REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 25 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000558
ASUNTO: IP02-P-2017-000558
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUE
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 07 de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias con sede en el Tribunal de Violencia de Genero del Estado Falcón (Cubo Rojo). Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO, de forma separada NO tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO; solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.712, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/09/1992, de ocupación obrero, residenciado punto fijo sector bella vista, calle comercio, casa Nº 7 color verde punto de referencia diagonal al ambulatorio bella vista, Municipio Carirubana. Teléfono: 04260424-690-34.14, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy sábado 21de octubre del presente año, nos encontrábamos en el comando policial de poli miranda, cuando se apersono un ciudadano que para el momento vestía FRANELILLA BLANCA , SHORS DEPORTIVO COLOR AZUL, DEPORTIVO COLOR BLANCO DE TES BLANCO, ESTATURA DE UN APROXIMADO 1.67CM, CONTEXTURA DELGADA) ,vociferando palabras obscenas al mismo tiempo causando perturbación en el portón de nuestra coordinación policial dándole golpes de pies, debido a que su hermano fue detenido minutos antes en el parcelamiento cruz verde, todo esto paso cuando nos encontrábamos en el comando de polimiranda, es donde procede el OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS a identificarnos plenamente como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y a dialogar con el ciudadano ( aun por identificar ) para que se desistieran de su aptitud, el mismo ciudadano tomo represaría en contra de la comisión policial, es cuando procede el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO a realizarle una técnica suave de control, el ciudadano comienza desbalancearse junto al oficial y caen sobre el portón de la entrada del comando general y se golpea con el portón de la entrada del comando general y se golpea con el portón principal de dicho comando, es donde el funcionario ya mencionado nuevamente le aplica una técnica dura de control debido a la aptitud hostil que tomo el ciudadano logrando neutralizarlo acto seguido procedí a realizar una inspección corporal al ciudadano que amparado en el articulo 191 Código Orgánico Procesal, no arrojando ningún objetivo, de interés criminalístico, se procedió a ingresar al ciudadano dentro las instalaciones, seguidamente amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el cual se trata de la plena identificación quedando identificado como HERNANDEZ VELAZCO EDENNY JOSE, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD NUMERO V-23.678.712, VENEZOLANO ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 21-09-1992, PROFECION U OFICIO, OBREO NAURAL DE CORO ESTADO FALCON, RECIDIENCIADO EN PUNTO FIJO SECTOR BELLAVISTA CALLE COMERCIO CASA N. 11, acto seguido procedo a realizar una llamada al SISTEMA INTERGRADO DE INFORMACION SIIPOOL donde fuimos atendido el operador 5 indicando que había sistema, seguidamente procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputado de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo con el Art. 44 ordinal 2 de la constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal (Abg.) GUILLERMO AMAYA Fiscal primero de Circunscripción Judicial del ministerio publico quien giro la siguiente instrucciones de que se realizara la respectiva Actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se le realizara la respectiva Actuaciones policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizara la respectiva reseña, seguidamente una vez recibidas esta información se procedió a darle cumplimiento a o establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarle a los aprehendido que quedaría detenido a la orden de dicha representación fiscal, por estar presumible incurso en unos de los delitos tipificado y sancionado en el ordenamiento jurídico Venezolano.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. nos encontrábamos en el comando de polimiranda, es donde procede el OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS a identificarnos plenamente como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y a dialogar con el ciudadano ( aun por identificar ) para que se desistieran de su aptitud, el mismo ciudadano tomo represaría en contra de la comisión policial, es cuando procede el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO a realizarle una técnica suave de control, el ciudadano comienza desbalancearse junto al oficial y caen sobre el portón de la entrada del comando general y se golpea con el portón de la entrada del comando general y se golpea con el portón principal de dicho comando, es donde el funcionario ya mencionado nuevamente le aplica una técnica dura de control debido a la aptitud hostil que tomo el ciudadano logrando neutralizarlo acto seguido procedí a realizar una inspección corporal al ciudadano que amparado en el articulo 191 Código Orgánico Procesal, no arrojando ningún objetivo, de interés criminalístico, se procedió a ingresar al ciudadano dentro las instalaciones, seguidamente amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el cual se trata de la plena identificación quedando identificado como HERNANDEZ VELAZCO EDENNY JOSE, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD NUMERO V-23.678.712, VENEZOLANO ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 21-09-1992, PROFECION U OFICIO, OBREO NAURAL DE CORO ESTADO FALCON, RECIDIENCIADO EN PUNTO FIJO SECTOR BELLAVISTA CALLE COMERCIO CASA N. 11, acto seguido procedo a realizar una llamada al SISTEMA INTERGRADO DE INFORMACION SIIPOOL donde fuimos atendido el operador 5 indicando que había sistema, seguidamente procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputado de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo con el Art. 44 ordinal 2 de la constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal (Abg.) GUILLERMO AMAYA Fiscal primero de Circunscripción Judicial del ministerio publico. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 21-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano: EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano EDENNY JOSE HERNANDEZ VELAZCO.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
|