REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de OCTUBRE de 2017.
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000007
ASUNTO: IP02-P-2015-000007
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEIDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DÍAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ALCIDES NICOLAS SECO VALLE
DEFENSA PRIVADA: ABG. NIEVE CRISTINA VALLES
AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme a los artículos 51 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 157, 161 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud interpuesta en fecha Documentos de éste Circuito escrito de solicitud presentado por el ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783, edad 51 años, fecha de nacimiento 02/02/1965, oficio o profesión productor agropecuario, residenciado en carretera nacional Morón Coro, Sector Mirimirito, parroquia San Francisco, punto de referencia frente al matadero Municipal, casa S/N de color Rosada, Estado Falcón, teléfono: 04268007872, mediante el cual solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la causa Nro.5761,y TLG-5141, de fecha 14/01/1987, iniciada por el Superior Penal de Coro, Estado Falcón, hoy en día ya extinto.
A quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de HURTO solicitud que realiza en los siguientes términos:
“…Yo, ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783, procediendo en este acto en mi condición de parte en el expediente Nº.5761,y TLG-5141, de fecha 14/01/1987, el cual cursaba por ante el extinto Tribunal Superior Penal de Coro, Estado Falcón, por el delito de: HURTO, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre mi persona y así solventar mi situación jurídica actual. Ahora bien Ciudadano Juez es de hacer notar que la presente causa han trascurrido treinta (30) años diez (10) meses y veintidós (22) días, así mismo que la precitada causa se encuentra extraviada la cual ha hecho imposible la conclusión definitiva de la misma. Ahora bien ciudadano juez, es de hacer notar que evidentemente no puedo estar sujetado toda la vida, a dicha medida por cuanto los hechos que originaron la precitada medida se encuentran evidentemente prescritos a la fecha tanto por la prescripción penal ordinaria y extraordinaria establecida en nuestro Código Penal Venezolano Vigente como por lo establecido en el artículo 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, de tal forma que se hace necesario de conformidad el precitado articulo y los establecido en el articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito su pronunciamiento en cuanto al cese de la medida de coerción personal y el sobreseimiento por extinción de la acción penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa y observamos que:
FUNDAMENTOS DE HECHO.
Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones, que conforma la presente causa, se observa que desde el día que se inicia la causa es en fecha 14/01/1987, y hasta los actuales momentos han trascurrido treinta (30) años diez (10) meses y veintidós (22) días, como se puede evidenciar en Acta de investigación Penal Nº. 0033, de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº. 132, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Las Delicias, Cumarebo, Carretera Morón Coro, del municipio Zamora del Estado Falcón. Mediante la cual deja constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), arrojando como resulta que el que el ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783, está siendo requerido por el tribunal superior Penal de Coro, estado Falcón por el delito de hurto. Según telegrama Nº. TLG 5141 de fecha 14/01/1987. De igual manera la precitada causa se encuentra extraviada tal y como se observa en oficio numero DAR/FALCON/00031emitido por la DEM, en fecha 08/05/2015, mediante la cual manifiesta cito: ” Omisis …se hace de su conocimiento que una vez realizada la búsqueda exhaustivas en los libros de entrada y salida de expediente y del mismo en la base de datos digitalizada en la cual se encuentra registrado todos los fondos documentales en custodia del archivo judicial regional, solo se encuentra registro en los libros de entrada y salida de causa del extinto Tribunal 2 segundo de primera instancia en lo penal, bajo numero de expediente 5761, el cual indica que fue remitido al Registro Principal en fecha 06/11/1991, según oficio Nº. 1430-1047.”. Así mismo se observa que este juzgado a remito en varias oportunidad oficios solicitando información en relación al asunto en cuestión, al registro principal del Estado Falcón, y no se ha obtenido resulta, como consta y riela en el presente caso penal, según los oficios Nº. 377-2015 de fecha 11/058/2015, y donde se observa que dichos oficios fueron recibidos por el funcionario: José. G. Colina titular de la cedula de identidad numero: V.-10.708.725 en fecha 12/05/2015. Y según oficio 0426-207, de fecha 26/06/2017, evidenciándose que la precitada causa se encuentra extraviada la cual ha hecho imposible la conclusión definitiva de la misma la cual no consta resulta alguna.
DE DERECHO.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de: HURTO, que contempla en este caso el delito de mayor entidad, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, Un (01) año a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto a los tipos penales que le fueron imputados al hoy acusado y que se subsume en ese numeral ya que los delitos merecen pena de prisión de tres (3) años o menos; y dispone el citado artículo y numeral lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
…omissis…
En el caso bajo análisis, el presunto hecho delictivo acaeció en fecha catorce (14) de enero de 1987.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, el día catorce (14) de enero de 1987; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha referenciar de la comisión del hecho punible el catorce (14) de enero de 1987, deberá contarse el lapso de tres (3) años exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, quien decide observa que durante el curso de ese período, el asunto en cuestión fue remitido al Registro Principal del estado Falcón en fecha 06/11/1991, según oficio Nº. 1430-1047, y realizando un análisis lógico jurídico, se puede tomar en consideración como la última actuación que podría interrumpir la prescripción Ordinaria, es decir se procedería a computar desde la última actuación de fecha 06/11/1991, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta certificado a través del DAR/FALCON/0031, que realizada la búsqueda exhaustivas en los libros de entrada y salida de expediente y del mismo en la base de datos digitalizada en la cual se encuentra registrado todos los fondos documentales en custodia del archivo judicial regional, solo se encuentra registro en los libros de entrada y salida de causa del extinto Tribunal 2 segundo de primera instancia en lo penal, bajo número de expediente 5761. Evidenciándose que han transcurrido desde la fecha en referencia hasta el día 18/02/2015 que el ministerio publico lo coloca a disposición al ciudadano ALCIDES NICOLAS SECO VALLES, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, un periodo de veintitrés (23) años, ocho (08) meses y doce (12) días. observando este juzgador actos procesales anteriormente citados, se evidencia la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa NO sido interrumpida de forma sucesiva, por tanto la inactiva de los mismos, ya que el TRIBUNAL 2 SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTA EXTINTO, demuestran que el proceso no ha estado en curso -vivo- y que el órgano jurisdiccional, no ha activado el proceso, y por cuanto la precitada causa se encuentra extraviada la cual ha hecho imposible la conclusión definitiva de la misma, situación que congruente con lo anterior ha dado lugar este juzgado procede analizar el caso penal seguido al ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLES, En virtud a los razonamiento ante explanado este juzgador considera que los más ajustado a derecho es dar con lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa por cuanto opera la prescripción ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, se observa que ha llegaron a tener una duración superior a los cuatro (04)) años y seis (06) meses, no siendo susceptible la interrupción de la prescripción ordinaria y extraordinaria; por lo contrario se evidenciar una total inacción y suspensión del proceso lo cual se ha evidenciado, tomándose como referencia que órgano jurisdiccional remitió el expediente en cuestión al Registro Principal del Estado Falcón en fecha 06/11/2017.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 06/11/2017, fecha última de referencia en la cual fue activado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, ha transcurrido el lapso previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso para concluir que en la presente causa, operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana.
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar a las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 14/01/1987, pues desde esa fecha se verificó el inicio de acción penal imputación del prenombrado ciudadano, según acta de investigación penal Nº. 0033 de fecha 17/02/2015, en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub índice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se deduce que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem ( para ese momento artículos de la norma adjetiva vigente) una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de HURTO, es de tres (03) año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) año y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta instancia pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa, que a la fecha han transcurrido veintitrés (23) años, ocho (08) meses y doce (12) días, desde la formal imputación de los hechos, el proceso ha seguido su curso y librada ORDEN JUDICIAL contra el ciudadano up supra.
De lo actuado resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso, por lo tanto, para que opere la extinción de la acción penal mediante esta modalidad deben transcurrir sin culpa del reo cuatro (4) años y seis (6) meses, tiempo este que ha transcurrido y superado a los términos establecido por la norma adjetiva up supra, en consecuencia, operado la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, en consecuencia da con lugar lo solicitado por el acusado ciudadano ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783,. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1de la ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, se observa que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte se observa que efectivamente el TRIBUNAL 2 SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se encuentra extinto con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que dicho tribunal impuso medidas de Prohibición de Salida las cuales se mantienen vigentes. Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al solicitante, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción de la ACCION PENAL; ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, así mismo se observa que efectivamente la acción penal se ha extinguido de conformidad con lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es importante señalar que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se ha extinguido.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a lapsos de orden publico con lo cuales se limita el poder punitivo del estado para que una persona no pueda estar toda la vida investigada, tal y como que lo asentado en voto salvado de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 de Sala de Casación Penal exp. 2010-0194, en voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa mármol la cual, precisó:
“… En efecto, la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de limitar el poder punitivo del Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal…”
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente opera la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783, edad 51 años, fecha de nacimiento 02/02/1965, oficio o profesión productor agropecuario, residenciado en carretera nacional Morón Coro, Sector Mirimirito, parroquia San Francisco, punto de referencia frente al matadero Municipal, casa S/N de color Rosada, Estado Falcón, teléfono: 04268007872.
A quien se les investigó por la presunta Comisión del delito: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se decreta el cese de la Medida de Coerción de personal que pesa sobre el ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783, decretada por el Extinto Tribunal Superior Penal de Coro, Estado Falcón, por el delito de HURTO,, dejando sin efecto dicha medida por decreto de de Sobreseimiento por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783, edad 51 años, fecha de nacimiento 02/02/1965, oficio o profesión productor agropecuario, residenciado en carretera nacional Morón Coro, Sector Mirimirito, parroquia San Francisco, punto de referencia frente al matadero Municipal, casa S/N de color Rosada, Estado Falcón, teléfono: 04268007872, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, así mismo, ESTE JUZGADO, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL expediente 5761 , de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Medida de coerción personal impuesta y orden judicial de aprensión al ciudadano ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783, en relación al expediente TLG-5141, de fecha 14/01/1987, el cual cursaba por ante el extinto Tribunal Superior Penal de Coro, Estado Falcón, por el delito de HURTO, por extinción de la Acción Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla al ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.10.704.783.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisión del Tribunal.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEIDY RIVAS.
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