REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 25 de OCTUBRE de 2017.
205º Y 157º


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000560
ASUNTO: IP02-P-2017-000560

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 23 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 03:20 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, previo traslado del órgano aprehensor; Polifalcón. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestó NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, solicito les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días, a los fines de garantizar la resultas en el proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: el primero del ciudadano como: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.563.618, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/03/1976, de ocupación pescador, residenciado en el sector Pantano Abajo, calle Josefa camejo casa S/N color de la casa rosada, parroquia San Gabriel municipio Miranda teléfono 0268-2512528, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "buenas tardes a todos los presentes, escuchado los alegato del ministerio publico solicito la suspensión condicional del proceso consistente en trabajo comunitario, para mi defendido, ES TODO -”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ.. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas do Ia mañana. Compareció ante este despacho, el funcionario: SUPERVISOR (PEF) VOHAN 1 MIRANDA, el titular de la cedula de identidad Numero V-14.654.703. Adscrita a Ia Dirección de Vigilancia y patrullaje de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido con los artículos 1 13. 114.115 del Código Orgánico Procesal Penal,deja constancia lo Ia presente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento.


Aproximadamente las 09:000 horas do la mañana de Nov domingo 22 de octubre del año en curso, momento cuando nos encontramos realizando laboras inherente al servicio por los diferentes sectores do Ia ciudad do Coro Municipio Miranda Del Estado a bordo de la unidad radio patrullero signada con las siglas P-346 coordinada por el OFICIAL ACREGADO (PEF) OViFRED) RAMIREZ. En compañía de OFICIAL AGREGADO (PEF) JOHAN MED1NA, todos al mando del suscrito momento,. Momento cuando recibimos llamada radiofónica por parte del SUPERVISO. JEFE (PEF) IVAN CHIRINOS quien nos ordenó que fuéramos hasta el Cementerio Municipal de Coro ubicado en Ia Avenida Ali Primera do Coro que al parecer sujetos desconocidos se estaban llevando materiales do los diferentes panteones. Unas ves escuchadas las instrucciones procedimos a dirigirnos al lugar. Una ves en el campo santo nos entrevistamos con ciudadano quien se identificó corno YSRAEI ) Director del Cementerio Municipal de Coro quien nos informo que un ciudadano quo cubro las siguientes características físicas. de estatura alta, tez morena a contextura delgada a quien apodan el “Chande Orejón” se Esteba llevando unas lamina de aceroli. acto seguido procedimos al recorrido por el interior del campo santo logrando observar a un ciudadano: con las características similares a la aportada por el ciudadano Director del referido Camposanto quien llevaba a arrastrando unas láminas de aceroli y un protector de hierro seguidamente lo abordamos a darles Ia voz do alto y el mismo acata. Plenamente identificados como funcionarios policiales en lo establecido con lo articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y con artículos 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana procedo a indicarle al ciudadano aun por identificar que colocara las láminas a un lada. y sus manos de forma visible .seguidamente le preguntarnos si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto do interés criminalístico quo lo mostrase siendo negativa su respuesta. Indicándole al funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF) ,JOHAN MEDINA que Ie realicen inspección corporal de acuerdo a lo establecido con el articulo I 91 del Código Procesal Penal no colectándole ninguna sustancias ilícitas adherida a su cuerpo ni entre su ropas, procediendo a verificar las laminas de aceroli quo coloco a un lado. Las cuales se especifican a continuación: DIEZ LAMINAS DE ACEROLIC DE COLOR ROJO APROXIMADAMENTE UN (1) METRO POR OCHENTA CENTRIMETO (1 MTS 80 CM ) Y UN PROTECTOR FABRICADO EN METAL DE COLOR NEGRO CON MEDIDAS DE APROXIMADAMENTE CINTO CINCUENTA CENTIMETRO (150) APROCEIMADAMENTE acto seguido se procede con a aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar a lo establecido dar en el articulo 234 del código Orgánico procesal Penal informándole da a aprehensión en Io establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal par estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, procediendo a trasladar al ciudadano lo aprendido las evidencias colectadas en in unidad radio patrullera signada con las siglas P-346 hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Falcón ubicada en la avenida ali primera donde al llegar quedo identificado como: quien dijo ser llamarse que no portaba documentación personal
ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ de nacionalidad Venezolana de 41 años de edad, estado civil soltero. fecha de nacimiento 21/03/1 976. de profesión u oficio indefinida. titular de Ia cedula 1e identidad V-14.563 .61 . natural de coro y residenciado en el sector Pantano abajo calle Josefa Camejo casa S/N, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado falcón. Impuesto de sus derechos que le asiste corno imputado por parte del por lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de la Republica de Bolivariana Venezuela quedando el OFLCIAL AGREGADO (PEE) JOHAN MEDINA en resguardo y custodia del las ciencias de conformidad con lo establecido en el articulo 187 Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar los datos personales del ciudadano aprendido ciudadano aprehendido a través del Sistema SIIPOI, Ia cual atendió el OFICIAL (PEF) YUNIOR TRONPIZ indicando que el misino presenta dos (02) antecedentes penales: el primero: robo genérico, de fecha 07/03/2014 por la sub delegación CICPC Coro según expediente MP-101 589-14-F2. El segundo: droga de fecha 05/05/2010 Por la delegación CICPC Coro según expediente I-5303 14, a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. el suscrito le realiza una llamada telefónica Ia ABOGADO GUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Falcón a quien se informo sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. Indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá el ciudadano aprehendido a la Sub-Delagacion del C.IC.P.C- Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experiencia correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCON, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial nos encontramos realizando laboras inherente al servicio por los diferentes sectores do Ia ciudad do Coro Municipio Miranda Del Estado a bordo de la unidad radio patrullero signada con las siglas P-346 coordinada por el OFICIAL ACREGADO (PEF) OViFRED) RAMIREZ. en compañía de OFICIAL AGREGADO (PEF) JOHAN MED1NA, todos al mando del suscrito momento,. momento cuando recibimos llamada radiofónica por parte del SUPERVISO. JEFE (PEF) IVAN CHIRINOS quien nos ordenó que fuéramos hasta el Cementerio Municipal de Coro ubicado en Ia Avenida Ali Primera do Coro que al parecer sujetos desconocidos se estaban llevando materiales do los diferentes panteones. una ves escuchada la instrucciones procedimos a dirigirnos al lugar. Una ves en el campo santo nos entrevistamos con ciudadano quien se identificó corno YSRAEI ) Director del Cementerio Municipal de Coro quien nos informo que un ciudadano quo cubro las siguientes características físicas. de estatura alta, tez morena a contextura delgada a quien apodan el “Chande Orejón” se Esteba llevando unas lamina de aceroli. acto seguido procedimos al recorrido por el interior del campo santo logrando observar a un ciudadano: con las características similares a la aportada por el ciudadano Director del referido Camposanto quien llevaba a arrastrando unas láminas de aceroli y un protector de hierro seguidamente lo abordamos a darles Ia voz do alto y el mismo acata. Plenamente identificados como funcionarios policiales en lo establecido con lo articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y con artículos 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana procedo a indicarle al ciudadano aun por identificar que colocara las láminas a un lada. y sus manos de forma visible .seguidamente le preguntarnos si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto do interés criminalístico quo lo mostrase siendo negativa su respuesta. Indicándole al funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF) ,JOHAN MEDINA que Ie realicen inspección corporal de acuerdo a lo establecido con el articulo I 91 del Código Procesal Penal no colectándole ninguna sustancias ilícitas adherida a su cuerpo ni entre su ropas, procediendo a verificar las laminas de aceroli quo coloco a un lado. Las cuales se especifican a continuación: DIEZ LAMINAS DE ACEROLIC DE COLOR ROJO APROXIMADAMENTE UN (1) METRO POR OCHENTA CENTRIMETO (1 MTS 80 CM ) Y UN PROTECTOR FABRICADO EN METAL DE COLOR NEGRO CON MEDIDAS DE APROXIMADAMENTE CINTO CINCUENTA CENTIMETRO (150) APROCEIMADAMENTE. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:"buenas tardes a todos los presentes, escuchado los alegato del ministerio publico solicito la suspensión condicional del proceso consistente en trabajo comunitario, para mi defendido, ES TODO -”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 22-10-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA 22-10-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Según consta en acta policial, nos encontramos realizando laboras inherente al servicio por los diferentes sectores do Ia ciudad do Coro Municipio Miranda Del Estado a bordo de la unidad radio patrullero signada con las siglas P-346 coordinada por el OFICIAL ACREGADO (PEF) OViFRED) RAMIREZ. en compañía de OFICIAL AGREGADO (PEF) JOHAN MED1NA, todos al mando del suscrito momento,. momento cuando recibimos llamada radiofónica por parte del SUPERVISO. JEFE (PEF) IVAN CHIRINOS quien nos ordenó que fuéramos hasta el Cementerio Municipal de Coro ubicado en Ia Avenida Ali Primera do Coro que al parecer sujetos desconocidos se estaban llevando materiales do los diferentes panteones. una ves escuchada la instrucciones procedimos a dirigirnos al lugar. Una ves en el campo santo nos entrevistamos con ciudadano quien se identificó corno YSRAEI ) Director del Cementerio Municipal de Coro quien nos informo que un ciudadano quo cubro las siguientes características físicas. de estatura alta, tez morena a contextura delgada a quien apodan el “Chande Orejón” se Esteba llevando unas lamina de aceroli. acto seguido procedimos al recorrido por el interior del campo santo logrando observar a un ciudadano: con las características similares a la aportada por el ciudadano Director del referido Camposanto quien llevaba a arrastrando unas láminas de aceroli y un protector de hierro seguidamente lo abordamos a darles Ia voz do alto y el mismo acata. Plenamente identificados como funcionarios policiales en lo establecido con lo articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y con artículos 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana procedo a indicarle al ciudadano aun por identificar que colocara las láminas a un lada. y sus manos de forma visible .seguidamente le preguntarnos si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto do interés criminalístico quo lo mostrase siendo negativa su respuesta. Indicándole al funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF) ,JOHAN MEDINA que Ie realicen inspección corporal de acuerdo a lo establecido con el articulo I 91 del Código Procesal Penal no colectándole ninguna sustancias ilícitas adherida a su cuerpo ni entre su ropas, procediendo a verificar las laminas de aceroli quo coloco a un lado. Las cuales se especifican a continuación: DIEZ LAMINAS DE ACEROLIC DE COLOR ROJO APROXIMADAMENTE UN (1) METRO POR OCHENTA CENTRIMETO (1 MTS 80 CM ) Y UN PROTECTOR FABRICADO EN METAL DE COLOR NEGRO CON MEDIDAS DE APROXIMADAMENTE CINTO CINCUENTA CENTIMETRO (150) APROCEIMADAMENTE.. Considerando además registro de cadena de custodia de fecha 22-10-2017 RECOLECTANDO DIEZ (10) LAMINAS DE ACEROLIC DE COLOR ROJO DE APROXIMADAMENTE (01) METRO POR OCHENTA CENTIMETROS (1 MT X 80 CM) Y UN PROTECTOR FABRICADO EN METAL DE COLOR NEGRO CON MEDIDAS DE APROXIMADAMENTE CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS (150 CM) POR CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS (150 CM). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano , SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EL CIUDADANO, ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO QUE POSEE ASUNTO PENAL EN ESTE CIRCUITO N° IP01-P-2010-908, POR EJECUCION (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD) N° IP01-P-2014-2086 (PRELIMINAR, CAUTELAR CADA 30 DIAS POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO), de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Con lugar la precalificación del Ministerio Publico por el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 20 días por ante este tribunal. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a realizar trabajo comunitario Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:00 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS