REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 25 DE OCTUBRE de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000559
ASUNTO: IP02-P-2017-000559

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 23 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 02:50 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentran presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. GUILLERMO AMAYA y LOS IMPUTADOS: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, NO tener defensor que lo asista. Por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia compareciendo a esta sala de audiencias el ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.730.215, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/10/1998, de ocupación estudiante, natural de Coro, residenciado en la urbanización cruz Verde, vereda 37, casa s/n, color de la casa azul, punto de referencia frente a la cancha de bolas criollas. Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0416-864.94.06, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se le imponga de las formulas alternativas del proceso proponiendo CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE MUNICIPIO MIRANDA, ES TODO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ. En el día de hoy sábado 21 de octubre del año en curse siendo aproximadamente las 11:40 horas de a mañana. Encontrándome al mando de a unidad moto M-023, quien era con conducida por OFICIAL CPVM) ZARRAGA REEWER, encontrándonos realizando labores de patrullaje inherente a Ia función Policial, específicamente en la urbanización cruz verde calle Miguel López García -ente en Ia Urbanización cruz verde calle Miguel López García, avistamos a un ciudadano por ser identificado) quien vestía para el memento. bermuda Jean, de color azul, franela de color azul, de aproximado 1.70cm, tes moreno, contextura delgada, dicho ciudadano al momento de observar presencia policial. emprendió veloz huida, lográndose realizar una pequeña persecución, por Ia rápida acción lográndole dar captura a unos 10, metros del lugar, una vez capturado empezó a oponer resistencia la comisión policial, se procedió al dialogo con el ciudadano ( aun por identificar) para que en de su aptitud, el mismo ciudadano tomo represaría en contra de Ia comisión policial, es cuando procede el funcionario policial OFICIAL JEFE (CPMM) LEAL IBRAHIN, a realizarle una técnica suave de control el ciudadano comienza desistir de su aptitud agresiva, es donde el funcionario ye mencionado nuevamente le aplica una técnica dura de control dedico a Ia aptitud hostil que tome el ciudadano logrando Neutralizarlo. Situación por Ia cual procedimos a densificarlo come funcionarios policiales de conformidad establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido procedí realizar una inspección corporal al ciudadano que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal en encontrándole entre sus vestimenta como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES LEGIBLES, UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO ,OALIBRE 9MM Y UN CARTUCHO SIN PERCUTAR CALIBRE 9MM, adherido a su cuerpo a Ia altura de la cintura en Ia parte derecha, vistas y colectadas esas evidencias se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en e articulo 44 de a Constitución de Ia Republica Bolivariana Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguido y amparado en el articulo 187 del código organice procesal penal el cual trata del resguardo de las evidencia, indico el OFICIAL CPMM)ARRAGA REEWER, que fuese aplicada el articulo pare el resguardo y custodia de Ia evidencia incautada \y darle continuidad al procedimiento, seguidamente precede a darle cumplimiento al articulo 128 del código orgánico procesal penal, el cual trata de Ia plena identificación, el mismo identificándose verbalmente, (no poseía documentación legal para el momento) quien dijo verbalmente ser y Llamarse como queda escrito; ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, DE 18 AFJOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA 26.730.215, VENEZOLANO, ESTADO C1VIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 26-10-1998, PROFESION U OFICIO, ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO SECTOR CRUZ VERDE, CALLE 04 VEREDAD 37 CASA S/N, Acto seguido procedo a realizarle traslado al ciudadano a bordo de Ia unidad radio patrulla P-004, DIRECCON DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA (D.I.E.P), conducida por el OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO en compañía del OFICIAL (CPMM) CHIRINOS JEAN al llegar al centro de coordinación policial le realiza un llamado al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) donde fuimos atendido por OFICIAL AGREGADO (PF) TEOFILO SANGRONIS, indicando que el ciudadano tenia dos historiales policiales el PRIMERO: DE FECHA 08/09/2017. SUB-DELEGAC1ON CORO TIPO A, DELITO ABUSO DE LA AUTORIDAD. EXP MM-588-l7, SEGUNDO: DE FECHA 27/09/2017, SUS DELEGACION CORO TIPO A, DELITO PORTE DETENCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA, EXP PF-N-4888-17. Acto seguido se Ie impuesto de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo al articulo. 44 ordinal 2 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena. Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas CICPC, para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor a Ia evidencia colectada, es donde una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a Ia orden de dichas representación fiscal, por estar presurniblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. “…encontrándonos realizando labores de patrullaje inherente a Ia función Policial, específicamente en la urbanización cruz verde calle Miguel López García -ente en Ia Urbanización cruz verde calle Miguel López García, avistamos a un ciudadano por ser identificado) quien vestía para el memento. bermuda Jean, de color azul, franela de color azul, de aproximado 1.70cm, tes moreno, contextura delgada, dicho ciudadano al momento de observar presencia policial. emprendió veloz huida, lográndose realizar una pequeña persecución, por Ia rápida acción lográndole dar captura a unos 10, metros del lugar, una vez capturado empezó a oponer resistencia la comisión policial, se procedió al dialogo con el ciudadano ( aun por identificar) para que en de su aptitud, el mismo ciudadano tomo represaría en contra de Ia comisión policial, es cuando procede el funcionario policial OFICIAL JEFE (CPMM) LEAL IBRAHIN, a realizarle una técnica suave de control el ciudadano comienza desistir de su aptitud agresiva, es donde el funcionario ye mencionado nuevamente le aplica una técnica dura de control dedico a Ia aptitud hostil que tome el ciudadano logrando Neutralizarlo. Situación por Ia cual procedimos a densificarlo come funcionarios policiales de conformidad establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido procedí realizar una inspección corporal al ciudadano que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal en encontrándole entre sus vestimenta como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES LEGIBLES, UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO ,OALIBRE 9MM Y UN CARTUCHO SIN PERCUTAR CALIBRE 9MM, adherido a su cuerpo a Ia altura de la cintura en Ia parte derecha, vistas y colectadas esas evidencias se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en e articulo 44 de a Constitución de Ia Republica Bolivariana Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguido y amparado en el articulo 187 del código organice procesal penal el cual trata del resguardo de las evidencia, indico el OFICIAL CPMM)ARRAGA REEWER, que fuese aplicada el articulo pare el resguardo y custodia de Ia evidencia incautada \y darle continuidad al procedimiento, seguidamente precede a darle cumplimiento al articulo 128 del código orgánico procesal penal, el cual trata de Ia plena identificación, el mismo identificándose verbalmente, (no poseía documentación legal para el momento) quien dijo verbalmente ser y Llamarse como queda escrito; ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, DE 18 AFJOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA 26.730.215, VENEZOLANO, ESTADO C1VIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 26-10-1998, PROFESION U OFICIO, ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO SECTOR CRUZ VERDE, CALLE 04 VEREDAD 37 CASA S/N, Acto seguido procedo a realizarle traslado al ciudadano a bordo de Ia unidad radio patrulla P-004, DIRECCON DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA (D.I.E.P), conducida por el OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO en compañía del OFICIAL (CPMM) CHIRINOS JEAN al llegar al centro de coordinación policial le realiza un llamado al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) donde fuimos atendido por OFICIAL AGREGADO (PF) TEOFILO SANGRONIS, indicando que el ciudadano tenia dos historiales policiales el PRIMERO: DE FECHA 08/09/2017. SUB-DELEGAC1ON CORO TIPO A, DELITO ABUSO DE LA AUTORIDAD. EXP MM-588-l7, SEGUNDO: DE FECHA 27/09/2017, SUS DELEGACION CORO TIPO A, DELITO PORTE DETENCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA, EXP PF-N-4888-17. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se le imponga de las formulas alternativas del proceso proponiendo CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE MUNICIPIO MIRANDA, ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 22-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 22-23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación el ciudadano: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial “…encontrándonos realizando labores de patrullaje inherente a Ia función Policial, específicamente en la urbanización cruz verde calle Miguel López García -ente en Ia Urbanización cruz verde calle Miguel López García, avistamos a un ciudadano por ser identificado) quien vestía para el memento. bermuda Jean, de color azul, franela de color azul, de aproximado 1.70cm, tes moreno, contextura delgada, dicho ciudadano al momento de observar presencia policial. emprendió veloz huida, lográndose realizar una pequeña persecución, por Ia rápida acción lográndole dar captura a unos 10, metros del lugar, una vez capturado empezó a oponer resistencia la comisión policial, se procedió al dialogo con el ciudadano ( aun por identificar) para que en de su aptitud, el mismo ciudadano tomo represaría en contra de Ia comisión policial, es cuando procede el funcionario policial OFICIAL JEFE (CPMM) LEAL IBRAHIN, a realizarle una técnica suave de control el ciudadano comienza desistir de su aptitud agresiva, es donde el funcionario ye mencionado nuevamente le aplica una técnica dura de control dedico a Ia aptitud hostil que tome el ciudadano logrando Neutralizarlo. Situación por Ia cual procedimos a densificarlo come funcionarios policiales de conformidad establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido procedí realizar una inspección corporal al ciudadano que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal en encontrándole entre sus vestimenta como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES LEGIBLES, UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO ,OALIBRE 9MM Y UN CARTUCHO SIN PERCUTAR CALIBRE 9MM, adherido a su cuerpo a Ia altura de la cintura en Ia parte derecha, vistas y colectadas esas evidencias se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en e articulo 44 de a Constitución de Ia Republica Bolivariana Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguido y amparado en el articulo 187 del código organice procesal penal el cual trata del resguardo de las evidencia, indico el OFICIAL CPMM)ARRAGA REEWER, que fuese aplicada el articulo pare el resguardo y custodia de Ia evidencia incautada \y darle continuidad al procedimiento, seguidamente precede a darle cumplimiento al articulo 128 del código orgánico procesal penal, el cual trata de Ia plena identificación, el mismo identificándose verbalmente, (no poseía documentación legal para el momento) quien dijo verbalmente ser y Llamarse como queda escrito; ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, DE 18 AFJOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA 26.730.215, VENEZOLANO, ESTADO C1VIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 26-10-1998, PROFESION U OFICIO, ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO SECTOR CRUZ VERDE, CALLE 04 VEREDAD 37 CASA S/N, Acto seguido procedo a realizarle traslado al ciudadano a bordo de Ia unidad radio patrulla P-004, DIRECCON DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA (D.I.E.P), conducida por el OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO en compañía del OFICIAL (CPMM) CHIRINOS JEAN al llegar al centro de coordinación policial le realiza un llamado al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) donde fuimos atendido por OFICIAL AGREGADO (PF) TEOFILO SANGRONIS, indicando que el ciudadano tenia dos historiales policiales el PRIMERO: DE FECHA 08/09/2017. SUB-DELEGAC1ON CORO TIPO A, DELITO ABUSO DE LA AUTORIDAD. EXP MM-588-l7, SEGUNDO: DE FECHA 27/09/2017, SUS DELEGACION CORO TIPO A, DELITO PORTE DETENCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA, EXP PF-N-4888-17. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2017 suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA donde se tiene como evidencia física UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES LEGIBLES, UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE 9MM Y UN CARTUCHO SIN PERCUTAR CALIBRE 9MM, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 22-10-2017suscrita por funcionarios adscritos CICPC a lo incautado durante el procedimiento UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES LEGIBLES, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO, CALIBRE 9MM Y UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM , Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporta de manera desleal de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que sus defendidas se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE MUNICIPIO MIRANDA, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: ISMAEL JOSE HERNANDEZ GOMEZ. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (02) DE MARZO DE 2018.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS