REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 07 DE OCTUBRE de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000526
ASUNTO: IP02-P-2017-000526
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG.
FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: LUIS MIGUEL CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 05 de OCTUBRE DE 2017, siendo las 04:20 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PEDRO PRADO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: LUIS MIGUEL CHIRINOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO, LA DEFENSA PÚBLICA; ABG. JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: LUIS MIGUEL CHIRINOS. “NO” tener defensor que los asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, LUIS MIGUEL CHIRINOS, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, que se rija por el procedimiento ordinario de los delitos menos graves para el ciudadano: LUIS MIGUEL CHIRINOS, y así mismo solicito que se verifique en sistema orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de marras; asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada, y no me opongo a la suspensión Condicional del Proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: LUIS MIGUEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.386, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/03/1994 de ocupación oficios pescador, residenciado en: Los claritos casa N° 18, punto de referencia: diagonal a la empresa bimbo, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-632-98-79, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, previa conversación con mi defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a las formulas alternativas de la persecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por lo que solicito que se le imponga del mismo ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: LUIS MIGUEL CHIRINOS. En esta misma fecha siendo las 18:30 horas de la de Ia tarde, quienes suscriben: TTE. SEQUERA MUJICA JOSE GREGORIO C.I. V-2O922.O12, SMI2 CASTILLO MACHADO JUAN C.I V-14.346O35 S12. NAVAS BASTISTA MICHEL C.l. V18.793 844, Sf2. ARTIGAS GIL RAFAEL ANDRES CLV-23679.475, actuando en su carácter corno Órgano con competencia especial para Ia investigación penal, de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 113, 114, 115, 116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 y 14 numeral 12 de Ia ley de los Órganos de investigación Científica Penales y Criminalisticas, se deja constancia de Ia siguiente actuación Policial: “El día de hoy martes 03 de octubre del 2017, a las 17:00 horas de Ia tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje en vehiculo militas marca Toyota modelo LAND CRUISER placa GN/ 1671 CHASIS LARGO de seguridad ciudadana en Ia Jurisdicción del Destacamento N° 134, específicamente en Ia población de Zazarida sector el muelle del municipio Buchivacoa. Pudimos observar a los lados de uno quioscos de venta de comida, alrededor de unos albores de cují se encontraban cuatro (04) ciudadanos reunidos, con actitud sospechosa, procedimos a dividirnos en escuadras, para bloquear el área donde se encontraban dichos ciudadanos, el Teniente SEQUERA MUJICA JOSE GREGORIO, C.I V-20.922012 en compañía del Sargento Segundo ARTIGAS GIL RAFAEL. Ci.V-23.679.475, procedimos a dar Ia voz de alto para verificar el área sospechoso donde dos (02) de los mencionados ciudadanos prendieron en huida velos del sitio donde estaban, nuevamente dimos Ia vos de alto, Ia cual hicieron caso o miso, se procedió a desenfundar su arma de servicio, accionando un disparo al aire, para que se detuvieran los individuos que corrían en huida a Ia autoridad perdiéndole Ia visibilidad, nos quedamos en el lugar con dos (02) de los individuos que no huyeron.
Posteriormente se le efectuó una a los ciudadanos LUIS CARLOS GARCIA CEDEÑO, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-25.945.66 y YOEL JESUS QUINTERO REVES, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26A37.342, donde no arrojaron nada ilícito, en Ia misma trayectoria el Sargento Mayor de Segunda CASTILLO MACHADO JUAN C.I V-14.346.035 en compañía del Sargento Segundo NAVAS BASTISTA MICHEL C.I.V-18.793.844, quienes tácticamente se habían dirigido a Ia parte posterior del lugar antes de que diéramos Ia voz de alto a los individuos donde mencionada comisión logro interceptar a uno (01) de los dos (02) individuos que iban en huida, quien dijo ser y llamarse como queda escrito como LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.71&386 mientras que el otro fugitivo logro evadir a Ia comisión sin ser aprehendido. Posteriormente se interrogo al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.718.386, el porqué de Ia huida y si Llevaba consigo algo ilícito, contestando a viva vos que no poseía nada, se le realizo chequeo corporal delante de los testigos LUIS CARLOS GARCIA CEDEf4O, titular de Ia cedula de identidad Nro. V.25.945.66 y YOEL JESUS QUINTERO REYES, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26.437.342, quienes manifestaron no tener ningún impedimento en prestar su testimonio en relación al caso que se investiga en calidad de testigo. Al momento de realizar el chequeo corporal se le pudo detectar en su ropa interior, Un (01) embace plástico color amarillo en forma de circunferencia, de marca de chimo el tigrito, contentivo de ocho (08) mini envoltorios con un peso bruto de diez gramos (10gm) según balanza marca AEROTEX modelo ACS-C-E Serial en bolsa plástica color verde clara, amarrado con hilo verde, con una especie de restos vegetal de color verdoso de olor fuerte y penetrante de Presunta Droga denominada marihuana. Seguidamente al encontrar dicha sustancia se procedió a detener a el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.718.386, y trasladado hasta Ia primera compañía de destacamento 134 con sede en Dabajuro municipio Dabajuro del estado falcón. Para realizarle las actuaciones correspondiente, al momento de Llegar a dicho destacamento, se procedió a realizar una Ilamada al Sistema integral Policial de emergencias del Estado Falcón, (171 SIPOL). Siendo atendido por el sargento segundo ORDOÑEZ AMAYA ALEXI C.I V-26.31357, quien cumple funciones como suministrador de dates. A quien se le solicito Ia información policial a través del numero de cedula del ciudadano aprehendido, arrojando como resultados que €1 ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.118.386 presenta antecedente por violencia y resistencia a Ia autoridad de fecha 2012 — 2015. Posteriormente se realizo Ilamada telefónica al ABG. PEDRO RAUL PRADO, Fiscal 21° con competencia de drogas del ministerio del publico del estado falcón, Ia cual giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso y hacer llegar los resultados a su despacho fiscal, en los lapsos correspondientes, se le hiso lectura al ciudadano aprehendido del acta de los derecho del imputado, así como también fue trasladado al hospital tipo I DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, ubicado en Ia población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarles el chequeo medico los cuales se anexan al expediente elaborado y que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos y verbales y psicológicos respetado siempre sus derechos consagrados en Ia constitución bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes. Es todo cuanto tenemos que informar.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. “El día de hoy martes 03 de octubre del 2017, a las 17:00 horas de Ia tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje en vehiculo militas marca Toyota modelo LAND CRUISER placa GN/ 1671 CHASIS LARGO de seguridad ciudadana en Ia Jurisdicción del Destacamento N° 134, específicamente en Ia población de Zazarida sector el muelle del municipio Buchivacoa. Pudimos observar a los lados de uno quioscos de venta de comida, alrededor de unos albores de cují se encontraban cuatro (04) ciudadanos reunidos, con actitud sospechosa, procedimos a dividirnos en escuadras, para bloquear el área donde se encontraban dichos ciudadanos, el Teniente SEQUERA MUJICA JOSE GREGORIO, C.I V-20.922012 en compañía del Sargento Segundo ARTIGAS GIL RAFAEL. Ci.V-23.679.475, procedimos a dar Ia voz de alto para verificar el área sospechoso donde dos (02) de los mencionados ciudadanos prendieron en huida velos del sitio donde estaban, nuevamente dimos Ia vos de alto, Ia cual hicieron caso o miso, se procedió a desenfundar su arma de servicio, accionando un disparo al aire, para que se detuvieran los individuos que corrían en huida a Ia autoridad perdiéndole Ia visibilidad, nos quedamos en el lugar con dos (02) de los individuos que no huyeron. Posteriormente se le efectuó una a los ciudadanos LUIS CARLOS GARCIA CEDEÑO, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-25.945.66 y YOEL JESUS QUINTERO REVES, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26A37.342, donde no arrojaron nada ilícito, en Ia misma trayectoria el Sargento Mayor de Segunda CASTILLO MACHADO JUAN C.I V-14.346.035 en compañía del Sargento Segundo NAVAS BASTISTA MICHEL C.I.V-18.793.844, quienes tácticamente se habían dirigido a Ia parte posterior del lugar antes de que diéramos Ia voz de alto a los individuos donde mencionada comisión logro interceptar a uno (01) de los dos (02) individuos que iban en huida, quien dijo ser y llamarse como queda escrito como LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.71&386 mientras que el otro fugitivo logro evadir a Ia comisión sin ser aprehendido. Posteriormente se interrogo al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.718.386, el porqué de Ia huida y si Llevaba consigo algo ilícito, contestando a viva vos que no poseía nada, se le realizo chequeo corporal delante de los testigos LUIS CARLOS GARCIA CEDEf4O, titular de Ia cedula de identidad Nro. V.25.945.66 y YOEL JESUS QUINTERO REYES, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26.437.342, quienes manifestaron no tener ningún impedimento en prestar su testimonio en relación al caso que se investiga en calidad de testigo. Al momento de realizar el chequeo corporal se le pudo detectar en su ropa interior, Un (01) embace plástico color amarillo en forma de circunferencia, de marca de chimo el tigrito, contentivo de ocho (08) mini envoltorios con un peso bruto de diez gramos (10gm) según balanza marca AEROTEX modelo ACS-C-E Serial en bolsa plástica color verde clara, amarrado con hilo verde, con una especie de restos vegetal de color verdoso de olor fuerte y penetrante de Presunta Droga denominada marihuana. Seguidamente al encontrar dicha sustancia se procedió a detener a el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.718.386, y trasladado hasta Ia primera compañía de destacamento 134 con sede en Dabajuro municipio Dabajuro del estado falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado LUIS MIGUEL CHIRINOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: LUIS MIGUEL CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, LUIS MIGUEL CHIRINOS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, previa conversación con mi defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a las formulas alternativas de la persecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por lo que solicito que se le imponga del mismo ES TODO.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación el ciudadano: LUIS MIGUEL CHIRINOS, en la comisión del delito: : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS PARA EL CIUDADANO, LUIS MIGUEL CHIRINOS. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial “El día de hoy martes 03 de octubre del 2017, a las 17:00 horas de Ia tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje en vehiculo militas marca Toyota modelo LAND CRUISER placa GN/ 1671 CHASIS LARGO de seguridad ciudadana en Ia Jurisdicción del Destacamento N° 134, específicamente en Ia población de Zazarida sector el muelle del municipio Buchivacoa. Pudimos observar a los lados de uno quioscos de venta de comida, alrededor de unos albores de cují se encontraban cuatro (04) ciudadanos reunidos, con actitud sospechosa, procedimos a dividirnos en escuadras, para bloquear el área donde se encontraban dichos ciudadanos, el Teniente SEQUERA MUJICA JOSE GREGORIO, C.I V-20.922012 en compañía del Sargento Segundo ARTIGAS GIL RAFAEL. Ci.V-23.679.475, procedimos a dar Ia voz de alto para verificar el área sospechoso donde dos (02) de los mencionados ciudadanos prendieron en huida velos del sitio donde estaban, nuevamente dimos Ia vos de alto, Ia cual hicieron caso o miso, se procedió a desenfundar su arma de servicio, accionando un disparo al aire, para que se detuvieran los individuos que corrían en huida a Ia autoridad perdiéndole Ia visibilidad, nos quedamos en el lugar con dos (02) de los individuos que no huyeron. Posteriormente se le efectuó una a los ciudadanos LUIS CARLOS GARCIA CEDEÑO, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-25.945.66 y YOEL JESUS QUINTERO REVES, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26A37.342, donde no arrojaron nada ilícito, en Ia misma trayectoria el Sargento Mayor de Segunda CASTILLO MACHADO JUAN C.I V-14.346.035 en compañía del Sargento Segundo NAVAS BASTISTA MICHEL C.I.V-18.793.844, quienes tácticamente se habían dirigido a Ia parte posterior del lugar antes de que diéramos Ia voz de alto a los individuos donde mencionada comisión logro interceptar a uno (01) de los dos (02) individuos que iban en huida, quien dijo ser y llamarse como queda escrito como LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.71&386 mientras que el otro fugitivo logro evadir a Ia comisión sin ser aprehendido. Posteriormente se interrogo al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.718.386, el porqué de Ia huida y si Llevaba consigo algo ilícito, contestando a viva vos que no poseía nada, se le realizo chequeo corporal delante de los testigos LUIS CARLOS GARCIA CEDEf4O, titular de Ia cedula de identidad Nro. V.25.945.66 y YOEL JESUS QUINTERO REYES, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26.437.342, quienes manifestaron no tener ningún impedimento en prestar su testimonio en relación al caso que se investiga en calidad de testigo. Al momento de realizar el chequeo corporal se le pudo detectar en su ropa interior, Un (01) embace plástico color amarillo en forma de circunferencia, de marca de chimo el tigrito, contentivo de ocho (08) mini envoltorios con un peso bruto de diez gramos (10gm) según balanza marca AEROTEX modelo ACS-C-E Serial en bolsa plástica color verde clara, amarrado con hilo verde, con una especie de restos vegetal de color verdoso de olor fuerte y penetrante de Presunta Droga denominada marihuana. Seguidamente al encontrar dicha sustancia se procedió a detener a el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, titular de Ia cedula de identidad Nro. V- 24.718.386, y trasladado hasta Ia primera compañía de destacamento 134 con sede en Dabajuro municipio Dabajuro del estado falcón. Se toma en consideración EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos SINAMECF a lo incautado durante el procedimiento donde se evidencia en MUESTRA UNICA: UN ENVOLTORIO (1) de material sintético, de color amarillo en forma de circunferencia de marca el chimo el tigrito contentivo de ocho (8) ENVOLTORIOS de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde con un peso bruto de once gramos (11gr), que al aperturar se observa una sustancia de restos vegetales, de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres gramos (3gr). A los fines de que por su característica se trate de unas sustancia psicotrópica, se efectúa una reacción con Sal de azul rápido arrojando resultado POSITIVO para alcaloides (MARIHUANA). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LUIS MIGUEL CHIRINOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA EL CIUDADANO, LUIS MIGUEL CHIRINOS. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comporta de manera desleal por cuanto los funcionarios actuantes le incautaron ocho (08) mini envoltorios de 10gr de presunta droga denominada MARIHUANA, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA EL CIUDADANO, LUIS MIGUEL CHIRINOS, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA EL CIUDADANO, LUIS MIGUEL CHIRINOS. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa pública en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (03) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LOS CLARITOS PARA EL CIUDADANO, LUIS MIGUEL CHIRINOS, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial a los ciudadanos: LUIS MIGUEL CHIRINOS SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día: LUNES 18 DE ENERO DEL 2018.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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