REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 30 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000569
ASUNTO: IP02-P-2017-000569
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 27 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 05:15 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, el aprehendido: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ, previo traslado desde CICPC, la Defensa Privada; ABG. LUIS RIVERO, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ; acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.436.716, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/03/1997, estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en sector la sabana, de la población de Dabajuro, casa S/n color azul, punto de referencia cerca de la pizzería de cris del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, teléfono 0426-718.58.54. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se identifica a la ciudadana: DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.551.892, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/03/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrera, residenciado en calle nueva, sector la florida casa S/N color rosada punto de referencia al lado de la residencia auras donde se queda el comisario del CICPC DABAJURO. Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono Nº 0416-361.04.55. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD PLENA, Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ. esta misma fecha, siendo las 10:00 Horas de Ia Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JOSE COTIS adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 10 previsto en los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1, de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada en Ia presente averiguación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en Ia sede de este despacho se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector OTTO MELENDEZ Detectives LUIS DIEZ y el suscrito a bordo de vehiculo tipo machito, plenamente identificado con logotipos alusivos a esta institución hacia el perímetro de Ia población de Dabajuro con el fin de disminuir el Índice delictivo en dicha población por orden de los jefes naturales de este despacho, una vez presentes específicamente en el sector centro, avenida bolívar, adyacente al centro comercial ISILUZ, logramos avistar a dos ciudadanos quienes para el momento portaban a siguiente vestimenta, EL PRIMERO: FRANELA TIPO CHEMISSE, DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS AZULES Y MONO DEPORTIVO DE COLOR AZUL EL SEGUNDO: SWEATER DE COLOR AZUL MANGA LARGA, CON PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, quienes al notar Ia presencia policial se tornaron en una actitud sospechosa y esquiva a Ia comisión, acción que creo suspicacia en los funcionarios que para el momento integraban Ia comisión por 10 que procedimos a desbordar de a unidad dándole Ia voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, acatando estos Ia misma, procediendo el funcionario Inspector OTTO MELENDEZ, a inquirirle a dichos ciudadanos que de poseer algún objeto de interés criminalístico hicieran entrega del mismo, manifestando los mismos en vos alta e inculta que no, por lo que procedió el prenombrado funcionario amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar Ia respectiva inspección corporal, acción que intentaron los ciudadanos evitar intentando despojar al funcionarlo de su arma de reglamento, por lo que procedió el funcionario LUIS DIEZ y el suscrito, a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, logrando neutralizar a los ciudadanos, así mismo el funcionario Inspector OTTO MELENDEZ le dio continuidad a Ia acción policial que estaba realizando, no logrando colectar evidencia o objeto de interés criminalístico alguno, una vez controlada Ia situación Se le informo a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, procediendo el funcionario Detective LUIS DIEZ a practicar Ia respectiva inspección técnica, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual se anexa a La presente acta de investigación, seguidamente se procedió a inquirirle a los ciudadanos en cuestión acerca de sus datos de identificación manifestando estos los siguientes: 01) Diomar Alfonzo Gómez Alvarez. Venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, fecha de nacimiento 27-03-1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Ia calle nueva, casa sin numero, adyacente a Ia residencia el pilar municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-25.551.892 02) José Rafael Villa Yoriz, de nacionalidad venezolana, natural de Dabaiuro, estado falcón, fecha de nacimiento 10-03-1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Ia sabana, calle principal, casa sin numero, municipio Dabajuro, estado falcón, titular de Ia cedula de identidad v-26.436.116 en vista de los antes expuesto se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento se procedió a realizar Ilamada telefónica al funcionarlo Detective NOLBERTO PEROZO adscrito a Ia sala de verificación mediante el Sistema de información e investigación Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, edad, numero de cedula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante el referido sistema, acto seguido procedimos a trasladarnos a Ia sede de este despacho en compañía de los ciudadanos en cuestión, donde una vez presentes se le notifico a los jefes naturales quienes ordenaron que se iniciara una investigación signándole el numero de expediente K-17-0337-00463 por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), de igual manera se le efectuó Ilamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA FISCAL PRIMERO del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. encontrándome en Ia sede de este despacho se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector OTTO MELENDEZ Detectives LUIS DIEZ y el suscrito a bordo de vehiculo tipo machito, plenamente identificado con logotipos alusivos a esta institución hacia el perímetro de Ia población de Dabajuro con el fin de disminuir el Índice delictivo en dicha población por orden de los jefes naturales de este despacho, una vez presentes específicamente en el sector centro, avenida bolívar, adyacente al centro comercial ISILUZ, logramos avistar a dos ciudadanos quienes para el momento portaban a siguiente vestimenta, EL PRIMERO: FRANELA TIPO CHEMISSE, DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS AZULES Y MONO DEPORTIVO DE COLOR AZUL EL SEGUNDO: SWEATER DE COLOR AZUL MANGA LARGA, CON PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, quienes al notar Ia presencia policial se tornaron en una actitud sospechosa y esquiva a Ia comisión, acción que creo suspicacia en los funcionarios que para el momento integraban Ia comisión por 10 que procedimos a desbordar de a unidad dándole Ia voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, acatando estos Ia misma, procediendo el funcionario Inspector OTTO MELENDEZ, a inquirirle a dichos ciudadanos que de poseer algún objeto de interés criminalístico hicieran entrega del mismo, manifestando los mismos en vos alta e inculta que no, por lo que procedió el prenombrado funcionario amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar Ia respectiva inspección corporal, acción que intentaron los ciudadanos evitar intentando despojar al funcionarlo de su arma de reglamento, por lo que procedió el funcionario LUIS DIEZ y el suscrito, a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, logrando neutralizar a los ciudadanos, así mismo el funcionario Inspector OTTO MELENDEZ le dio continuidad a Ia acción policial que estaba realizando, no logrando colectar evidencia o objeto de interés criminalístico alguno, una vez controlada Ia situación Se le informo a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, procediendo el funcionario Detective LUIS DIEZ a practicar Ia respectiva inspección técnica, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual se anexa a La presente acta de investigación, seguidamente se procedió a inquirirle a los ciudadanos en cuestión acerca de sus datos de identificación manifestando estos los siguientes: 01) Diomar Alfonzo Gómez Alvarez. Venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, fecha de nacimiento 27-03-1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Ia calle nueva, casa sin numero, adyacente a Ia residencia el pilar municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-25.551.892 02) José Rafael Villa Yoriz, de nacionalidad venezolana, natural de Dabaiuro, estado falcón, fecha de nacimiento 10-03-1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Ia sabana, calle principal, casa sin numero, municipio Dabajuro, estado falcón, titular de Ia cedula de identidad v-26.436.116 en vista de los antes expuesto se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento se procedió a realizar Ilamada telefónica al funcionarlo Detective NOLBERTO PEROZO adscrito a Ia sala de verificación mediante el Sistema de información e investigación Policial (SIIPOL). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del representante de la fiscalía de LIBERTAD PLENA, Es todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: JOSE RAFAEL VILLA YORIS, DIOMAR ALFONSO GOMEZ ALVAREZ.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS