REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000567
ASUNTO: IP02-P-2017-000567
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 27 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 04:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, el aprehendido: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO, previo traslado desde CICPC, la Defensa Publica; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ; acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ISMAEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO, encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.351.748, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/11/1993, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado Santo Tomas vía manzanillo, calle principal, casa S/N color verde, punto de referencia al lado de la bodega de Johana del Municipio Tocopero, Estado Falcón, teléfono 0412-173.42.32. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se identifica a la ciudadana: JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.351.506, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/01/1993, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado sector San tomas calle principal, casa S/N color en friso, punto de referencia 100 metros antes de la posada el catalán, Municipio Tocopero del Estado Falcón, teléfono Nº 0412-751.7911. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica al ciudadano: EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.933.294, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-04-1991, estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER, residenciado en Tocopero, sector Santo Tomas, calle principal, casa S/N color blanca, punto de referencia frente a la posada catalán del Municipio Tocopero, Estado Falcón, teléfono 0412-682.77.12. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “solicita que se presuman inocentes mis defendidos y se adhiere a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la fiscalía está actuando de buena fe, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO. En esta misma fecha, siendo Ia 0930 horas de la mañana comparece por este Despacho, el Funcionario Detective Agregado JESUS SILVA, adscrito a esta oficina, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 01 de Ia Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente averiguación y en consecuencia expone: “Fui comisionado en compañía de los funcionarios Inspector JOSÉ ACOSTA, Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, Detective Agregado WILSON MALAVER y Detective ANDEMAR ACOSTA, en unidad identificada y vehiculo particular, a fin de practicar ordénenos de aprehensión por a parroquia Tocopero, de esta jurisdicción, para el momento que nos desplazábamos por el caserío Santo Tomas, Calle Principal, vía publica, parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, visualizamos a dos ciudadanos quienes vestían el primero franela de color gris y el segundo una chemise de color blanco, quienes al notar a presencia policial tomaron una actitud evasiva, lo que llamo nuestra atención, por lo que plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, según lo establecido en el numeral quinto del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle Ia voz de alto, de manera subsiguiente le informamos a dichos ciudadanos que serian objeto de una inspección de persona, según lo establecido en el articulo 191 del referido Código Orgánico, optando estos por tornarse violentos, abalanzándose en contra de los funcionarios tratando de agredirlo como de despojarlos de sus armas de reglamente, en vista a tal aptitud procedimos hacer uso y diferenciado de Ia fuerza para contrarrestar dicha acción violenta, logrando neutralizar a los ciudadanos mencionados, inmediatamente procedió el funcionarios Detective ANDEMAR ACOSTA a realizar la inspección de persona mencionada siendo infructuosa Ia misma, en el mismo sentido le informamos a los sujetos en cuestión que según lo estipulado en el articulo 234 del EJUSDEM, seria aprehendido por flagrancia, e inmediatamente siendo las J’:30 horas de a mañana se procedió a leerle sus derechos y garantías consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna en concordancia ;del articulol27 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente identificarlos de Ia siguiente manera ISMAEL JOSÉ ZAVALA ZAVALA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15/1111993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de Aníbal Zavala y Yasmelis Zavala, residenciado en el caserío Santo Tomas, Calle Principal, casa sin número, parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, titular de Ia Cédula de Identidad V-24.351.748, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27/01/1993, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de Reinaldo Lampe y Juana Delci, residenciado en el caserío Santo Tomas, Calle Principal, casa sin número, parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, titular de Ia Cédula de Identidad V-24351.506, acto seguido procedió el funcionario ANDEMAR ACOSTA a realizar la inspección técnica quedando ésta fijada a las 07:40 horas de Ia mañana, consecutivamente en el momento que disponíamos a retirarnos del lugar se apersono un tercer ciudadano, vociferando palabras obscenas en contra de Ia comisión, procediendo de igual manera a tratar de dañar Ia unidad identificada y el vehiculo particular, así como de evitar el arresto de los ciudadanos mencionados, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle al ciudadano que desistiera de tal aptitud, optando éste por ser más agresivo arrojándose a los por Ia que nuevamente hicimos uso de Ia fuerza progresiva logrando neutralizarlo, contiguamente procedió el funcionario ANDEMAR ACOSTA a realizarle según Ia establecido en el Articula 191 del C.O.PP, Ia inspección de persona respectiva, no sin antes hacerle del conocimiento a dicho sujeto sobre el procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha revisión, de manera inmediata se le exteriorizo que seria aprehendido par flagrancia según lo indicado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente siendo las 08:00 de Ia mañana se procedió a leerle sus derechos y garantías consagrados en los artículos 44 y 49 de Ia constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulol27 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser identificado de Ia manera siguiente EDUARDO JOSÉ ZAVALA CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19/0411991, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de William Zabala y Alexandra Chirino, residenciado en el caserío Santo Tomas, Calle Principal, casa sin número. Parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, titular de Ia Cédula de Identidad V-20.933.294, en el mismo orden de ideas optamos par retornar a esta oficina, una vez en Ia misma procedimos a verificar los datos suministrados por los aprehendidos por el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que le corresponden los datos y que no presentan registros policiales ni solicitudes Judiciales, acto seguido se le informo a Ia superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se le diera inicio a Ia averiguación penal número K-17-0217-01812, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo que dicho ciudadanos fueran puestos a Ia orden de a fiscalia del ministerio publico, contiguamente le realizamos Ilamada telefónica al Abogado Neucrates Labarca, fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “Fui comisionado en compañía de los funcionarios Inspector JOSÉ ACOSTA, Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, Detective Agregado WILSON MALAVER y Detective ANDEMAR ACOSTA, en unidad identificada y vehiculo particular, a fin de practicar ordénenos de aprehensión por a parroquia Tocopero, de esta jurisdicción, para el momento que nos desplazábamos por el caserío Santo Tomas, Calle Principal, vía publica, parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, visualizamos a dos ciudadanos quienes vestían el primero franela de color gris y el segundo una chemise de color blanco, quienes al notar a presencia policial tomaron una actitud evasiva, lo que llamo nuestra atención, por lo que plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, según lo establecido en el numeral quinto del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle Ia voz de alto, de manera subsiguiente le informamos a dichos ciudadanos que serian objeto de una inspección de persona, según lo establecido en el articulo 191 del referido Código Orgánico, optando estos por tornarse violentos, abalanzándose en contra de los funcionarios tratando de agredirlo como de despojarlos de sus armas de reglamente, en vista a tal aptitud procedimos hacer uso y diferenciado de Ia fuerza para contrarrestar dicha acción violenta, logrando neutralizar a los ciudadanos mencionados, inmediatamente procedió el funcionarios Detective ANDEMAR ACOSTA a realizar la inspección de persona mencionada siendo infructuosa Ia misma, en el mismo sentido le informamos a los sujetos en cuestión que según lo estipulado en el articulo 234 del EJUSDEM, seria aprehendido por flagrancia, e inmediatamente siendo las J’:30 horas de a mañana se procedió a leerle sus derechos y garantías consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna en concordancia ;del articulol27 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente identificarlos de Ia siguiente manera ISMAEL JOSÉ ZAVALA ZAVALA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15/1111993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de Aníbal Zavala y Yasmelis Zavala, residenciado en el caserío Santo Tomas, Calle Principal, casa sin número, parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, titular de Ia Cédula de Identidad V-24.351.748, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27/01/1993, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de Reinaldo Lampe y Juana Delci, residenciado en el caserío Santo Tomas, Calle Principal, casa sin número, parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, titular de Ia Cédula de Identidad V-24351.506, acto seguido procedió el funcionario ANDEMAR ACOSTA a realizar la inspección técnica quedando ésta fijada a las 07:40 horas de Ia mañana, consecutivamente en el momento que disponíamos a retirarnos del lugar se apersono un tercer ciudadano, vociferando palabras obscenas en contra de Ia comisión, procediendo de igual manera a tratar de dañar Ia unidad identificada y el vehiculo particular, así como de evitar el arresto de los ciudadanos mencionados, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle al ciudadano que desistiera de tal aptitud, optando éste por ser más agresivo arrojándose a los por Ia que nuevamente hicimos uso de Ia fuerza progresiva logrando neutralizarlo, contiguamente procedió el funcionario ANDEMAR ACOSTA a realizarle según Ia establecido en el Articula 191 del C.O.P.P, Ia inspección de persona respectiva, no sin antes hacerle del conocimiento a dicho sujeto sobre el procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha revisión, de manera inmediata se le exteriorizo que seria aprehendido par flagrancia según lo indicado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente siendo las 08:00 de Ia mañana se procedió a leerle sus derechos y garantías consagrados en los artículos 44 y 49 de Ia constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulol27 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser identificado de Ia manera siguiente EDUARDO JOSÉ ZAVALA CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19/0411991, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de William Zabala y Alexandra Chirino, residenciado en el caserío Santo Tomas, Calle Principal, casa sin número. Parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, titular de Ia Cédula de Identidad V-20.933.294, en el mismo orden de ideas optamos par retornar a esta oficina, una vez en Ia misma procedimos a verificar los datos suministrados por los aprehendidos por el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que le corresponden los datos y que no presentan registros policiales ni solicitudes Judiciales, acto seguido se le informo a Ia superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se le diera inicio a Ia averiguación penal número K-17-0217-01812, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “solicita que se presuman inocentes mis defendidos y se adhiere a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la fiscalía está actuando de buena fe, Es todo”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO.de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELVE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa publica en relación a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: ISMEL JOSE ZAVALA ZAVALA, JOHAN REINALDO LAMPE DELCE, EDUARDO JOSE ZAVALA CHIRINO.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS