REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 30 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000574
ASUNTO: IP02-P-2017-000574

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 29 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 02:15 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentran presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA y LOS IMPUTADOS: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO, previo traslado del órgano aprehensor POLIMIRANDA. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO, NO tener defensor que lo asista. Por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia compareciendo a esta sala de audiencias el ABG. HELY SAUL OBERTO. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO.ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.942.462, de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-06-1974, de ocupación vigilante, residenciado en AV. ramón Antonio medina, casa S/N, color blanca punto de referencia diagonal a todo caucho, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, NO POSEE, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. HELY SAUL OBERTO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO. Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada de hoy sábado 28 de octubre del 2017, encontrándome de servicio en las unidades motos con la sigla M 03 Y 04 en compañía de los oficiales, OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL, OFICIAL (CPMM) CHIRINOS JEAN Y OFCIAL (CPMM) PACHANO NORWILLIAM, es cuando recibimos una llamada de la centralista de guardia informándonos que nos traslademos hasta el sector San José en la calle 11 que hay un ciudadano sospechoso, con la seguridad del caso nos trasladamos rápidamente al lugar INDICADO POR LA CENTRAL DE RADIO y al llegar visualizamos a un ciudadano que para el momento vestía PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, Y FRANELILLA AZUL, BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCO, DE TES MORENO, CONTEXTURA DELGADO, ESTATURA 1.80 cm. Quien al notar nuestra presencia mostró una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente le indico al mismo que levante sus manos lentamente, a lo cual el ciudadano hizo caso omiso a la comisión policial, vociferando palabra soez y no acata los comando verbales de alto que eran impartido por la comisión en el lugar, es cuando procedemos nuevamente dándole comando verbales que resistiera de su actitud hostil, no obteniendo respuesta alguna, procedemos A utilizando técnica de control suave para que resistiera de sus acciones, este opones mas resistencia de contacto esquivo, es cuando nos abalanzamos hacia el ciudadano logrando neutralizar y asegurarlo colocándoles las esposas de seguridad para garantizar su integridad física y la nuestras, seguidamente procedo a indicarle al OFICIAL (CPMM) CHIRINOS JEAN, realizarle la respectiva revisión corporal al Ciudadano (AUN POR IDENTIFICAR), de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el referido funcionario a darle cumplimiento a las instrucciones, indicándome posteriormente, no haber localizado adherido al cuerpo del ciudadano, ningún objeto de interés criminalístico, procediendo igualmente, a rastrear la zona adyacente al sitio donde fue visualizado, no encontrando nada que lo incrimine. Posteriormente a la 01:20 horas de la madrugada, procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede del Centro de Coordinación de POLIMIRANDA, donde al llegar se le realizo llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEF) Teofilo Sangronis, a quien se le indico verificar por el sistema la Cedula de Identidad Nro. 16.942.462, el mismo indicando que el ciudadano estaba sin novedad, ni registro policial, Seguidamente procedí a imponerlo sus derechos que lo asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la identificación de personas QUEDANDO IDENTIFICADO como: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.942.462, FECHA DE NACIMIENTO 10-06-1974, DE 43 AÑOS DE EDAD, OCUPACION VIGILANTE, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA A UNA CUADRA DE TODOCAUCHO, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la ABGDO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedara recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas para que se le realizara la respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad sin ningún tipo de novedad.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. nos trasladamos rápidamente al lugar INDICADO POR LA CENTRAL DE RADIO y al llegar visualizamos a un ciudadano que para el momento vestía PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, Y FRANELILLA AZUL, BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCO, DE TES MORENO, CONTEXTURA DELGADO, ESTATURA 1.80 cm. Quien al notar nuestra presencia mostró una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente le indico al mismo que levante sus manos lentamente, a lo cual el ciudadano hizo caso omiso a la comisión policial, vociferando palabra soez y no acata los comando verbales de alto que eran impartido por la comisión en el lugar, es cuando procedemos nuevamente dándole comando verbales que resistiera de su actitud hostil, no obteniendo respuesta alguna, procedemos A utilizando técnica de control suave para que resistiera de sus acciones, este opones mas resistencia de contacto esquivo, es cuando nos abalanzamos hacia el ciudadano logrando neutralizar y asegurarlo colocándoles las esposas de seguridad para garantizar su integridad física y la nuestras, seguidamente procedo a indicarle al OFICIAL (CPMM) CHIRINOS JEAN, realizarle la respectiva revisión corporal al Ciudadano (AUN POR IDENTIFICAR), de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el referido funcionario a darle cumplimiento a las instrucciones, indicándome posteriormente, no haber localizado adherido al cuerpo del ciudadano, ningún objeto de interés criminalístico, procediendo igualmente, a rastrear la zona adyacente al sitio donde fue visualizado, no encontrando nada que lo incrimine. Posteriormente a la 01:20 horas de la madrugada, procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede del Centro de Coordinación de POLIMIRANDA, donde al llegar se le realizo llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEF) Teofilo Sangronis, a quien se le indico verificar por el sistema la Cedula de Identidad Nro. 16.942.462, el mismo indicando que el ciudadano estaba sin novedad, ni registro policial, Seguidamente procedí a imponerlo sus derechos que lo asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la identificación de personas QUEDANDO IDENTIFICADO como: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.942.462, FECHA DE NACIMIENTO 10-06-1974, DE 43 AÑOS DE EDAD, OCUPACION VIGILANTE, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA A UNA CUADRA DE TODOCAUCHO, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la ABGDO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía ES TODO.-”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: ALBERTO RAMON DELGADO MORILLO.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS