REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 02 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000517
ASUNTO: IP02-P-2017-000517
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME
DEFENSA PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. MARIA MADRIZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 30 de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:20 pm hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES SALAS, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, de la presencia del imputado: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME; LA DEFENSA PPUBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA) ABG. MARIA MADRIZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC; seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME, quien manifestó NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a la defensa Pública ABG. MARIA MADRIZ, de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el ciudadano: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.928.018, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1989, de ocupación moto taxi, residenciado en el Sector Carrizalito, calle principal, casa S/N color amarilla, punto de referencia más arriba de la cancha, La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono, NO POSEE, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas Tardes a todos los presentes ,una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de las actuaciones, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la conducta antijurídica desplegada para mi defendido, a los fines de que el manifiesta que es comprador de buena fe y días anteriores tuvo un accidente donde el vehículo, objeto de la adulteración sufrió daños, y en la actualidad, según manifiesta mi defendido el vehículo tiene piezas o partes mecánicas nuevas, razón por la cual, durante las investigaciones realizare las diligencias pertinentes ante el Ministerio Publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y así el ministerio público presente a su favor un acto conclusivo de sobreseimiento, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME. esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de Ia Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective GUSTAVO ZEA, adscrito al área de investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 50 ordinal I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: ‘En esta misma fecha fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores MANUEL ALONSO, Detective Agregado PAUL GERALDO y Detectives: ALEXANDER MONJE, JOSE HERNANDEZ E IBRAHIM CAPIELO, a bordo de unidad identificada y vehiculo particular, hacia el municipio Colina del estado Falcón, con Ia finalidad de realizar diferentes diligencias relacionas al delito de robo y hurto los cuales está afectando en gran manera a esta comunidad, en momentos cuando nos desplazábamos por el sector carrizalito de Ia población de Ia Vela, vía publica, Municipio Colina del estado Falcón, procedimos a colocar un punto de control móvil en Ia calle principal del referido sector, donde logramos avistar a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehiculo, clase MOTO, de color AZUL, marca QUIPAI, modelo 150cc, tipo PASEO, placas quien al notar Ia presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, por Io que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimos Ia voz de alto, acatando a dicho Llamado donde le solicitamos su documentación personal, así como los documentos del vehiculo tipo moto en el que se desplazaba, manifestando este no poseerlos, Seguidamente procedió a indicarle el funcionario Detective ALEXANDER MONJE, que le efectuaría una revisión corporal de acuerdo a Io establecido en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, por Io que procedimos a informarle a dicho Ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestra sede con Ia finalidad de ser verificado ante el Sistema de Investigación e información SIIPOL, una vez presentes en nuestro despacho, le solicite sus datos filiatorios manifestando el mismo ser y Ilamarse como queda escrito: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME, de nacionalidad .Venezolano, natural de Ia población de Ia vela, nacido en fecha 2310111989, de 28 años e edad. de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector carrizalito, calle principal, casa sin numero, municipio Colina del estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-19.928.018, seguidamente se procedió a verificar los datos aportados por el antes mencionado y los datos del vehiculo antes descrito, antes del sistema de investigación e Información Policial (S.l.I.POL), donde luego de una breve espera arrojo que les concuerdan los nombres, apellidos, fecha de nacimiento, numero de cedula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, así como también dicho o registra ante el mismo, le solicitamos al funcionario Experto Detective WILMER BR(CEF1O, que le realizara Ia experticia de reconocimiento legal a los seriales Identificativos de dicho vehiculo, donde luego de una breve espera dicho funcionarlo nos informó que dicho vehiculo presenta alteración en los seriales del motor, obtenida dicha información, en vista de Io antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, se procedió a Ia detención del propietario del vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario detective JOSE HERNANDEZ, a realizar Ia inspección técnica del tugar. así como también al vehiculo involucrado, según lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Ia cual consigno al presente acto de investigación. En vista de lo antes expuesto se le informo a los Jefes Naturales de este Despacho quienes ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K- 17-0217-01657, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO V ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, asimismo se procedió a realizarle Ilamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. ‘En esta misma fecha fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores MANUEL ALONSO, Detective Agregado PAUL GERALDO y Detectives: ALEXANDER MONJE, JOSE HERNANDEZ E IBRAHIM CAPIELO, a bordo de unidad identificada y vehiculo particular, hacia el municipio Colina del estado Falcón, con Ia finalidad de realizar diferentes diligencias relacionas al delito de robo y hurto los cuales está afectando en gran manera a esta comunidad, en momentos cuando nos desplazábamos por el sector carrizalito de Ia población de Ia Vela, vía publica, Municipio Colina del estado Falcón, procedimos a colocar un punto de control móvil en Ia calle principal del referido sector, donde logramos avistar a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehiculo, clase MOTO, de color AZUL, marca QUIPAI, modelo 150cc, tipo PASEO, placas quien al notar Ia presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, por Io que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimos Ia voz de alto, acatando a dicho Llamado donde le solicitamos su documentación personal, así como los documentos del vehiculo tipo moto en el que se desplazaba, manifestando este no poseerlos, Seguidamente procedió a indicarle el funcionario Detective ALEXANDER MONJE, que le efectuaría una revisión corporal de acuerdo a Io establecido en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, por Io que procedimos a informarle a dicho Ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestra sede con Ia finalidad de ser verificado ante el Sistema de Investigación e información SIIPOL, una vez presentes en nuestro despacho, le solicite sus datos filiatorios manifestando el mismo ser y Ilamarse como queda escrito: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME, de nacionalidad .Venezolano, natural de Ia población de Ia vela, nacido en fecha 2310111989, de 28 años e edad. De estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector carrizalito, calle principal, casa sin numero, municipio Colina del estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-19.928.018. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas Tardes a todos los presentes ,una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de las actuaciones, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la conducta antijurídica desplegada para mi defendido, a los fines de que el manifiesta que es comprador de buena fe y días anteriores tuvo un accidente donde el vehículo, objeto de la adulteración sufrió daños, y en la actualidad, según manifiesta mi defendido el vehículo tiene piezas o partes mecánicas nuevas, razón por la cual, durante las investigaciones realizare las diligencias pertinentes ante el Ministerio Publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y así el ministerio público presente a su favor un acto conclusivo de sobreseimiento, ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 29-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: no se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para los ciudadanos: FREDERIC JOSMAR MALPICA JAIME. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por cuanto este tribunal considera que no se llenan los extremos del artículo 236 del copp. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por considerar que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, líbrese la correspondiente boleta de libertad con las medidas impuestas en esta sala de audiencias, concluyendo la audiencia a las 05:35 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
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