné el traslado del cadáver a la medicatura forense en Coro mediante Oficio para Ia solicitud para realizar Ia Practica de Ia Autopsia de Ley, igualmente ordene a Ia unidad de remolque el rescate del vehiculo y traslado al estacionamiento Leprica de Dabajuro, quedando Identificado tanto el conductor, vehiculo y victima de Ia siguiente manera: Conductor Nro.1 Victor Rafael Lugo Andara, Titular de Ia Cedula de identidad N° 9.528.447, 53 años, Venezolano, Casado, ‘profesión: Obrero, Residenciado en: Sector Bicentenario 2 Av. Luís Felipe Martínez Casa SIN Dabajuro Estado Falcón, Teléfono: 0424-6545392. Acompañante del Conductor Nro. 1: Lugo Mavares Eduar José, Ci. 27.811.716, 19 años, Venezolano, Soltero, Profesión: Obrero, Residenciado en: Sector Bicentenario 2 Av. Luís Felipe Martínez Casa S/N Dabajuro Estado Falcón, Teléfono: 0424-6545392. Vehiculo Nro. I Placas: M66BN8M, MARCA: FORD, MODELO: F - 350, TIPO: GRUA. COLOR: BLANCO Y ROJO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GK64392. Victima; Francisco Ramón González Nava Ci. 5.288.956. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, evidentemente mi defendido se ve involucrado en un homicidio culposo, lo primero que debo señalar es que este procedimiento no fue presentado en el tiempo transcurrido del lapso que establece la ley, la cual implica la inobservancia de la constitución, en las actas se refleja que el accidente ocurrió no es menos cierto que se evidencia que ocurre el accidente por causas extrañas al conductor, sin embargo, ante la solicitud de la representante solicito al tribunal si se podría extender o presentarse ante la fiscalía del municipio Dabajuro, por cuanto mi defendido es de bajos recursos, solicito copias simples del expediente en su totalidad, ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 28-09-2017, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA CIRCUNSTACIAL DEL ACCIDENTE DE FECHA 28-09-2017, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY DE FECHA 28-09-2017, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA, en la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE,, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Según consta en acta policial, ‘”entrándome de servicio en Ia Estación Policial Dabajuro se presento una comisión de Ia guardia nacional Dabajuro, informando sobre Ia ocurrencia de un accidente en Ia Alcabala de ese organismo ubicado en el Sector La Estaquita de a carretera Falcón Zulia de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado en compañía del Supervisor Agregado Ventura Juan Jefe de Ia Estación Policial Dabajuro donde pude constatar Ia veracidad del hecho tratándose de un ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso y a identificar a los funcionarios de servicio en Ia antes mencionada Alcabala al mando del S/i GNB Medina Fernández Mario en compañía del S/2 GNB Arteaga Avila Antony Jose los mismos me informaron que tenían bajo resguardo al conductor involucrado y su acompañante en el hecho seguidamente elaboré el grafico demostrativo del área general del accidente con todas sus medidas reglamentarias tomando en cuenta Ia posición final en que se encontraba el occiso donde no aparece graficado el vehiculo debido a que fue removido de su posición final por su conductor, encontrándose el mismo en las adyacencias del lugar del hecho, acto seguido me dediqué a realizar el levantamiento del cadáver mediante actas y testigos antes ya identificados coma funcionarios de Ia Guardia Nacional y así mismo coordiné el traslado del cadáver a la medicatura forense en Coro mediante Oficio para Ia solicitud para realizar Ia Practica de Ia Autopsia de Ley, igualmente ordene a Ia unidad de remolque el rescate del vehiculo y traslado al estacionamiento Leprica de Dabajuro, quedando Identificado tanto el conductor, vehiculo y victima de Ia siguiente manera: Conductor Nro.1 Victor Rafael Lugo Andara, Titular de Ia Cedula de identidad N° 9.528.447, 53 años, Venezolano, Casado, ‘profesión: Obrero, Residenciado en: Sector Bicentenario 2 Av. Luís Felipe Martínez Casa SIN Dabajuro Estado Falcón, Teléfono: 0424-6545392. Acompañante del Conductor Nro. 1: Lugo Mavares Eduar José, Ci. 27.811.716, 19 años, Venezolano, Soltero, Profesión: Obrero, Residenciado en: Sector Bicentenario 2 Av. Luís Felipe Martínez Casa S/N Dabajuro Estado Falcón, Teléfono: 0424-6545392. Vehiculo Nro. I Placas: M66BN8M, MARCA: FORD, MODELO: F - 350, TIPO: GRUA. COLOR: BLANCO Y ROJO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GK64392. Victima; Francisco Ramón González Nava Ci. 5.288.956. Considerando además el ACTA CIRCUNSTACIAL DEL ACCIDENTE DE FECHA 28-09-2017 en la cual se describe: DE LA VIA: es una via tipo carretera de acuerdo al articulo 231, numeral 18 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, con capa asfáltica en buen estado de pavimentación, la misma posee doble línea continua con sentido de circulación de Este Oeste y viceversa, con una amplitud de 7,70 Mts de ancho, DE LOS INDICIOS OBSERVADOS: Se observa un vehiculo con daños recientes, el cuerpo de un cadáver tendido en el pavimento, DE (LOS) CONDUCTOR (ES) INVOLUCRADO (S): Conductor N°01: Victor Rafael Lugo Andara, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.528.447, DE LAS VICTIMAS: En este accidente resultaron como victimas el peatón, DE LAS INFRACCIONES: Se verificaron y no se observaron. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY DE FECHA 28-09-2017 donde se evidencia la descripción interna: RUPTURA DE VICERAS TORACO-ABDOMINALES, CRANEOENCEFALICO CEVERO COMPLICADO POR ARROLLAMIENTO. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, incurrió en falta tipificada por la ley, precalificado de esta forma por el Ministerio público como HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano VICTOR RAFAEL LUGO ANDARA. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio publico en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 40 días por ante este tribunal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de presentarse el ciudadano ante fiscalía del municipio Dabajuro. SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa de copias simples por no estar contrarias a derecho. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del copp. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:28 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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