REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000566
ASUNTO: IP02-P-2017-000566
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA INDIRECTA: PAOLA ALVAREZ
INVESTIGADOS: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA
DEFENSA PRIVADA: ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 27 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLA OVIEDO, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ANLLIEL MOLINA. Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ bajo el INPRE: 172.335, con domicilio procesal MONSEÑOR ITURRIZA TELEFONO: 0412-6466132. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y jura cumplir con las obligaciones impuestas por su defendido. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA; así como también solicito sea tomada en cuenta la declaración de la ciudadana Paola Álvarez quien es la propietaria del vehículo marca chevrolet modelo Spark, tal como se evidencia en la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios al CPNB, donde se evidencia quien el mismo presenta solicitud ante el sistema SIIPOL, por el delito de Violencia Patrimonial y domestica y registrar nombre de la ciudadana Paola Álvarez, titular de la cedula de identidad V-17.179.353, a los fines de determinar que el ciudadano Omar Antonio Gómez es comprador de Buena Fe, solicitud que realizo en apego del debido proceso y como garante de buena Fe, ES TODO. Seguidamente se le toma la palabra a la Víctima Indirecta a la ciudadana: PAOLA ÁLVAREZ, quien expone: “Mi nombre es Paola Yatsenia Alvarez Piña, titular de la cedula de identidad V- 17.179.353, 34 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1983, de ocupación comerciante, residenciada en Cumarebo sector santa Elena, calle San Pedro, casa 5, teléfono 0412-5460048; Bueno vine a resolver esto, ya que hay una denuncia por el bien patrimonial y ya resolvimos el problema, y decidimos vender el auto al ciudadano, es todo”. Seguidamente se le toma la palabra al Ministerio Publico para que realice preguntas: 1.- ¿Cuando Usted denuncio el vehículo por violencia patrimonial? R.- 15 de Agosto. 2.-¿tenía conocimiento que el ciudadano iba a comprar el vehículo? R.- Si, tenía conocimiento. 3.-¿tiene conocimiento el motivo porque el ciudadano se encontraba en tránsito con el vehículo? R.- Porque iba a revisar para ver si estaba bien. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.780, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/01/1984, de ocupación oficios comerciante, residenciado Calle Unión, casa s/n color blanca con rosado, punto de referencia diagonal a la cancha de Cristal, municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0412-5460519, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”. y expone: “en el momento que estuve en el comando de transito todo paso rápido, la dueña del vehículo la sra paola llego a las dos horas a transito, ya yo estaba arrestado, ellos habían hecho el procedimeinto y yo estaba arrestado, es todo”. En este estado el Ministerio Publico y la Defensa Privada no realizan Preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA. Siendo las 06:40 de Ia Tarde del día 25 de Octubre del 2017, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ELY PACHANO, adscrito a Coordinación de Transito Edo Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad Con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de Ia Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Articulo 181 y de Ia Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación. y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 25 de Octubre de 2017, a eso de las 04:30 de la Tarde, Encontrándome de Servicio en el Centro de Inspección Coro área de experticias de vehículos, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Antonio Semeco, realizando verificaciones de seriales a vehículos, se procedió a Ia verificación del vehiculo Placas: AAOO3LI, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Color: Grisd, Tipo:
Sedan, S/C: 8Z1MJ60058V334692, S/M: 58V334692, Propiedad De Paola Yaxenia Alvarez Piña C.1. 17.179.353, el mismo fue verificado mediante sistema SNPOL, por el Oficial Agregado (CPNB) Loyo Jose y nos informa que el vehiculo arroja estar Solicitado por Ia sub-delegación coro de fecha 15/08/2017 por apoderamiento ilegitimo violencia patrimonial y económica, de inmediato se procedió a Ia aprehensión del ciudadano conductor fue identificado como Omar Antonio Gomez Colina, Cl. 16.830.780, De 33 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 25/01/1984, Soltero, Venezolano, Comerciante, Reside En: Calle Bolívar, Casa S/N Cumarebo Estado Falcón, el Ciudadano fue trasladado a Ia sede de Ia Coordinación Transito Falcón, para ser puesto a orden del Ministerio Publico, posteriormente le informé al SUP/AGRE (CPNB) Quintero Hendrix Jefe del Centro de inspección Coro, quien ordeno leer derechos del imputado al Ciudadano, y a! vehiculo elaborarle a orden de deposito y situar el vehiculo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7, Entrada a Ia urbanización Monseñor Iturriza, Seguidamente procedí realizar informe de Experticia Medico Legal donde fuimos atendidos el medico forense de guardia, quien nos elaboro informe donde dejo plasmado que el ciudadano no presenta lesiones que calificar, luego nos trasladamos a Ia Coordinación quedando bajo custodia Policial el procedí a elaborar Ia presente acta y participar al Dr. Neucrates L. wndodel Ministerio Público del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. Encontrándome de Servicio en el Centro de Inspección Coro área de experticias de vehículos, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Antonio Semeco, realizando verificaciones de seriales a vehículos, se procedió a Ia verificación del vehiculo Placas: AAOO3LI, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Color: Grisd, Tipo: Sedan, S/C: 8Z1MJ60058V334692, S/M: 58V334692, Propiedad De Paola Yaxenia Alvarez Piña C.1. 17.179.353, el mismo fue verificado mediante sistema SNPOL, por el Oficial Agregado (CPNB) Loyo Jose y nos informa que el vehiculo arroja estar Solicitado por Ia sub-delegación coro de fecha 15/08/2017 por apoderamiento ilegitimo violencia patrimonial y económica, de inmediato se procedió a Ia aprehensión del ciudadano conductor fue identificado como Omar Antonio Gomez Colina, Cl. 16.830.780, De 33 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 25/01/1984, Soltero, Venezolano, Comerciante, Reside En: Calle Bolívar, Casa S/N Cumarebo Estado Falcón, el Ciudadano fue trasladado a Ia sede de Ia Coordinación Transito Falcón, para ser puesto a orden del Ministerio Publico, posteriormente le informé al SUP/AGRE (CPNB) Quintero Hendrix Jefe del Centro de inspección Coro, quien ordeno leer derechos del imputado al Ciudadano, y a! vehiculo elaborarle a orden de deposito y situar el vehiculo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7, Entrada a Ia urbanización Monseñor Iturriza, Seguidamente procedí realizar informe de Experticia Medico Legal donde fuimos atendidos el medico forense de guardia, quien nos elaboro informe donde dejo plasmado que el ciudadano no presenta lesiones que calificar, luego nos trasladamos a Ia Coordinación quedando bajo custodia Policial el procedí a elaborar Ia presente acta y participar al Dr. Neucrates L. wndodel Ministerio Público del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: OMAR ANTONIO GOMEZ COLINA.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS