REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 03 DE OCTUBRE de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000524
ASUNTO: IP02-P-2017-000524

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CARLOS JOSE GUANIPA GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SOBEIDYS SANGRONYS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 03 DE OCTUBRE 2017, siendo las 05:40 Pm hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CARLOS JOSE GUANIPA GARCIA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. SOBEIDY SANGRONIS, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: CARLOS JOSE GUANIPA GARCIA, previo traslado de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SI tener defensor que lo asista, Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. SOBEIDY SANGRONIS, bajo el INPRE: Nº 103.097 con domicilio procesal Av. los Médanos Edf. Araiza Oficina 03, coro. “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mis defendidos; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: CARLOS JOSE GUANIPA GARCIA. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el ministerio publico no precalifica delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: CARLOS JOSE GUANIPA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.226.237, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/11/1977, de ocupación obrero, residenciado punto fijo, de la población de Buenavista, calle colina, casa S/n color blanca, punto de referencia frente a la escuela Marmol weffer Agüero. Municipio Falcón, Punto fijo del ESTADO FALCON. TELEFONO, 0416-263.50.78 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista de las actuaciones manifiesta que en relación a la ciudadana LERYS DE JESUS SANGRONIS, no me opongo a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y en relación al ciudadano PEDRO JESUS SANGRONIS, solicito que se le imponga la suspensión Condicional del Proceso por cuanto previa conversación con mi defendido manifiesta aceptar la responsabilidad por el delito que se le esta imputando el día de hoy ES TODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano: CARLOS JOSE GUANIPA GARCIA. En esta misma fecha, siendo las horas 09:00 de la NOCHE compareció ante este Despacho el funcionario Detective JESSE LUGO adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 59 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siguiendo instrucciones de la superioridad, fui comisionado para trasladarme, en compañía de los funcionarios Inspector JORGE LOPEZ y Detective HENYERBE MORILLO a bordo de vehiculo particular, hacia diferentes sectores de esta cuidad, a fin de disminuir el índice delictivo. En momento que de trasladarnos por el sector Parcelamiento Cruz Verde, Calle Leon Zuniaga de esta ciudad, Municipio Miranda del estado Falcón, se logro avistar tres sujetos y una femenina quienes al percatarse de la presencia policial lanzaron un objeto al suelo sin lograr definir quien de ellos se había desprendido del objeto por lo que plenamente identificado descendimos del vehiculo dándole Ia voz de alto, adoptando estos una actitud hostil e impropia, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizarlos procediendo a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, no sin antes prevenirles que mostraran todo lo ilícito que portaban, haciendo caso omiso por lo que el funcionario Detective HENYERBE MORILLO, procedió a la revisión siendo que el sujeto que portaba como vestimenta: El primero; una franela de color negro y bermuda de color negro, no se le logro incautar algún objeto adherido a su cuerpo. El segundo que portaba una franela de color azul y bermuda de color negro se le logro incautar en uno de sus bolsillos un instrumento denominado comúnmente corno pipa, El Tercero; un suéter de color gris y una bermuda de color azul, no se le logro incautar adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico y Ia femenina una blusa de color negro y un pantalón blue jeans, la cual no se pudo requisar por no contar para el momento con una funcionaria femenina. Luego se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores de la zona logrando avistar a poco metros del lugar donde se encontraban dichos sujetos un (01) envoltorio de regular tamaño de presunta droga y al ser confrontados con la evidencia y solicitarles información sobre la misma ninguno se hizo responsable por el hallazgo. Por tal motivo se le inquirió los datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: el primero: GARCIA BERRIO JUAN GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, nacido el 30/11/1999 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, casa sin número, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-27.543.609, el segundo: SANIGRONIS VIDAL PEDRO JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido 04/10/1996, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, casa sin numeró, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad 26.991.148, el tercero: ALVAREZ SANGRONIS JULIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 09/02/2002, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cabudare, calle González, casa numero 37, municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.490.498. El cuarto: SANGRONIS VIDAL LERYS DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido 17/09/1999, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en e Parcelamiento Cruz Verde, calle Lean Zuniaga, casa sin numero Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.170. Acto seguido se les informo que por encontrarse incurso en el quebrantamiento de una norma contenida en nuestra legislación y al incurrir en un delito flagrante contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Indico a “los ciudadanos que quedarían detenidos y a los adolescentes que quedarían en calidad de retenidos imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente procedió el detective HENYERBE MORILLO, amparado en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, a realizar inspección técnica del lugar, realizando un minucioso rastreo por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés crininalistico, siendo infructuosa la misma por lo que culminada esta diligencia nos retiramos del lugar, retornando hacia esta sede, trasladando a los sujetos investigados, donde una vez presentes la funcionaria Detective DURLESVI BARRIOS procedió a realizarle una revisión corporal amparada en el articulo 192 del código orgánico procesal penal a la ciudadana detenida no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas se procedió a verificar antes el sistema de investigación e información policial los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar, donde luego de introducir los digitos de sus cedulas se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedulas no presentan registros ni solicitud alguna. Por todo lo antes expuesto se notifico vía llamada telefónica al fiscal vigésimo primero del ministerio publico abogado PEDRO PRADO y fiscal décimo primero del ministerio publico ANDERSON AREVALO, dándose los mismos por enterados y a su vez solicitar le sean enviadas las actuaciones a la brevedad posible a sus respectivos despachos. Finalmente se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura; K—17-0435-00632, por la comisión de uno de los delitos; CONTRA LA COSA PUBLICA Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “En esta misma fecha, siguiendo instrucciones de la superioridad, fui comisionado para trasladarme, en compañía de los funcionarios Inspector JORGE LOPEZ y Detective HENYERBE MORILLO a bordo de vehiculo particular, hacia diferentes sectores de esta cuidad, a fin de disminuir el índice delictivo. En momento que de trasladarnos por el sector Parcelamiento Cruz Verde, Calle Leon Zuniaga de esta ciudad, Municipio Miranda del estado Falcón, se logro avistar tres sujetos y una femenina quienes al percatarse de la presencia policial lanzaron un objeto al suelo sin lograr definir quien de ellos se había desprendido del objeto por lo que plenamente identificado descendimos del vehiculo dándole Ia voz de alto, adoptando estos una actitud hostil e impropia, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizarlos procediendo a realizarle una inspección corporal, no sin antes prevenirles que mostraran todo lo ilícito que portaban, haciendo caso omiso por lo que el funcionario Detective HENYERBE MORILLO, procedió a la revisión siendo que el sujeto que portaba como vestimenta: El primero; una franela de color negro y bermuda de color negro, no se le logro incautar algún objeto adherido a su cuerpo. El segundo que portaba una franela de color azul y bermuda de color negro se le logro incautar en uno de sus bolsillos un instrumento denominado comúnmente corno pipa, El Tercero; un suéter de color gris y una bermuda de color azul, no se le logro incautar adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico y Ia femenina una blusa de color negro y un pantalón blue jeans, la cual no se pudo requisar por no contar para el momento con una funcionaria femenina. Luego se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores de la zona logrando avistar a poco metros del lugar donde se encontraban dichos sujetos un (01) envoltorio de regular tamaño de presunta droga y al ser confrontados con la evidencia y solicitarles información sobre la misma ninguno se hizo responsable por el hallazgo. Por tal motivo se le inquirió los datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: el primero: GARCIA BERRIO JUAN GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, nacido el 30/11/1999 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, casa sin número, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-27.543.609, el segundo: SANIGRONIS VIDAL PEDRO JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido 04/10/1996, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, casa sin numeró, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad 26.991.148, el tercero: ALVAREZ SANGRONIS JULIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 09/02/2002, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cabudare, calle González, casa numero 37, municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.490.498. El cuarto: SANGRONIS VIDAL LERYS DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido 17/09/1999, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en e Parcelamiento Cruz Verde, calle Lean Zuniaga, casa sin numero Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.170. Acto seguido se les informo que por encontrarse incurso en el quebrantamiento de una norma contenida en nuestra legislación y al incurrir en un delito flagrante contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Indico a “los ciudadanos que quedarían detenidos y a los adolescentes que quedarían en calidad de retenidos imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL, LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LOS CIUDADANOS: PARA LOS CIUDADANOS PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL, LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista de las actuaciones manifiesta que en relación a la ciudadana LERYS DE JESUS SANGRONIS, no me opongo a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y en relación al ciudadano PEDRO JESUS SANGRONIS, solicito que se le imponga la suspensión Condicional del Proceso por cuanto previa conversación con mi defendido manifiesta aceptar la responsabilidad por el delito que se le esta imputando el día de hoy ES TODO.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 12 y 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 04-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL, LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, , PARA LOS CIUDADANOS PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL, LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial “En esta misma fecha, siguiendo instrucciones de la superioridad, fui comisionado para trasladarme, en compañía de los funcionarios Inspector JORGE LOPEZ y Detective HENYERBE MORILLO a bordo de vehiculo particular, hacia diferentes sectores de esta cuidad, a fin de disminuir el índice delictivo. En momento que de trasladarnos por el sector Parcelamiento Cruz Verde, Calle Leon Zuniaga de esta ciudad, Municipio Miranda del estado Falcón, se logro avistar tres sujetos y una femenina quienes al percatarse de la presencia policial lanzaron un objeto al suelo sin lograr definir quien de ellos se había desprendido del objeto por lo que plenamente identificado descendimos del vehiculo dándole Ia voz de alto, adoptando estos una actitud hostil e impropia, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizarlos procediendo a realizarle una inspección corporal, no sin antes prevenirles que mostraran todo lo ilícito que portaban, haciendo caso omiso por lo que el funcionario Detective HENYERBE MORILLO, procedió a la revisión siendo que el sujeto que portaba como vestimenta: El primero; una franela de color negro y bermuda de color negro, no se le logro incautar algún objeto adherido a su cuerpo. El segundo que portaba una franela de color azul y bermuda de color negro se le logro incautar en uno de sus bolsillos un instrumento denominado comúnmente corno pipa, El Tercero; un suéter de color gris y una bermuda de color azul, no se le logro incautar adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico y Ia femenina una blusa de color negro y un pantalón blue jeans, la cual no se pudo requisar por no contar para el momento con una funcionaria femenina. Luego se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores de la zona logrando avistar a poco metros del lugar donde se encontraban dichos sujetos un (01) envoltorio de regular tamaño de presunta droga y al ser confrontados con la evidencia y solicitarles información sobre la misma ninguno se hizo responsable por el hallazgo. Por tal motivo se le inquirió los datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: el primero: GARCIA BERRIO JUAN GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, nacido el 30/11/1999 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, casa sin número, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-27.543.609, el segundo: SANIGRONIS VIDAL PEDRO JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido 04/10/1996, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, casa sin numeró, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad 26.991.148, el tercero: ALVAREZ SANGRONIS JULIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 09/02/2002, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cabudare, calle González, casa numero 37, municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.490.498. El cuarto: SANGRONIS VIDAL LERYS DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido 17/09/1999, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en e Parcelamiento Cruz Verde, calle Lean Zuniaga, casa sin numero Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.170. Acto seguido se les informo que por encontrarse incurso en el quebrantamiento de una norma contenida en nuestra legislación y al incurrir en un delito flagrante contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Indico a “los ciudadanos que quedarían detenidos y a los adolescentes que quedarían en calidad de retenidos imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC donde se describe detalladamente las evidencias físicas Un (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE SEMILLAS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA, Un (01) instrumento de fabricación rudimentaria elaborado por un tubo de material sintético de color negro con una medida de siete centímetros (7cm) de largo, el cual se encuentra sujeto en uno de su extremo aun objeto elaborado en material de cobre pintado de color negro de la denominando comúnmente conector para cables coaxiales. y EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 04-10-2017, describiendo en muestra única: UN ENVOLTORIO (1) de material sintético, de color negro tipo cebollitas de regular tamaño anudados en su único extremo con su mismo material con un peso neto bruto de trece gramos (13gr), que al aperturar se observa una sustancia de restos vegetales, de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once gramos (11gr), a los fines de que por su característica se trate de una sustancia psicotrópica, se efectúa reacción con Sal de azul rápido arrojando resultado POSITIVO para alcaloides (MARIHUANA). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL, LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LOS CIUDADANOS PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL, LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporta de manera desleal, según consta en acta policial incurrió en falta tipificada por la ley, como es precalificado de esta forma por el Ministerio público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LOS CIUDADANOS PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL, LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: PEDRO JESUS SANGRINIS VIDAL, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

En relación a la ciudadana: LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De la ciudadana: LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado RAINER RENE CORDOVA ORTIZ manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LOS CIUDADANOS PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (03) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano PEDRO JESUS SANGRONIS VIDAL. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 01 de AGOSTO del 2017. SEPTIMO: se decreta la LIBERTAD PLENA para la ciudadana, LERYS DE JESUS SANGRONIS VIDAL. OCTAVO: SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día: LUNES 18 DE ENERO DEL 2018.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS