REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 DE OCTUBRE de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000572
ASUNTO: IP02-P-2017-000572

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. EURO COLINA


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 28 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 03:45 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentran presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA y EL IMPUTADO: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. EURO COLINA, bajo el INPRE: Nº 101.837 Nº 155.772, con domicilio procesal calle Falcón con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina 1, Escritorio Jurídico San Juan Bosco TELEFONO: 0268-252.11.69, Coro, Estado Falcón. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por su defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.310.629, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/10/1996, de ocupación obrero, residenciado sector cerro, calle Vargas, casa S/n color de bloque de la población de cumarebo punto de referencia al frente de la bodega de rosangela. Municipio Zamora del estado Falcón. Teléfono, NO POSEE, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores Privados quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se le imponga de las formulas alternativas del proceso proponiendo CONSEJO COMUNAL ADRIAN DE LOS CAIMANES DEL SECTOR EL CERRO MUNICIPIO ZAMORA, ES TODO.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia mañana del día de hoy 27 de octubre del año en curso, cuando me encontraba realizando labores inherentes a! patrullaje inteligente a bordo de Ia unidad motorizada M-554, conducida por el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ Y en Ia M-553 conducida por EL OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ acompañado por el SUPERVISOR AGREGADO ELIEZER PAEZ, al mando del suscrito por el cuadrante N° 02 asignado a Ia guardia nacional bolivariana y encontrándonos específicamente por el sector el cerro de puerto Cumarebo , cuando logramos visualizar a un ciudadano quiena1notar Ia presencia policial tomo una actitud nerviosa, queriendo eludir Ia comisión, por lo que de inmediato le dimos Ia voz de alto amparados en el articulo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el articulo 66 de Ia ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional Ia cual no acato, donde inmediatamente se origino una persecución detrás del sujeto en cuestión, esta persona velozmente se introduce en una vivienda sin cerca perimetral, acto seguido se procedió a ingresar al inmueble amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal en los literales 1 y 2, con las precauciones del caso comisionando al SUPERVISOR AGREGADO ELIEZER PAEZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ Y AL OFICIAL OSWALDO RAMIREZ para que realizaran un despliegue táctico o cerco policial; logrando dar captura al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como dormitorio, por lo que le ordeno a! OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, así mismo dentro del cubículo específicamente de bajo de un colchón de Ia cama del cubículo que funge come dormitorio se encontraba un arma de fuego tipo escopeta el cual asigne al OFICIAL OSWALDO RAMIREZ que colectara tal evidencia. En virtud de Ia evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acababa de ocurrir se procede con Ia aprehensión del ciudadano a las 07:00 horas de Ia mañana aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en virtud del hecho cometido por este sujeto causa malestares e incomodidades a los habitantes del sector, con Ia aprehensión definitiva de este ciudadano; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y Ia evidencia colectada hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en Ia población de puerto Cumarebo para Ia realización de las actuaciones correspondientes para ser puesto a disposición del ministerio público. Al llegar a referida sede policial dicho ciudadano quedo identificado como: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, venezolano de 21 años de edad, soltero, ocupación pescador, cedula de identidad, numero, V-26.31 0.629, Fecha de nacimiento 10/1011996, natural de coro y residenciado en Puerto Cumarebo, sector el cerro, calle Vargas, casa SIN del municipio Zamora del Estado Falcón., seguido a eso se realizo la descripción de La evidencia incautada de Ia siguiente manera: EVIDENCIA (01): un arma de fuego tipo escopeta, marca FUGER calibre 16mm de fabricación artesanal, cacha y empuñadura de madera de color marrón, cañón de metal, sin seriales visibles y sin cartuchos, quedando en resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ de acuerdo a b tipificado en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, e iba a ser colocado de igual forma a Ia orden del MINISTERIO PUBLICO; junto con la evidencia colectada. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela, Donde fue impuesto de los derechos constitucionales, luego se realizo Ilamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS DE POLIFALCON quien informo que no presentaba ningún registro policial ni requerimiento alguno. Luego se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que no fue sometido a ningún trato cruel e inhumano por parte del cuerpo de seguridad, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el articulo 116 del COPP, se le efectúa Ilamada telefónica a el FISCAL SEGUNDO, a cargo del ABGDO NEUCRATES LABARCA del Ministerio Publico.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia mañana del día de hoy 27 de octubre del año en curso, cuando me encontraba realizando labores inherentes a! patrullaje inteligente a bordo de Ia unidad motorizada M-554, conducida por el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ Y en Ia M-553 conducida por EL OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ acompañado por el SUPERVISOR AGREGADO ELIEZER PAEZ, al mando del suscrito por el cuadrante N° 02 asignado a Ia guardia nacional bolivariana y encontrándonos específicamente por el sector el cerro de puerto Cumarebo , cuando logramos visualizar a un ciudadano quiena1notar Ia presencia policial tomo una actitud nerviosa, queriendo eludir Ia comisión, por lo que de inmediato le dimos Ia voz de alto amparados en el articulo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el articulo 66 de Ia ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional Ia cual no acato, donde inmediatamente se origino una persecución detrás del sujeto en cuestión, esta persona velozmente se introduce en una vivienda sin cerca perimetral, acto seguido se procedió a ingresar al inmueble amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal en los literales 1 y 2, con las precauciones del caso comisionando al SUPERVISOR AGREGADO ELIEZER PAEZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ Y AL OFICIAL OSWALDO RAMIREZ para que realizaran un despliegue táctico o cerco policial; logrando dar captura al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como dormitorio, por lo que le ordeno a! OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, así mismo dentro del cubículo específicamente de bajo de un colchón de Ia cama del cubículo que funge come dormitorio se encontraba un arma de fuego tipo escopeta el cual asigne al OFICIAL OSWALDO RAMIREZ que colectara tal evidencia. En virtud de Ia evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acababa de ocurrir se procede con Ia aprehensión del ciudadano a las 07:00 horas de Ia mañana aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en virtud del hecho cometido por este sujeto causa malestares e incomodidades a los habitantes del sector, con Ia aprehensión definitiva de este ciudadano; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y Ia evidencia colectada hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en Ia población de puerto Cumarebo para Ia realización de las actuaciones correspondientes para ser puesto a disposición del ministerio público. Al llegar a referida sede policial dicho ciudadano quedo identificado como: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, venezolano de 21 años de edad, soltero, ocupación pescador, cedula de identidad, numero, V-26.31 0.629, Fecha de nacimiento 10/1011996, natural de coro y residenciado en Puerto Cumarebo, sector el cerro, calle Vargas, casa SIN del municipio Zamora del Estado Falcón., seguido a eso se realizo la descripción de La evidencia incautada de Ia siguiente manera: EVIDENCIA (01): un arma de fuego tipo escopeta, marca FUGER calibre 16mm de fabricación artesanal, cacha y empuñadura de madera de color marrón, cañón de metal, sin seriales visibles y sin cartuchos, quedando en resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ de acuerdo a b tipificado en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN. En este sentido, la defensa privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se le imponga de las formulas alternativas del proceso proponiendo CONSEJO COMUNAL ADRIAN DE LOS CAIMANES DEL SECTOR EL CERRO MUNICIPIO ZAMORA, ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación el ciudadano: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, en la comisión del delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia mañana del día de hoy 27 de octubre del año en curso, cuando me encontraba realizando labores inherentes a! patrullaje inteligente a bordo de Ia unidad motorizada M-554, conducida por el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ Y en Ia M-553 conducida por EL OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ acompañado por el SUPERVISOR AGREGADO ELIEZER PAEZ, al mando del suscrito por el cuadrante N° 02 asignado a Ia guardia nacional bolivariana y encontrándonos específicamente por el sector el cerro de puerto Cumarebo , cuando logramos visualizar a un ciudadano quiena1notar Ia presencia policial tomo una actitud nerviosa, queriendo eludir Ia comisión, por lo que de inmediato le dimos Ia voz de alto amparados en el articulo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el articulo 66 de Ia ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional Ia cual no acato, donde inmediatamente se origino una persecución detrás del sujeto en cuestión, esta persona velozmente se introduce en una vivienda sin cerca perimetral, acto seguido se procedió a ingresar al inmueble amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal en los literales 1 y 2, con las precauciones del caso comisionando al SUPERVISOR AGREGADO ELIEZER PAEZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ Y AL OFICIAL OSWALDO RAMIREZ para que realizaran un despliegue táctico o cerco policial; logrando dar captura al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como dormitorio, por lo que le ordeno a! OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, así mismo dentro del cubículo específicamente de bajo de un colchón de Ia cama del cubículo que funge come dormitorio se encontraba un arma de fuego tipo escopeta el cual asigne al OFICIAL OSWALDO RAMIREZ que colectara tal evidencia. En virtud de Ia evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acababa de ocurrir se procede con Ia aprehensión del ciudadano a las 07:00 horas de Ia mañana aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en virtud del hecho cometido por este sujeto causa malestares e incomodidades a los habitantes del sector, con Ia aprehensión definitiva de este ciudadano; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y Ia evidencia colectada hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en Ia población de puerto Cumarebo para Ia realización de las actuaciones correspondientes para ser puesto a disposición del ministerio público. Al llegar a referida sede policial dicho ciudadano quedo identificado como: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, venezolano de 21 años de edad, soltero, ocupación pescador, cedula de identidad, numero, V-26.31 0.629, Fecha de nacimiento 10/1011996, natural de coro y residenciado en Puerto Cumarebo, sector el cerro, calle Vargas, casa SIN del municipio Zamora del Estado Falcón., seguido a eso se realizo la descripción de La evidencia incautada de Ia siguiente manera: EVIDENCIA (01): un arma de fuego tipo escopeta, marca FUGER calibre 16mm de fabricación artesanal, cacha y empuñadura de madera de color marrón, cañón de metal, sin seriales visibles y sin cartuchos, quedando en resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ de acuerdo a b tipificado en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON a lo incautado durante el procedimiento describiendo como evidencia física: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA FUGUER, CALIBRE 16MM DE FABRICACION ARTESANAL, CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CAÑON DE METAL, SIN SERIALES VISIBLES Y SIN CARTUCHOS. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporto de manera desleal, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL ADRIAN DE LOS CAIMANES DEL SECTOR EL CERRO MUNICIPIO ZAMORA, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: NOEL JOSE SANCHEZ JORDAN. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (09) DE MARZO DE 2018.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS