REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE OCTUBRE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000523
ASUNTO: IP02-P-2017-000523
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: DEIBIS EDUARDO COLINA, YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA HERNANDEZ, ABG. ALEXIA COLINA, SOBEIDYS SANGRONYS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 03 DE OCTUBRE 2017, siendo las 05:40 Pm hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: DEIBIS EDUARDO COLINA, YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUAGO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA HERNANDEZ, ABG. ALEXIA COLINA, ABG. SOBEIDY SANGRONIS, Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. ALEXIA COLINA, ABG. SOBEIDY SANGRONIS, bajo el INPRE: Nº 231.852, 231.890, 103.097 con domicilio procesal Av. los Médanos Edf. Mayolino piso 2 Apto 2-2, y Edf. Araiza Oficina 03, coro. TELEFONO: 0412-648.74.20, 0424-607.4652. “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mis defendidos; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”.por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: DEIBIS EDUARDO COLINA, YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUAGO, previo traslado de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SI tener defensor que lo asista; acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA: PARA DEIBIS EDUARDO COLINA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: DEIBIS EDUARDO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.857.253, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/03/1989, de ocupación obrero, residenciado en LAS DOS BOCAS, CALLE CORO-CHURUGUARA, CASA Nº S/N COLOR AZUL PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DEL LOCAL EL YESQUERO. SECTOR EL CALVARIO. Municipio COLINA del ESTADO FALCON. TELEFONO, 0426-063.86.41 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, el siguiente ciudadano se identifico como: YACKSON RAMON ARCILA VALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.659.656, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/09/1991, de ocupación obrero, residenciado en Las cataratas de Hueque, carretera coro-churuguara, casa S/N color amarilla, punto de referencia diagonal al bar el pàraiso, vecino de Maria carolina Colina. Municipio COLINA del ESTADO FALCON. TELEFONO, 0424-607-46-52. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, el siguiente ciudadano se identificó como: DANIEL BAUTISTA LUGO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.562.307, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/02/1992, de ocupación obrero, residenciado en SECTOR LA SABANITA, CALLE 23 DE ENERO, CASA Nº S/N COLOR BLANCA, PUNTO DE REFERENCIA LA TASCA YOEL CHIRINO. CHURUGUARA Municipio COLINA del ESTADO FALCON. TELEFONO, 0424-607-46-52. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SOBEIDYS SANGRONIS, quien expuso: “una vez revisada a las actuaciones que conforman el presente asunto, y como quiera que estamos presentes en un procedimiento desprovisto del resguardo de las garantías constitucionales, como lo es la inviolabilidad de propiedad privada, así como también, del derecho a la defensa que en este caso acoge a mis defendidos, llama la atención a esta defensa el hecho que de manera reiterada funcionarios, pretendan justificar sus actuaciones desleales, por compromiso que tienen con el estado, y ampararse y dejar privado a los ciudadanos que estaba ejerciendo de sus funciones de vigilante, no se deja constancia, o de un particular, sino que señalan vagamente que recibieron una información, quien fue quien manifestó o hizo esa denuncia que estos funcionarios infirieran que mis defendidos estaban cometiendo algún delito, es sumamente importante la denuncia para poder iniciar cualquier tipo de procedimiento cualquier tipo de protección, al iniciarse viciado el procedimiento trayendo como consecuencia el articulo 174 y 175 de la norma penal, y de la sentencia del tribunal supremo de justicia en fecha de enero de 2016 la necesidad de los funcionarios de dejar constancia de quien denuncia o informar de cualquier ilícito penal, en este caso con los informantes de la causa penal, es por eso que solicitamos LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitamos la nulidad total del acto, solicitamos copias certificadas y se oficie a la fiscalía superior acerca de las actuaciones de los funcionarios, tomando en cuenta el lapso legal para presentarlo”. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIA COLINA quien expuso: “ratifico el alegato de la ABG. SOBEIDYS SANGRONIS, igualmente solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mis defendidos, ES TODO. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano: DEIBIS EDUARDO COLINA, YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTO”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a La Representación del Ministerio Público ¿Se opone a La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Publica? Respondiendo el mismo “Esta representación no se opone a La Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el procedimiento especial por el delito menos graves si así la defensa lo considera, haciendo la salvedad que estamos en la fase de investigación y que todavía existen diligencia por recabarar, toda vez que estamos en la fase de investigación del proceso siendo que los hecho apenas tiene escasas horas de haberse suscitado es todo. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: DEIBIS EDUARDO COLINA, YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO Siendo aproximadamente las 05:00 horas de Ia tarde del día de hoy domingo 01 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, momentos que realizaba labores de inteligencia en aras de solucionar problemática delictiva que se viene presentando en los últimos días, cuando nos desplazábamos a bordo de Ia unidad P-334, conducida por el OFICIAL (PEF) ALEXANDER MORENO, y come auxiliares los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEF) ERINSON GARCES, OFICIAL JEFE (PEF) ANDRIS PRIMERA, OF1CIAL PEF) MAYDELBIN JIMENEZ, OFICTAL (PEF) ANDRIMAR SANCHEZ y OFICIAL (PEF) JESUS SANCHEZ, todos al mando del suscrito cuando se recibió llamada radiofónica de la centralista de servicio en Ia Dirección General de Polifalcón, donde nos informan que en el Sector Los Perozos, Variante sur, al lado del colegio de abogados. específicamente en Ia finca Case Blanca, se encontraban varios sujetos armados y que presurniblemente ocultaban material estratégico, obtenida esta información nos trasladarnos de inmediato a la dirección antes indicada donde al llegar visualizamos frente a Ia puerta principal de la finca antes nombrada se encontraban tres (03) sujetos con las siguientes características fisionomicas: El Primero, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento chemise color blanco y pantalón Jean color azul, El Segundo, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el memento franela de color negro y pantalón Jean de color azul, El Tercero, de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía pare el momento chaqueta de color verde militar y pantalón Jean color azul, donde nos percatamos que dos de ellos portaban armas largas tipo escopeta, quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual con las precauciones del caso, se precede de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darles Ia voz de alto e identificarnos coma funcionarios policiales a Ia cual hicieron caso omiso emprendiendo Ia huida hacia el interior de Ia finca con intenciones de evadir a Ia comisión policial iniciándose una persecución en caliente por el cual procedemos de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al interior de la propiedad donde dos de ellos se introducen en el interior de un trailer de madera que funge como vivienda logrando darles captura en el interior del mismo, en el primer cubículo que funge coma sala, seguidamente le doy instrucciones al funcionario OFICIAL (PEF) ERINSON GARCES para que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección corporal a los sujetos quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como: EL PRIMERO: DEIBIS EDUARDO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de Ia cedula de identidad numero V-20.857.253, con fecha de nacimiento 26-03-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio No definida, natural de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia y residenciado en Las Dos Bocas, Sector Las Macoruca, Carretera Coro-Churuguara, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón: a quien No se le colecto entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, EL SEGUNDO: YACKSON RAMON ARCILA VALLES, de nacionalidad venezolana, titular de a cedula de identidad número V24.659.656, con fecha de nacimiento 27-09-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio No definida, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de a Sierra, Sector Cataratas de Hueque. Calle Principal. Casa sin número, Municipio Petit del Estado Falcón. la cual arrojo el siguiente resultado: Se Ie incauto Ia siguiente evidencia EVIDENCIA 1) Un (01) Arma de fuego (Escopeta), tipo pajiza Marca MOSSBERQ modelo 500A calibre 12, serial K452415. contentiva de (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a realizar una inspección del sitio donde en el primer cubículo que funge como sala no se colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colecto sobre un mueble tipo peinadora las siguientes evidencias: EVIDENCIA 2) Una (01) caja de cartuchos contentiva de Diecisiete (17) cartuchos calibre 12,Marca Premium sin percutir, EVIDENCIA 3) Dos(02) Base de cargador de radio portátil marca motorola con tres (03) reguladores de corriente para cargador de radio portátil marca motorola, EVIDENCIA 4) Un (01) teléfono celular, de color negro con tapa roja, marca ORINOQUIA, modelo Bucare Y330 serial sin numero: S7KDU14A10011260, IMEI: 864882025406287, con su respectiva batería color negro, marca ORINOQUIA, modelo HB5N1H, serial: BAAEA06K66313250, contentivo de una (01) tarjeta de memoria Micro SD de 4G, en el segundo cubículo que funge como cocina, tercer cubículo que funge como dormitorio, cuarto cubículo que funge como baño y quinto cubículo que funge como dormitorio, donde no se colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente procedió el OFICIAL (PEF) JESUS SANCHENZ, a colectar evidencias antes descritas, quedando en resguardo y custodia de las mismas, y el tercero continuo la huida y se introdujo en una vivienda de bloque ubicada cincuenta (50) metros del trailer aproximadamente, dándole captura en el interior de Ia misma en el primer y único cubículo que funge como dormitorio, procediendo OFICIAL JEFE (PEE) ANDRIS PRIMERA de conformidad con 0 establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal al sujeto quien de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: DANIEL BAUTISTA LUGO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de Ia cedula de identidad numero V-24.562307, con fecha de nacimiento 10-02-1 992, de 25 anos de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio No definida, natural y residenciado en Churuguara, Sector La Sabanita, Calle Principal, casa sin número, Municipio Federación del Estado Falcón, Ia cual arrojo el siguiente resultado: Se le incauto Ia siguiente evidencia: EVIDENCIA 5) Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, con empuñadura de madera de color marrón, Marca MOSSBERQ, Modelo 395, calibre 12serial: 1313617, contentiva de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Ia cual al ser verificada por el Sistema de información Policial (SIIPOL) presento una (01) solicitud de fecha: 12-02-200_4por La Sub Delegación del CICPC Punto Fijo por el delito de Hurto, según numero de caso: G700272. Seguidamente se procede a Realizar una inspección de Ia vivienda donde en el primer y único cubículo que funge Como dormitorio se colecto sobre un mueble tipo mesa EVLDENCIA 6) Dos (02) base de cargador de radio portátil marca Motorola. seguidamente procedió el OFICIAL (PEE) MAYDELBIN JIMENEZ, a colectar Las evidencias antes descritas, quedando en resguardo y custodia de las mismas, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de a Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 34 ordinal 13 de Ia Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ya identificados, acto seguido procede Ia OFICIAL (PEF) ANDRIMAR SANCHEZ, de acuerdo con lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo do sus derechos que le asisten como imputado, se deja constancia que para el momento de Ia inspección y colección de las evidencias no se conto con Ia presencia de testigos motivado a que para el momento no se encontraba ninguna persona adyacente. ya canalizado el procedimiento nos retiramos del lugar, dejando cerradas las puertas de los dos inmuebles así coma Ia puerta principal de Ia finca, para evitar que ingresen personas ajenas a Ia misma, en las unidad radio patrullera con los aprehendidos y las evidencias incautadas hasta Ia Dirección General de Polifalcón, una vez en nuestras instalaciones se procedió par parte del suscrito a verificar a lOS ciudadanos aprehendidos a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador del 911 OFICIAL (PEF) DEIVIS PINTO, quien informo que dichos ciudadanos No presentan ningún registro policial ni requerimientos judiciales, seguidamente procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar Ilamada vía telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO del Ministerio Publico de Ia circunscripción judicial penal del Estado Falcón, donde le notifique sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que los ciudadanos fueran trasladados al C.I.C.P.C-CORO, con Ia finalidad de que fueran reseñados y plenamente identificados y las experticias a las evidencias colectadas respectivamente, recibidas las instrucciones de parte del supra nombrado fiscal se procedió a notificarle a los aprehendidos de conformidad con Ia establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal’ que quedarían recluidos en esta sala de retención policial a Ia orden de dicha representación fiscal par estar incurso en uno de los delitos, tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia policial
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFACON. “…nos desplazábamos a bordo de Ia unidad P-334, todos al mando del suscrito cuando se recibió llamada radiofónica de la centralista de servicio en Ia Dirección General de Polifalcón, donde nos informan que en el Sector Los Perozos, Variante sur, al lado del colegio de abogados. específicamente en Ia finca Case Blanca, se encontraban varios sujetos armados y que presurniblemente ocultaban material estratégico, obtenida esta información nos trasladarnos de inmediato a la dirección antes indicada donde al llegar visualizamos frente a Ia puerta principal de la finca antes nombrada se encontraban tres (03) sujetos con las siguientes características fisionomicas: El Primero, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento chemise color blanco y pantalón Jean color azul, El Segundo, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el memento franela de color negro y pantalón Jean de color azul, El Tercero, de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía pare el momento chaqueta de color verde militar y pantalón Jean color azul, donde nos percatamos que dos de ellos portaban armas largas tipo escopeta, quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual con las precauciones del caso, se precede, a darles Ia voz de alto e identificarnos coma funcionarios policiales a Ia cual hicieron caso omiso emprendiendo Ia huida hacia el interior de Ia finca con intenciones de evadir a Ia comisión policial iniciándose una persecución en caliente por el cual procedemos a ingresar al interior de la propiedad donde dos de ellos se introducen en el interior de un trailer de madera que funge como vivienda logrando darles captura en el interior del mismo, en el primer cubículo que funge coma sala, seguidamente le doy instrucciones al funcionario OFICIAL (PEF) ERINSON GARCES para que procediera a realizarles una inspección corporal a los sujetos quienes quedaron identificados como: EL PRIMERO: DEIBIS EDUARDO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de Ia cedula de identidad numero V-20.857.253, con fecha de nacimiento 26-03-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio No definida, natural de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia y residenciado en Las Dos Bocas, Sector Las Macoruca, Carretera Coro-Churuguara, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón: a quien No se le colecto entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, EL SEGUNDO: YACKSON RAMON ARCILA VALLES, de nacionalidad venezolana, titular de a cedula de identidad número V24.659.656, con fecha de nacimiento 27-09-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio No definida, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de a Sierra, Sector Cataratas de Hueque. Calle Principal. Casa sin número, Municipio Petit del Estado Falcón. la cual arrojo el siguiente resultado: Se le incauto Ia siguiente evidencia EVIDENCIA 1) Un (01) Arma de fuego (Escopeta), tipo pajiza Marca MOSSBERQ modelo 500A calibre 12, serial K452415. contentiva de (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a realizar una inspección del sitio donde en el primer cubículo que funge como sala no se colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colecto sobre un mueble tipo peinadora las siguientes evidencias: EVIDENCIA 2) Una (01) caja de cartuchos contentiva de Diecisiete (17) cartuchos calibre 12,Marca Premium sin percutir, EVIDENCIA 3) Dos(02) Base de cargador de radio portátil marca motorola con tres (03) reguladores de corriente para cargador de radio portátil marca motorola, EVIDENCIA 4) Un (01) teléfono celular, de color negro con tapa roja, marca ORINOQUIA, modelo Bucare Y330 serial sin numero: S7KDU14A10011260, IMEI: 864882025406287, con su respectiva batería color negro, marca ORINOQUIA, modelo HB5N1H, serial: BAAEA06K66313250, contentivo de una (01) tarjeta de memoria Micro SD de 4G, en el segundo cubículo que funge como cocina, tercer cubículo que funge como dormitorio, cuarto cubículo que funge como baño y quinto cubículo que funge como dormitorio, donde no se colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente procedió el OFICIAL (PEF) JESUS SANCHENZ, a colectar evidencias antes descritas, quedando en resguardo y custodia de las mismas, y el tercero continuo la huida y se introdujo en una vivienda de bloque ubicada cincuenta (50) metros del trailer aproximadamente, dándole captura en el interior de Ia misma en el primer y único cubículo que funge como dormitorio, procediendo OFICIAL JEFE (PEE) ANDRIS PRIMERA de conformidad con 0 establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal al sujeto quien de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: DANIEL BAUTISTA LUGO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de Ia cedula de identidad numero V-24.562307, con fecha de nacimiento 10-02-1 992, de 25 anos de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio No definida, natural y residenciado en Churuguara, Sector La Sabanita, Calle Principal, casa sin número, Municipio Federación del Estado Falcón, Ia cual arrojo el siguiente resultado: Se le incauto Ia siguiente evidencia: EVIDENCIA 5) Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, con empuñadura de madera de color marron, Marca MOSSBERQ, Modelo 395, calibre 12serial: 1313617, contentiva de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Ia cual al ser verificada por el Sistema de información Policial (SIIPOL) presento una (01) solicitud de fecha: 12-02-200_4por La Sub Delegación del CICPC Punto Fijo por el delito de Hurto, según numero de caso: G700272. Seguidamente se procede a Realizar una inspección de Ia vivienda donde en el primer y único cubículo que funge Como dormitorio se colecto sobre un mueble tipo mesa EVLDENCIA 6) Dos (02) base de cargador de radio portátil marca Motorola. seguidamente procedió el OFICIAL (PEE) MAYDELBIN JIMENEZ, a colectar Las evidencias antes descritas, quedando en resguardo y custodia de las mismas, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ya identificados. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputado DEIBIS EDUARDO COLINA, YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: DEIBIS EDUARDO COLINA, YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “una vez revisada a las actuaciones que conforman el presente asunto, y como quiera que estamos presentes en un procedimiento desprovisto del resguardo de las garantías constitucionales, como lo es la inviolabilidad de propiedad privada, así como también, del derecho a la defensa que en este caso acoge a mis defendidos, llama la atención a esta defensa el hecho que de manera reiterada funcionarios, pretendan justificar sus actuaciones desleales, por compromiso que tienen con el estado, y ampararse y dejar privado a los ciudadanos que estaba ejerciendo de sus funciones de vigilante, no se deja constancia, o de un particular, sino que señalan vagamente que recibieron una información, quien fue quien manifestó o hizo esa denuncia que estos funcionarios infirieran que mis defendidos estaban cometiendo algún delito, es sumamente importante la denuncia para poder iniciar cualquier tipo de procedimiento cualquier tipo de protección, al iniciarse viciado el procedimiento trayendo como consecuencia el articulo 174 y 175 de la norma penal, y de la sentencia del tribunal supremo de justicia en fecha de enero de 2016 la necesidad de los funcionarios de dejar constancia de quien denuncia o informar de cualquier ilícito penal, en este caso con los informantes de la causa penal, es por eso que solicitamos LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitamos la nulidad total del acto, solicitamos copias certificadas y se oficie a la fiscalía superior acerca de las actuaciones de los funcionarios, tomando en cuenta el lapso legal para presentarlo”. ES TODO.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: DEIBIS EDUARDO COLINA, YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano: YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de La Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 40 días., para los ciudadanos: YACKSON RAMON ARCILA VALLES, DANIEL BAUTISTA LUGO. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas. SEPTIMO: con lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA para el ciudadano DEIBIS EDUARDO COLINA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:00 pm.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS