REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 27 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000563
ASUNTO: IP02-P-2017-000563

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 25 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 05:00 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, previo traslado del órgano aprehensor. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestó NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procede a la designación de ley del defensor público penal ABG. JESUS HENRIQUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público: ABG. NEUCRATES LABARCA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: el primero de los ciudadanos como: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.066.317, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/09/1981, de ocupación comerciante, residenciado en la callejón chevrolet, casa 179 color de ladrillo, punto de referencia al lado de una oficina de pdvsa, el Sector Chimpire , calle Buchivacoa con calle Chevrolet, casa numero 179 Coro Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0414-058-54.87, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS. En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicios fui comisionado por Ia superioridad pare trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado DENIS SEMECO y Detectives LEANDRO LOPEZ y TONY PINTO, en vehiculo particular, hacia varios sectores de esta ciudad, a fin de disminuir el índice delictivo en relación al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, momento que nos encontrábamos por Ia Avenida Manaure, específicamente diagonal al Comando de Transito de Ia Fonda Nacional Bolivariana, de esta ciudad, vía publica, Municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a una persona de sexo masculino quien al notar Ia presencia policial toma una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle Ia voz de alto, acatando dicha orden, descendiendo del vehiculo el cual tripulábamos, ampliamente identificados corno funciónanos adscritos a esta institución, procedió el funcionario Detective LEANDRO LOPEZ. Amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal con Ia finalidad de incautarle algún objeto adherido a su cuerpo logrando incautarle envuelto en una bolsa negra una matricula de un vehiculo signada con las siglas AGI43U, en vista a esto se inquirió información sobre su procedencia, tomando una actitud agresiva y hostil en contra de Ia comisión intentando huir del lugar, por lo que procedimos a realizar Técnicas suaves del Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza, logrando neutralizarlo y manteniendo el control del lugar, quedando identificado de Ia siguiente macera: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS venezolano, natural de esta ciudad, estado Falcón, nacido en fecha 15/09/1981, de 26 anos de edad, Soltero. de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Chimpire, calle Buchivacoa, con callejón Chevrolet, casa numero 179, de esta ciudad, estado Falcón titular de la cedula de identidad V-15.066.317. seguidamente procedimos a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano antes mencionado y Ia evidencia incautada, hacia nuestra sede con la finalidad de verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SI1POL) los datos aportados por la persona antes mencionada al igual que la matricula antes descrita, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden su nombres apellidos y números de cedula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en cuanto Ia matricula en mención se encuentra SOLITADA, según expediente 1-671792, de fecha 24/01/2011, por el Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ante Ia Sub-Delegación Cabimas, perteneciente a un vehiculo clase AUTOMOVL, marca FORD modelo FIESTA, color AZUL, año 2006, serial de carrocería 8YPZF16N768A23263 serial de motor 6A23263, en vista a lo antes expuesto se le notifico al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en Ia comisión de unos de los del[tos tipificados en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales enmarcados en los artículos 44 y 49 de Ia constitución De La República Bolivariana de Venezuela el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedí a dirigirme hacia el Área de Archivos físicos de esta sede, con la finalidad de ubicar algún expediente donde se encuentre mencionado el ciudadano antes mencionado. donde luego de una breve búsqueda se pudo constatar que en las actuaciones signadas con Ia nomenclatura K-17-0437004O8, de fecha 02/10/2017 iniciadas por este despacho, por uno de los Delitos de APROPIACION INDEBIDA se encuentra mencionado como investigado, culminada dichas diligencias se le notifico a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17O437-00446 por Ia comisión de uno de los Delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO V ROBO OF VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual manera se le realizara Ilamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico do esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno que dichas actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, se deja constancia de haber practicado inspección técnica.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. encontrándome en mis labores de servicios fui comisionado por Ia superioridad pare trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado DENIS SEMECO y Detectives LEANDRO LOPEZ y TONY PINTO, en vehiculo particular, hacia varios sectores de esta ciudad, a fin de disminuir el índice delictivo en relación al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, momento que nos encontrábamos por Ia Avenida Manaure, específicamente diagonal al Comando de Transito de Ia Fonda Nacional Bolivariana, de esta ciudad, vía publica, Municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a una persona de sexo masculino quien al notar Ia presencia policial toma una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle Ia voz de alto, acatando dicha orden, descendiendo del vehiculo el cual tripulábamos, ampliamente identificados corno funciónanos adscritos a esta institución, procedió el funcionario Detective LEANDRO LOPEZ. Amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal con Ia finalidad de incautarle algún objeto adherido a su cuerpo logrando incautarle envuelto en una bolsa negra una matricula de un vehiculo signada con las siglas AGI43U, en vista a esto se inquirió información sobre su procedencia, tomando una actitud agresiva y hostil en contra de Ia comisión intentando huir del lugar, por lo que procedimos a realizar Técnicas suaves del Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza, logrando neutralizarlo y manteniendo el control del lugar, quedando identificado de Ia siguiente macera: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS venezolano, natural de esta ciudad, estado Falcón, nacido en fecha 15/09/1981, de 26 anos de edad, Soltero. de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Chimpire, calle Buchivacoa, con callejón Chevrolet, casa numero 179, de esta ciudad, estado Falcón titular de la cedula de identidad V-15.066.317. seguidamente procedimos a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano antes mencionado y Ia evidencia incautada, hacia nuestra sede con la finalidad de verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SI1POL) los datos aportados por la persona antes mencionada al igual que la matricula antes descrita, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden su nombres apellidos y números de cedula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en cuanto Ia matricula en mención se encuentra SOLITADA, según expediente 1-671792, de fecha 24/01/2011, por el Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ante Ia Sub-Delegación Cabimas, perteneciente a un vehiculo clase AUTOMOVL, marca FORD modelo FIESTA, color AZUL, año 2006, serial de carrocería 8YPZF16N768A23263 serial de motor 6A23263, en vista a lo antes expuesto se le notifico al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en Ia comisión de unos de los del[tos tipificados en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO.-”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS