REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000552
ASUNTO: IP02-P-2017-000552

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 19 DE OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:25 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PEDRO PRADO, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO, de la presencia de los imputados: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadanos: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO, de forma separada NO tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos y si bien es cierto nos encontramos en presencia de la incautación de una sustancia que conforme a nuestra legislación es ilícita y que no supera lo establecido en el artículo 153 de la ley orgánica de droga para tipicar el delito de posesión, no es menos cierto que deben existir elementos de convicción que vinculen estas sustancias a uno de los ciudadanos, siendo el delito de posesión un delito persona; visto y analizado en las actas dichas sustancias fue incautada conforme a lo dicho por funcionarios en la superficie del suelo sin indicar tan siquiera un indicio a quien pertenezca, es por lo que no existiendo estos elementos no permite realizar precalificación alguna y se solicita la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos:, para el ciudadano: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO; ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al primero de los ciudadanos quien se identifico como: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.692, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/06/1999, de ocupación estudiante, boxeador y comerciante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, casa 42, color de la casa azul, punto de referencia al frente de la panadería mi esfuerzo de la ciudad Coro Municipio Miranda Estado Falcón Teléfono: 0424-6608524 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “La defensa Publica ejerciendo la representación de los ciudadanos imputados no se opone a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto no precalifica delito alguno es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO. “Esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, adscrito al área de investigación de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives LUIS SIERRA y LUIS COLINA (TECNICO), en vehiculo particular, hacia los diferentes sectores de Ia ciudad, a fin de dar cumplimiento al operativo de verificación de personas, enmarcado en el Ejercicio Estratégico en Defensa de Ia Nación, ordenado por Ia Superioridad, con Ia finalidad de disminuir el Índice delictivo ocurrido en esta localidad. En momentos cuando nos desplazábamos por el Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel López García con calle Tito Salas, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, avistamos a un (01) ciudadano sentado a Ia orilla de dicha arteria vial, reuniendo las siguientes características: de tez morena, cabello color negro, corte bajo, vestía para el momento una franelilla de color gris, un short de color blanco, quien poseía entre los dedos de su mano derecha un objeto de color marrón similar a un cigarrillo, quien al notar Ia presencia de Ia comisión tomo una actitud sospechosa levantándose rápidamente esquivando Ia comisión, motivo por el cual procedimos a descender del vehiculo automotor plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, no acatando dicho llamado, emprendiendo veloz huida, por lo que se hizo una persecución siendo alcanzado a escasos metros; por lo que se le indico al funcionario Detective LUIS SIERRA, que buscara algún testigo, siendo infructuoso el mismo, debido a que las personas que se encontraban adyacente se les indicaba repetidamente que nos sirvieran como testigo, y nos manifestaban temerosamente que no podían por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro familiar, seguidamente el funcionario Detective LUIS SIERRA, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal procedió a efectuarle un registro corporal al ciudadano, no sin antes advertirle que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico, por lo que se logro observar en Ia superficie del suelo: DOS (02) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMA1O, ELABORADOS EN MATERIAL PAPEL VEGETAL, COLOR MARRN, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE COMO (MARIHUANA). Seguidamente se le hizo referencia al referido investigado de lo localizado manifestando que eso era de su propio consumo. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a imponerle de sus Derechos como Imputado y Garantías Constitucionales, descritos en los artículos 440 y 490 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el funcionario Detective LUIS SIERRA, amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colectar dicha evidencia, así mismo procedió el funcionario Detective LUIS COLINA a realizar Ia correspondiente Inspección Técnica del lugar, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Ia Policía de investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Culminada nuestras diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos rápidamente hasta nuestra sede, en compañía del ciudadano detenido y Ia evidencia colectada a fin de realizarle Ia respectiva experticia correspondiente. Una vez presente en nuestro Despacho procedí a identificarlo plenamente quedando de Ia siguiente manera: JOSELY JOSE CHIRINOS CHIRINO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-07-1999, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia Urbanización Cruz Verde, calle Benedicto García con Tito Salas, casa numero 42, Coro municipio Miranda del estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-27.942.692. Posteriormente procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el detenido donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y NO presenta registros ni solicitud alguna ante el referido sistema. Consecutivamente se le informo a Ia superioridad de las diligencias practicadas, quienes ordenaron lo conducente al caso, en tal sentido este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con a nomenclatura K-17-0217-01746, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA ORGANICA DE DROGAS, de igual formase le efectuó Ilamada telefónica a Ia abogada NEYDUTH RAMOS, Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a Ia Comisionada Estadal Falcón del Servicio Nacional de Bienes, del Departamento de Organización Nacional Antidrogas (ONA), a quienes se les notifico del procedimiento realizado y se le informaron que el ciudadano detenido quedara en esta sede a su disposición y Ia evidencia no fue recibida por parte del Farmacéutico IVAN CORONEL, debido a que dicha evidencia se consumió totalmente al momento en realizarle Ia respectiva experticia botánica Anexo a Ia presente acta de inspección técnica y derechos de imputados.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…nos desplazábamos por el Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel López García con calle Tito Salas, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, avistamos a un (01) ciudadano sentado a Ia orilla de dicha arteria vial, reuniendo las siguientes características: de tez morena, cabello color negro, corte bajo, vestía para el momento una franelilla de color gris, un short de color blanco, quien poseía entre los dedos de su mano derecha un objeto de color marrón similar a un cigarrillo, quien al notar Ia presencia de Ia comisión tomo una actitud sospechosa levantándose rápidamente esquivando Ia comisión, motivo por el cual procedimos a descender del vehiculo automotor plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, no acatando dicho llamado, emprendiendo veloz huida, por lo que se hizo una persecución siendo alcanzado a escasos metros; por lo que se le indico al funcionario Detective LUIS SIERRA, que buscara algún testigo, siendo infructuoso el mismo, debido a que las personas que se encontraban adyacente se les indicaba repetidamente que nos sirvieran como testigo, y nos manifestaban temerosamente que no podían por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro familiar, seguidamente el funcionario Detective LUIS SIERRA, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal procedió a efectuarle un registro corporal al ciudadano, no sin antes advertirle que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico, por lo que se logro observar en Ia superficie del suelo: DOS (02) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMA1O, ELABORADOS EN MATERIAL PAPEL VEGETAL, COLOR MARRN, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE COMO (MARIHUANA). Seguidamente se le hizo referencia al referido investigado de lo localizado manifestando que eso era de su propio consumo. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a imponerle de sus Derechos como Imputado y Garantías Constitucionales, descritos en los artículos 440 y 490 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el funcionario Detective LUIS SIERRA, amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colectar dicha evidencia, así mismo procedió el funcionario Detective LUIS COLINA a realizar Ia correspondiente Inspección Técnica del lugar, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Ia Policía de investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Culminada nuestras diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos rápidamente hasta nuestra sede, en compañía del ciudadano detenido y Ia evidencia colectada a fin de realizarle Ia respectiva experticia correspondiente. Una vez presente en nuestro Despacho procedí a identificarlo plenamente quedando de Ia siguiente manera: JOSELY JOSE CHIRINOS CHIRINO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-07-1999, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia Urbanización Cruz Verde, calle Benedicto García con Tito Salas, casa numero 42, Coro municipio Miranda del estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-27.942.692. Posteriormente procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a el ciudadano: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “La defensa Publica ejerciendo la representación de los ciudadanos imputados no se opone a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto no precalifica delito alguno es todo”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folios 02-03-04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JOSELY JOSE CHIRINO CHIRINO.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS