REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 27 DE OCTUBRE de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000561
ASUNTO: IP02-P-2017-000561
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
IMPUTADOS: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 25 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:20 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS HENRIQUEZ, el imputado: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, previo traslado del órgano aprehensor. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestó NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. NEUCRATES LABARCA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, solicito les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días, a los fines de garantizar la resultas en el proceso y me opongo que a la medida de Suspensión Condicional el Proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: el primero como ciudadano: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.105, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/01/1995, de ocupación FRUTERO, residenciado En el barrio Zumurucuare calle Jose Gregrorio Hernandez casa S/N, del gobierno (nueva) color amarilla con blanca, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: no aporta. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "buenas tardes a todos los presentes, escuchado los alegato del ministerio publico solicito la suspensión condicional del proceso consistente en trabajo comunitario, CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para mi defendido ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, ES TODO -”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. Aproximadamente las 02:15 horas do la tarde de hoy Lunes 23 do Octubre del año en curso, momentos, en quo nos encontrábamos en recorrido policial por el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, abordo de Ia unidad Moto signada con las siglas M-528, conducida por el suscrito, en compañía por los funcionarios; OFICIAL JEFE (PEF). YEANCARLOS CASTRO, y OFICIAL AGREGADO (PEF) ELVIS AGUILAR, abordo do la unidad moto signada con la siglas M-530, al momento quo nos trasladábamos por avenida principal do dicho urbanismo, logramos visualizar una multitud do personas que arremetían en reiteradas oportunidades con patadas y golpes do puño , en contra do un ciudadano, con las siguientes características; do contextura delgada, estatura alta, tez blanco, quien vestía suéter do color amarillo con rayas finas do color azul, y bermudas do cuadro color gris y blanco, donde la comunidad al notar la presencia policial manifestaban quo dicho ciudadano junto a otro sujeto desconocido, acababan do sustraer de una do las residencias ubicada en la urbanización el bosque las pertenencias do uno do sus vecino, haciéndonos la comunidad entrega de la siguiente; EVIDENCIA; UN (01) TELEFONO INALAMBRICO, MARCA HUAWEI, MODELO MOVISTAR HOGAR, DE COLOR NEGRO, SERIAL 011628000786199, seguidamente llega una ciudadana, cuyos datos se omiten en la presente acta acordó a lo establecido en el articulo 23 do Ia ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, y so consignan en documento adjunto a reserva del ministerio publico, identificando el objeto colectado como do su propiedad, ante tales circunstancias so procede con la aprehensión definitiva del ciudadano siendo aproximadamente las 02:30 pm , según lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo do su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el articulo 241 Ejusdem, imponiéndole al OFICIAL JEFE, YEANCARLOS CASTRO do los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el articulo 127 del supra citado código y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 do la Constitución do la Republica Bolivariana do Venezuela, quedando identificado como: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolana, do 22 años do edad, titular do la cedula de identidad numero V-25.613.105, fecha de nacimiento 22/01/1995, do estado civil soltero, do profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el barrio Zumurucuare calle José Gregorio Hernández casa sin numero, municipio Miranda, estado Falcón, quedando Ia evidencia bajo resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR, en estricto apego a lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido son trasladados tanto la evidencia como el ciudadano hasta Ia sede de la dirección general de este cuerpo policial, en donde se procede a verificar los datos personales de estas personas a través de .la red de emergencias 171 falcón siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL RENY VALERA quien me indica que dichos sujetos POSEE antecedentes judiciales, 1) HURTO AGRAVADO Y USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, JUSGADO QUINTO DE CONTROL, EXP:IPO2P-20 17885 de igual manera se procede a realizar una llamada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal a! Ciudadano ABOGADO NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones se remitirán los aprehendidos a Ia sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencia a fin de que sean sometidas a las experticias de rigor, posterior a esto los detenidos son ingresados a Ia Sala do Retención Policial del comando superior donde permanecerá a Ia disposición de referido despacho fiscal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. “…nos encontrábamos en recorrido policial por el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, abordo de Ia unidad Moto signada con las siglas M-528, conducida por el suscrito, en compañía por los funcionarios; OFICIAL JEFE (PEF). YEANCARLOS CASTRO, y OFICIAL AGREGADO (PEF) ELVIS AGUILAR, abordo do la unidad moto signada con la siglas M-530, al momento quo nos trasladábamos por avenida principal do dicho urbanismo, logramos visualizar una multitud do personas que arremetían en reiteradas oportunidades con patadas y golpes do puño , en contra do un ciudadano, con las siguientes características; do contextura delgada, estatura alta, tez blanco, quien vestía suéter do color amarillo con rayas finas do color azul, y bermudas do cuadro color gris y blanco, donde la comunidad al notar la presencia policial manifestaban quo dicho ciudadano junto a otro sujeto desconocido, acababan do sustraer de una do las residencias ubicada en la urbanización el bosque las pertenencias do uno do sus vecino, haciéndonos la comunidad entrega de la siguiente; EVIDENCIA; UN (01) TELEFONO INALAMBRICO, MARCA HUAWEI, MODELO MOVISTAR HOGAR, DE COLOR NEGRO, SERIAL 011628000786199, seguidamente llega una ciudadana, cuyos datos se omiten en la presente acta acordó a lo establecido en el articulo 23 do Ia ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, y so consignan en documento adjunto a reserva del ministerio publico, identificando el objeto colectado como do su propiedad, ante tales circunstancias so procede con la aprehensión definitiva del ciudadano siendo aproximadamente las 02:30 pm , según lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo do su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el articulo 241 Ejusdem, imponiéndole al OFICIAL JEFE, YEANCARLOS CASTRO do los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el articulo 127 del supra citado código y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 do la Constitución do la Republica Bolivariana do Venezuela, quedando identificado como: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolana, do 22 años do edad, titular do la cedula de identidad numero V-25.613.105, fecha de nacimiento 22/01/1995, do estado civil soltero, do profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el barrio Zumurucuare calle José Gregorio Hernández casa sin numero, municipio Miranda, estado Falcón, quedando Ia evidencia bajo resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR, en estricto apego a lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido son trasladados tanto la evidencia como el ciudadano hasta Ia sede de la dirección general de este cuerpo policial, en donde se procede a verificar los datos personales de estas personas a través de .la red de emergencias 171 falcón siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL RENY VALERA quien me indica que dichos sujetos POSEE antecedentes judiciales, 1) HURTO AGRAVADO Y USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, JUSGADO QUINTO DE CONTROL, EXP:IPO2P-20 17885 de igual manera se procede a realizar una llamada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal a! Ciudadano ABOGADO NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Público. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA , plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. En este sentido, la defensa publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "buenas tardes a todos los presentes, escuchado los alegato del ministerio publico solicito la suspensión condicional del proceso consistente en trabajo comunitario, CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para mi defendido ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, ES TODO -”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 23-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA , en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial “…nos encontrábamos en recorrido policial por el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, abordo de Ia unidad Moto signada con las siglas M-528, conducida por el suscrito, en compañía por los funcionarios; OFICIAL JEFE (PEF). YEANCARLOS CASTRO, y OFICIAL AGREGADO (PEF) ELVIS AGUILAR, abordo do la unidad moto signada con la siglas M-530, al momento quo nos trasladábamos por avenida principal do dicho urbanismo, logramos visualizar una multitud do personas que arremetían en reiteradas oportunidades con patadas y golpes do puño , en contra do un ciudadano, con las siguientes características; do contextura delgada, estatura alta, tez blanco, quien vestía suéter do color amarillo con rayas finas do color azul, y bermudas do cuadro color gris y blanco, donde la comunidad al notar la presencia policial manifestaban quo dicho ciudadano junto a otro sujeto desconocido, acababan do sustraer de una do las residencias ubicada en la urbanización el bosque las pertenencias do uno do sus vecino, haciéndonos la comunidad entrega de la siguiente; EVIDENCIA; UN (01) TELEFONO INALAMBRICO, MARCA HUAWEI, MODELO MOVISTAR HOGAR, DE COLOR NEGRO, SERIAL 011628000786199, seguidamente llega una ciudadana, cuyos datos se omiten en la presente acta acordó a lo establecido en el articulo 23 do Ia ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, y so consignan en documento adjunto a reserva del ministerio publico, identificando el objeto colectado como do su propiedad, ante tales circunstancias so procede con la aprehensión definitiva del ciudadano siendo aproximadamente las 02:30 pm , según lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo do su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el articulo 241 Ejusdem, imponiéndole al OFICIAL JEFE, YEANCARLOS CASTRO do los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el articulo 127 del supra citado código y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 do la Constitución do la Republica Bolivariana do Venezuela, quedando identificado como: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolana, do 22 años do edad, titular do la cedula de identidad numero V-25.613.105, fecha de nacimiento 22/01/1995, do estado civil soltero, do profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el barrio Zumurucuare calle José Gregorio Hernández casa sin numero, municipio Miranda, estado Falcón, quedando Ia evidencia bajo resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR, en estricto apego a lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido son trasladados tanto la evidencia como el ciudadano hasta Ia sede de la dirección general de este cuerpo policial, en donde se procede a verificar los datos personales de estas personas a través de .la red de emergencias 171 falcón siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL RENY VALERA quien me indica que dichos sujetos POSEE antecedentes judiciales, 1) HURTO AGRAVADO Y USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, JUSGADO QUINTO DE CONTROL, EXP:IPO2P-20 17885 de igual manera se procede a realizar una llamada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal a! Ciudadano ABOGADO NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Público. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 23-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON a lo incautado durante el procedimiento recolectando como evidencia fisica UN (01) TELEFONO INALAMBRICO, MARCA HUAWEI, MODELO MOVISTAR HOGAR, DE COLOR NEGRO, SERIAL 011628000786199, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EL CIUDADANO, ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA ; EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO QUE PRESENTA CAUSA PENAL POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO NUMERO IP01-P-85852017 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y USO DE ARMA PROHIBIDA DONDE SE LE DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para el ciudadano: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: Se designa como correo especial al ciudadano: ANTHONY JOSE ZARRAGA ZARRAGA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (27) DE MARZO DE 2018.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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