REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 26 De OCTUBRE de 2017.
205º Y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-S-2017-000047
ASUNTO: IP02-S-2017-000047
IDENTIFICACIO9N DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLANDO ROJAS
VÍCTIMA: KATHIUSCA DEL VALLE COLINA PRIETO
IMPUTADOS: ROXANA MARGARITA ALVAREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. KEVIN OBERTO Y ABG. LUIS CHIRINOS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 26 DE OCTUBRE de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las acusadas: ROXANA MARGARITA ALVAREZ, se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. JOSE GREGORIO REYES, en compañía de la Secretaria de Sala del Tribunal Abg. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Especial de Imputación en virtud de la solicitud de la Audiencia Especial de Imputación interpuesta por el Fiscal 2° Municipal del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadanos: ROXANA MARGARITA ALVAREZ, ANGELA CHOURIO, por estar incurso en el delito de: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal 2° MUNICIPAL del Ministerio Público Abg. ROLANDO ROJAS, la Defensa Privada: ABG. KEVIN OBERTO Y ABG. LUIS CHIRINOS, Presente la imputada: ROXANA MARGARITA ALVAREZ. Presente la Victima ciudadana KATHIUSCA DEL VALLE COLINA PRIETO, asistida por los: ABG. VICTOR GRATEROL INPRE: Nº 68.730, DOMICILIADO PROCESAL EDIFICIO RERVAL, OFICINA Nº 04, CORO, ESTADO FALCON TELEFONO 0414-683-11-64. Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la imputada si tenía defensor que la asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: ROXANA MARGARITA ALVAREZ, SI tener defensor que la asista. Por lo cual se procede a la juramentación de ley de los defensores privados ABG. KEVIN HELY OBERTO REYES Y ABG. LUIS RAMON CHIRINOS INPRE: Nº 138.430, 280.311 DOMICILIADO PROCESAL PARCELAMIENTO ANDARA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 03, CORO ESTADO FALCON, TELEFONO 0416-761-73-41, “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por su defendido”; se impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente.” Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien : “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA CIUDADANA: ROXANA MARGARITA ALVAREZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, y copias certificadas de la decisión, y solicito se me remita el presente caso, ES TODO..- seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar a la victima quien se identifico como: KATHIUSCA DEL VALLE COLINA PRIETO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.097.384, DOMICILIADA EN CAPATARIDA, URB HUGO CHAVEZ FRIA, CALLE ULTIMA, CASA Nº 5 COLOR ROJA CON BLANCO, PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE LA SEÑORA ALEXANDRA, TELEFONO 0416-36105.58. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: “bueno yo quiero es que ella no me pagaron nada de la operación y no quiero quedar desfigurada así como estoy, lo que quiero es que me paguen los gastos ocasionados”, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quienes se identificaron como: ROXANA MARGARITA ALVAREZ CUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.589.617, De 24 años de edad, nació el 07/11/1992 estado civil soltero, profesión u oficio oficios del hogar, residenciado, BARRIO INMACULADA, CAPATARIDA, AV. EL RIO, CASA S/N COLOR MORADA PARROQUIA CAPATARIDA PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE LA FAMILIA BELLO GUTIERREZ , Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, número de teléfono Nº 0416-16411.01, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores Privados ABG. KEVIN OBERTO Y ABG. LUIS CHIRINOS quien expuso: “escuchado como en efecto ha sido la exposición del ministerio publico esta defensa técnica, consigna en este acto, original y copia del recibo del Dr. ROBERTO GRAND nº factura 1569, por un monto de 400.000 bsf, esto a los fines de que se deje constancia del cumplimiento efectivo de las obligaciones por parte de mi representada y que denota pues la intención de subsumirse el proceso y responder por los daños ocasionados, además de lo anteriormente expuesto solicitamos al tribunal, previa consignación de recaudos y facturas por parte de la víctima se establezca un acuerdo reparatorio a los fines de llegar a un feliz término en la presente investigación, solicito muy respetuosamente se acuerden copias simples de la totalidad del asunto y con respecto a la solicitud hecha por el ministerio público, se tenga pues este tribunal entendido la intención de reparar y la int4ncion de siempre estar sometido al proceso y puesto que la medida cautelar no es más que para garantizar el proceso del sometimiento del imputado, cree que quien aquí expone que por el termino de la distancia es complejo su efectivo cumplimiento ya que el mismo representa un alto gasto y que dicho dinero podría más bien utilizado a los fines de responder el acuerdo reparatorio, es por lo que solicito se le sea impuesto una medida más viable por parte del tribunal ya sea una innominada o la extensión, ES TODO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadana: ROXANA MARGARITA ALVAREZ. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial efectuada el día 14 de Abril del 2017. “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándome de servicios en este centro de Coordinación Policial, desempeñándome como Oficial de Información, compareció espontáneamente una ciudadana quien fue identificada como: KATIUSKA COLINA, (demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Publico), quien expuso que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada en esta misma fecha, había sido objeto de agresiones físicas, por parte de otra ciudadana a quien mencionó como: ROXANA, de quien no aportó mas datos personales, no obstante informó que residía en la Urbanización Hugo Chávez, tercera calle en esta Población. Inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268, se procedió a decepcionar la respectiva denuncia, actuando en nuestro carácter de órgano receptor. Asimismo la presunta acudí, inicialmente ante el ambulatorio rural de esta localidad a los fines de recibir la respectiva valoración medica y posteriormente fue atendida ante el hospital Tipo I de la Población de Dabajuro. Prosiguiendo con la investigación iniciada, se conformó una comisión policial, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEF). CRUZ NAVAREZ Y OFICIAL (PEF) JEAN GUTIERREZ, quienes se trasladaron a pié hasta la dirección donde nos había informado que reside la presunta agresora, con la finalidad de identificarla plenamente, no siendo posible su ubicación. Se deja constancia que la víctima fue remitida ante el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses en la ciudad de Coro, para la respectiva valoración. Es todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCON, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándome de servicios en este centro de Coordinación Policial, desempeñándome como Oficial de Información, compareció espontáneamente una ciudadana quien fue identificada como: KATIUSKA COLINA, (demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Publico), quien expuso que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada en esta misma fecha, había sido objeto de agresiones físicas, por parte de otra ciudadana a quien mencionó como: ROXANA, de quien no aportó mas datos personales, no obstante informó que residía en la Urbanización Hugo Chávez, tercera calle en esta Población. Inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268, se procedió a decepcionar la respectiva denuncia, actuando en nuestro carácter de órgano receptor. Asimismo la presunta acudí, inicialmente ante el ambulatorio rural de esta localidad a los fines de recibir la respectiva valoración medica y posteriormente fue atendida ante el hospital Tipo I de la Población de Dabajuro. Prosiguiendo con la investigación iniciada, se conformó una comisión policial, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEF). CRUZ NAVAREZ Y OFICIAL (PEF) JEAN GUTIERREZ, quienes se trasladaron a pié hasta la dirección donde nos había informado que reside la presunta agresora, con la finalidad de identificarla plenamente, no siendo posible su ubicación. Se deja constancia que la víctima fue remitida ante el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses en la ciudad de Coro, para la respectiva valoración…”. Siendo ello así, un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EDGARDO GREGORIO HERNANDEZ MAVAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, por cuanto la ciudadana: ROXANA MARGARITA ALVAREZ, plenamente identificados en autos, no fue detenida en momento de cometerse el presunto hecho punible. y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “escuchado como en efecto ha sido la exposición del ministerio publico esta defensa técnica, consigna en este acto, original y copia del recibo del Dr. ROBERTO GRAND nº factura 1569, por un monto de 400.000 bsf, esto a los fines de que se deje constancia del cumplimiento efectivo de las obligaciones por parte de mi representada y que denota pues la intención de subsumirse el proceso y responder por los daños ocasionados, además de lo anteriormente expuesto solicitamos al tribunal, previa consignación de recaudos y facturas por parte de la víctima se establezca un acuerdo reparatorio a los fines de llegar a un feliz término en la presente investigación, solicito muy respetuosamente se acuerden copias simples de la totalidad del asunto y con respecto a la solicitud hecha por el ministerio público, se tenga pues este tribunal entendido la intención de reparar y la int4ncion de siempre estar sometido al proceso y puesto que la medida cautelar no es más que para garantizar el proceso del sometimiento del imputado, cree que quien aquí expone que por el termino de la distancia es complejo su efectivo cumplimiento ya que el mismo representa un alto gasto y que dicho dinero podría más bien utilizado a los fines de responder el acuerdo reparatorio, es por lo que solicito se le sea impuesto una medida más viable por parte del tribunal ya sea una innominada o la extensión, ES TODO.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-DENUNCIA Nº 021/ FECHA DE 14/04/2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14/04/2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 30-05-2017, suscrita por funcionarios de SENAMECF (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana: ROXANA MARGARITA ALVAREZ, en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE; que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia especial de imputación, se pudo determinar que consta en contra de la imputada Denuncia: por parte de la ciudadana: KATIUSKA COLINA (VICTIMA), donde expone: “Hoy como a las tres de lña madrugada, yo estaba acompañada por dos muchachos quienes son hermanos y otra muchacha quien es cuñada de uno de ellos. A estas personas las conozco de trato, mas no de sus nombres. Todos estábamos debajo de un Cuvi tomando ron y escuchando música, cerca de la casa donde viven uno de los muchachos y la muchacha. En ese momento llegó una mujer a quien conozco por el nombre ROXANA, mas no se su apellido. Esta mujer es la ex pareja de uno de los dos muchachos que estaba conmigo y en seguida ella sin decir palabra me agredió con algo que traía en una de sus manos, la cual no logre ver que era, golpeándome la nariz, haciéndome sangrar. Luego esta mujer de nombre ROXANA, empezó a llamar a gritos a la señora dueña de la casa de donde nosotros estábamos cerca y esta otra señora de nombre CARMEN, salió y se llevó a la de nombre ROXANA y a mi me acompaño para el Hospital la muchacha que estaba conmigo, en el Hospital me atendieron y me fui hasta mi casa hasta esta hora que me vine para acá a colocar la denuncia”. Y como consta Según consta en acta policial, “.En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándome de servicios en este centro de Coordinación Policial, desempeñándome como Oficial de Información, compareció espontáneamente una ciudadana quien fue identificada como: KATIUSKA COLINA, (demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Publico), quien expuso que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada en esta misma fecha, había sido objeto de agresiones físicas, por parte de otra ciudadana a quien mencionó como: ROXANA, de quien no aportó mas datos personales, no obstante informó que residía en la Urbanización Hugo Chávez, tercera calle en esta Población. Inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268, se procedió a decepcionar la respectiva denuncia, actuando en nuestro carácter de órgano receptor. Asimismo la presunta acudí, inicialmente ante el ambulatorio rural de esta localidad a los fines de recibir la respectiva valoración medica y posteriormente fue atendida ante el hospital Tipo I de la Población de Dabajuro. Prosiguiendo con la investigación iniciada, se conformó una comisión policial, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEF). CRUZ NAVAREZ Y OFICIAL (PEF) JEAN GUTIERREZ, quienes se trasladaron a pié hasta la dirección donde nos había informado que reside la presunta agresora, con la finalidad de identificarla plenamente, no siendo posible su ubicación. Se deja constancia que la víctima fue remitida ante el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses en la ciudad de Coro, para la respectiva valoración”. Tomando en cuenta el Informe de Experticia Medico Legal donde la ciudadana Betsy Carolina Lugo Colina presenta: Contusión lacerada temprana en región nasal 3x1,5cm. Lesión eritematosa puntiforme temprana temporal derecha 0,2 cm. Equomisis excoriada temprana en brazo izquierdo, tercio medio externo 3x2 cm. con lesión puntiforme central de 0,2 cm. Excoriación de 2cm en palma de mano izquierda. Refiere trastorno de conciencia durante la agresión, se recomienda estudio Toxicológico (Escopalamina) y evaluación por cirugía plástica. Concluyendo: Estado General: estable. Tiempo de Curación: 15 días. Privación de ocupaciones: 12 días. Asistencia Medica: Si. Carácter Mediana: Gravedad. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: ROXANA MARGARITA ALVAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, según consta en acta de denuncia realizada por la víctima; la ciudadana imputada incurrió en falta tipificada por la ley, como es golpear con un objeto no identificado en la región nasal, a la ciudadana: Katiuska del Valle Colina, precalificado de esta forma por el Ministerio público como LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PROHIBICION DE VOLVER AGREDIR A LA VICTIMA, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la PROHIBICION DE VOLVER AGREDIR A LA VICTIMA. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente PROHIBICION DE VOLVER AGREDIR A LA VICTIMA. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la no flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de La Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito: LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE en contra de la ciudadana: ROXANA MARGARITA ALVAREZ CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de volver a agredir a la víctima. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas de la decisión solicitada por el representante del Ministerio Publico y la remisión del expediente una vez que sea motivado. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho.Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS.
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