REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 23 de OCTUBRE de 2017.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000666
ASUNTO: IP02-P-2016-000666
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA SANCHEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YNGRID MADRIZ
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 19 de Septiembre de 2015, por la Fiscalía segunda (02°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2016-000666, seguido en contra del ciudadano: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, estado falcón, nacido en fecha 06/11/1985, de 32 años de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Urbanización el centro, avenida Aragua, Edificio Turiamo apartamento 33, piso 3, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº V-17.016.679. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amén de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar
el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, estado falcón, nacido en fecha 06/11/1985, de 32 años de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Urbanización el centro, avenida Aragua, Edificio Turiamo apartamento 33, piso 3, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº V-17.016.679; con motivo de la presunta comisión del Delito de: (EL MINISTERIO PUBLICO NO PRECALIFICA DELITO) , se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2016-000666 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía cuarta (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2016-000666, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 15/02/2017.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 08-12-2016, siendo las 06:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, recibieron una llamada por parte de una señora de sexo masculino, quien se identifico como FRANK RODRIGUEZ, manifestando ser taxista y haberle realizado un servicio a un sujeto con actitud sospechosa, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, de cabello corto, negro, y vestía con una franela blanca y pantalón blue Jean, quien manifestó ser comerciante y el mismo portaba varias tarjetas de diferentes entidades bancarias, y al llevarlo a varios establecimientos comerciales dicha persona tenia varios problemas con las transacciones por cuanto las tarjetas no le correspondían al mismo, y posteriormente le solicito el ultimo servicio hacia la Vela de Coro, en virtud de los antes expuesto se constituyo una comisión para dirigirse a dicha dirección donde al llegar al sector logran observar a un sujeto con las características antes aportadas, en seguida se le dio voz de alto, dicho sujeto con una actitud nerviosa y esquiva, intento evadir la comisión y al momento de capturarlo intento agredir a los funcionarios, una vez neutralizado se le realizo una revisión corporal logrando incautarle en le bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una (01) tarjeta del Banco provincial a nombre de FRANCIS ARIAS, una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de DIANA ARIAS, una (01) tarjeta de debito del Banco mercantil a nombre de ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, y una (01) libreta del banco Mercantil Cuenta ahorro, seguidamente se le solicito sus datos quedando identificado como ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, estado falcón, nacido en fecha 06/11/1985, de 31 años de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Urbanización el centro, avenida Aragua, Edificio Turiamo apartamento 33, piso 3, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº V-17.016.679; se procedió la aprehensión definitiva del mismo por estar incurso en la comisión de un delito flagrante, por lo que posteriormente fueron puesto a disposición de esta Representación Fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Analizadas y estudiadas objetivamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 en su numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que luego de la investigación se aprecia claramente que los hechos plasmados por el denunciante no constituyen delito alguno, , no incurriendo en la infracción de algún tipo penal, porque lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso.
PETITORIO
En ocasión de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con los previsto en el ordinal 2º segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación en contra del ciudadano: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, estado falcón, nacido en fecha 06/11/1985, de 31 años de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Urbanización el centro, avenida Aragua, Edificio Turiamo apartamento 33, piso 3, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº V-17.016.679; quien se encontraba investigada por la presunta comisión del delito de: (EL MINISTERIO PUBLICO NO PRECALIFICA DELITO), y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalístico en contra del ciudadano, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido en contra de la ciudadana: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, titular de la cedula de identidad Nº V-17.016.679; con motivo de la presunta comisión del Delito de: (EL MINISTERIO PUBLICO NO PRECALIFICA DELITO), por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2016-000666, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2016-00666. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, defensa Publica y a la ciudadana: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, titular de la cedula de identidad Nº V-17.016.679. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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