REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 30 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000573
ASUNTO: IP02-P-2017-000573

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES
DEFENSOR PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA TECNICA): ABG. HELY SAUL OBERTO


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 29 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 03:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentran presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. NEUCRATES LABARCA y LOS IMPUTADOS: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES, previo traslado del órgano aprehensor CICPC. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, “SI tener defensor que lo asista.” Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, bajo el INPRE: Nº 68.342 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.707.705, con domicilio procesal CALLE FALCON, EDIFICIO JESUS DE NAZARETH PISO 1, OFICINA 3, ESCRITORIO JURIDICO VIRGEN DEL VALLE. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Y el ciudadano PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES, manifestó: NO tener defensor que lo asista. Por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia compareciendo a esta sala de audiencias el ABG. HELY SAUL OBERTO. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 20 días por ante este tribunal, y numeral 9 consistente en la prohibición de volver agredir a la víctima, me opongo a la suspensión condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.174.206, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/05/1997, de ocupación comerciante, residenciado en carrizalito, de la población de la vela, calle brito, casa S/N color azul punto de referencia diagonal al restaurant villa encantada Municipio Colina del estado Falcón. Teléfono, 0426-92543.47, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente el juez ordena identificar al siguiente ciudadano: PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.537.782, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1996, de ocupación obrero, residenciado en Colombia norte calle 3 casa S/N color azul con naranja punto de referencia al frente de la bodega del Municipio Colina del estado Falcón. Teléfono, 0424-250.23.72, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. HELY SAUL OBERTO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del ministerio publico, solicito copias certificadas. ES TODO.-”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES. esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de Ia noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Inspector EMIRO A. SANCHEZ G., adscrito al área de Investigaciones de Ia Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal I de Ia Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada en Ia presente averiguación: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura N° K-17-0217-01817, incoadas ante este despacho por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome deservicio en Ia sede de este despacho y luego de recibirle Ia denuncia al ciudadano ANGELO JOHAN ANEZ MARTINEZ, titular de Ia cédula de identidad N° V-26.174.206, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse BELLANIRA LIZBETH GARCES VILLAVICENCIO. titular de Ia cédula de identidad N° V-11.479.327, informando que el ciudadano antes mencionado había lesionado en Ia cabeza a su sobrino de nombre CARLOS ANDRES JORDAN GARCES, titular de Ia cédula de identidad N° V26.626.080, quien se encuentra actualmente recluido en Ia emergencia del Hospital Universitario de esta ciudad Doctor Alfredo Van Grieken, y que producto del golpe que recibió se le paralizo Ia parte derecha de su cuerpo, obtenida esta información procedí a entrevistar verbalmente al ciudadano ANGELO JOHAN ANEZ MARTINEZ, quien al hacerle referencia sobre los hechos, manifestó que los ciudadanos Carlos Jordan, Pedro Jordan y Machaquita, estaban agrediendo a su hermano Angerson Añez y él se metió a defenderlo produciéndose una riña colectiva entre ellos, seguidamente le informé a Ia superioridad de lo antes expuesto ordenando que le sea tomada entrevista formal y escrita a Ia ciudadana BELLANIRA LIZBETH GARCES VILLAVICENCIO y luego se constituya y traslade una comisión al Hospital universitario de esta ciudad, a fin de verificar et estado de salud del ciudadano CARLOS ANDRES JORDAN GARCES y tratar de logra Ia identificación y aprehensión las personas involucradas en el hecho. En vista de lo antes expuesto fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detectives José Hernández y José Chirinos, a bordo de a unidad de inspección hacia el referido nosocomio, una vez apersonado en e lugar, fuimos atendidos por Ia galeno de guardia Doctora: GLAIBELIS PALENCIA, Matricula 43846, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el día de hoy en horas de Ia mañana había ingresado el ciudadano CARLOS ANDRES JORDAN GARCES, titular de a cédula de identidad N° V-26.626.080, presentando una herida en Ia región occipital con Traumatismo craneoencefálico leve, que el mismo se encontraba estable pero con una parálisis parcial del lado derecho de su cuerpo, por lo que quedara recluido en Ia sala de observación, seguidamente nos trasladamos hacia el lugar donde se encontraba dicho ciudadano a quien le solicitamos sus datos filiatorios manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ANDRES JORDAN GARCES, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 25-04-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Colombia Norte, calle 03, casa sin numero, de Ia población de Ia Vela municipio Colina estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad N° V 26.626.080, asimismo se le hizo entrega de boleta de citación para que comparezca ate este despacho a rendir declaración en relación al presente caso. Seguidamente nos trasladamos hacia el sector Colombia Norte, calle 5. de Ia población de Ia vela municipio Colina estado Falcón, a fin de practicar inspección Técnica del sitio de suceso, asimismo ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Pedro Jordan, Omar, Machaquita y Angerson Añez, una vez apersonado en Ia dirección antes señalada sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre ALEXANDER VARGAS, titular de Ia cédula de identidad N° V-13203926, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indico el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo el Detective José Hernández, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada Ia misma, le solicitamos información a dicho ciudadano sobre donde podríamos ubicar al ciudadano Pedro Jordan, informándonos que el mismo reside en Ia calle 3 del mismo sector, señalándonos Ia residencia, por lo que nos acercamos a dicho inmueble donde realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos par un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser Ia persona requerida por la comisión, siendo identificado de Ia siguiente manera. PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 01I1011996, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el sector Colombia Norte, calle 03, casa sin numero, parroquia La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad N° V-26.537.782, asimismo le solicitamos que nos acompañará hasta nuestra sede a fin de imponerlo de las actas que se llevan en su contra, manifestando no tener inconveniente en hacerlo, luego le solicitamos información sobre donde podría ser ubicado el sujeto apodado El Machaquita, manifestando desconocer donde reside dicho ciudadano, seguidamente nos trasladamos hacia el sector Carrizalito, calle Brito casa sin numero, lugar donde reside el ciudadano OMAR, una vez apersonados en el lugar logramos observar que Ia residencia se encontraba totalmente deshabitada por lo que realizamos varios llamados a Ia puerta no siendo atendido por persona alguna, seguidamente nos entrevistamos con varios residentes del sector, quienes no quisieron ser identificados par temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, manifestando desconocer del paradero de OMAR, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos a Ia vivienda signada con el numero 06, donde una vez presentes en dicha residencia realizamos varios llamados a Ia puerta siendo atendidos un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser Ia persona requerida por Ia comisión, siendo identificado de Ia siguiente manera: ANGERSON ISSAC AEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 2110812000, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Carrizalito, calle Brito. casa numero 06, parroquia La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad N° V-2&477.187, de igual forma le solicitamos que nos acompañara a nuestra sede a fin de imponerlo de las actas que se llevan en su contra, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo, culminadas las diligencias nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, donde una vez presentes se procedió a identificar al ciudadano ANGELO quien manifestó ser y llamarse coma queda escrito: ANGELO JOHAN AEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en techa 14I05I1997, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el sector Carrizalito, calle Brito, casa numero 06, parroquia La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad N° V26 174.206, seguidamente los ciudadanos y el adolescente antes mencionados fueron notificados que quedarían detenidos y retenido respectivamente. PCI encontrarse incurso en un delito flagrante Contra Las Personas, de acuerdo a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ia Ley Orgánica para Ia Protección de Niño, Nina y adolescente, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los articulo 44 y 49 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de Ia Ley Orgánica para Ia Protección del Niño, Nina y adolescente, seguidamente procedí a informar a Ia superioridad sobre el procedimiento practicado, luego se procedió a realizar Ilamada telefónica a los abogados Neucrates Labarca y Emirlo Rosales, fiscales Segundo y Undécimo del Ministerio Publico.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…encontrándome deservicio en Ia sede de este despacho y luego de recibirle Ia denuncia al ciudadano ANGELO JOHAN ANEZ MARTINEZ, titular de Ia cédula de identidad N° V-26.174.206, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse BELLANIRA LIZBETH GARCES VILLAVICENCIO. titular de Ia cédula de identidad N° V-11.479.327, informando que el ciudadano antes mencionado había lesionado en Ia cabeza a su sobrino de nombre CARLOS ANDRES JORDAN GARCES, titular de Ia cédula de identidad N° V26.626.080, quien se encuentra actualmente recluido en Ia emergencia del Hospital Universitario de esta ciudad Doctor Alfredo Van Grieken, y que producto del golpe que recibió se le paralizo Ia parte derecha de su cuerpo, obtenida esta información procedí a entrevistar verbalmente al ciudadano ANGELO JOHAN ANEZ MARTINEZ, quien al hacerle referencia sobre los hechos, manifestó que los ciudadanos Carlos Jordan, Pedro Jordan y Machaquita, estaban agrediendo a su hermano Angerson Añez y él se metió a defenderlo produciéndose una riña colectiva entre ellos, seguidamente le informé a Ia superioridad de lo antes expuesto ordenando que le sea tomada entrevista formal y escrita a Ia ciudadana BELLANIRA LIZBETH GARCES VILLAVICENCIO y luego se constituya y traslade una comisión al Hospital universitario de esta ciudad, a fin de verificar et estado de salud del ciudadano CARLOS ANDRES JORDAN GARCES y tratar de logra Ia identificación y aprehensión las personas involucradas en el hecho. En vista de lo antes expuesto fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detectives José Hernández y José Chirinos, a bordo de a unidad de inspección hacia el referido nosocomio, una vez apersonado en e lugar, fuimos atendidos por Ia galeno de guardia Doctora: GLAIBELIS PALENCIA, Matricula 43846, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el día de hoy en horas de Ia mañana había ingresado el ciudadano CARLOS ANDRES JORDAN GARCES, titular de a cédula de identidad N° V-26.626.080, presentando una herida en Ia región occipital con Traumatismo craneoencefálico leve, que el mismo se encontraba estable pero con una parálisis parcial del lado derecho de su cuerpo, por lo que quedara recluido en Ia sala de observación, seguidamente nos trasladamos hacia el lugar donde se encontraba dicho ciudadano a quien le solicitamos sus datos filiatorios manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ANDRES JORDAN GARCES, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 25-04-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Colombia Norte, calle 03, casa sin numero, de Ia población de Ia Vela municipio Colina estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad N° V 26.626.080, asimismo se le hizo entrega de boleta de citación para que comparezca ate este despacho a rendir declaración en relación al presente caso. Seguidamente nos trasladamos hacia el sector Colombia Norte, calle 5. de Ia población de Ia vela municipio Colina estado Falcón, a fin de practicar inspección Técnica del sitio de suceso, asimismo ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Pedro Jordan, Omar, Machaquita y Angerson Añez, una vez apersonado en Ia dirección antes señalada sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre ALEXANDER VARGAS, titular de Ia cédula de identidad N° V-13203926, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indico el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo el Detective José Hernández, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada Ia misma, le solicitamos información a dicho ciudadano sobre donde podríamos ubicar al ciudadano Pedro Jordan, informándonos que el mismo reside en Ia calle 3 del mismo sector, señalándonos Ia residencia, por lo que nos acercamos a dicho inmueble donde realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos par un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser Ia persona requerida por la comisión, siendo identificado de Ia siguiente manera. PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 01I1011996, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el sector Colombia Norte, calle 03, casa sin numero, parroquia La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad N° V-26.537.782, asimismo le solicitamos que nos acompañará hasta nuestra sede a fin de imponerlo de las actas que se llevan en su contra, manifestando no tener inconveniente en hacerlo, luego le solicitamos información sobre donde podría ser ubicado el sujeto apodado El Machaquita, manifestando desconocer donde reside dicho ciudadano, seguidamente nos trasladamos hacia el sector Carrizalito, calle Brito casa sin numero, lugar donde reside el ciudadano OMAR, una vez apersonados en el lugar logramos observar que Ia residencia se encontraba totalmente deshabitada por lo que realizamos varios llamados a Ia puerta no siendo atendido por persona alguna, seguidamente nos entrevistamos con varios residentes del sector, quienes no quisieron ser identificados par temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, manifestando desconocer del paradero de OMAR, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos a Ia vivienda signada con el numero 06, donde una vez presentes en dicha residencia realizamos varios llamados a Ia puerta siendo atendidos un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser Ia persona requerida por Ia comisión, siendo identificado de Ia siguiente manera: ANGERSON ISSAC AEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 2110812000, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Carrizalito, calle Brito. casa numero 06, parroquia La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad N° V-2&477.187, de igual forma le solicitamos que nos acompañara a nuestra sede a fin de imponerlo de las actas que se llevan en su contra, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo, culminadas las diligencias nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, donde una vez presentes se procedió a identificar al ciudadano ANGELO quien manifestó ser y llamarse coma queda escrito: ANGELO JOHAN AEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en techa 14I05I1997, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el sector Carrizalito, calle Brito, casa numero 06, parroquia La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad N° V26 174.206, seguidamente los ciudadanos y el adolescente antes mencionados fueron notificados que quedarían detenidos y retenido respectivamente”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del ministerio publico, solicito copias certificadas. ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 08-09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: ANGELO JOHAN AÑEZ MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE JORDAN GARCES

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS