REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 08 de OCTUBRE de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000531
ASUNTO: IP02-P-2017-000531
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MERVIS NAVAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 05 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 04:00 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMER CARDOZO, los imputados: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, previo traslado del órgano aprehensor; Polifalcón. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestó SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. MERVIS NAVAS bajo el INPRE: 168.142, con domicilio procesal URBANIZACION PLAYA 2DA CALLE NRO 5352 PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCON TELEFONO: 0412-078-5052. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ELMER CARDOZO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y OBTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, 1ER APARTE DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, solicito les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días, a los fines de garantizar la resultas en el proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: el primero de los ciudadanos como: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.449.937, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-12-1990, de ocupación comerciante, residenciado calle sucre sector el cerro casa 79–a a cinco casas del Galpon Orlando Arias municipio Zamora teléfono 04125477524, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo queda identificado como: ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.801.664, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-01-1995, de ocupación mecánico, residenciado pueblo cumarebo, Sector Santa Rita, casa Nº 47 de color blanca, punto de referencia: frente a la bodega de la señora gloria, municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0416-369-4420, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.El tercero se identifica como: JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.718.462, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-04 1991, de ocupación chofer, residenciado Cumarebo, calle concepción, entre callejón protección, casa numero 02 de color verde, punto de referencia: diagonal al liceo Manuel Vicente Cuervo del Estado Falcón, teléfono: 0412-367-4801 , El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El cuarto queda identificado como: JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.247, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-+06-1982, de ocupación chofer, residenciado Carretera Nacional Morón Coro, sector cienegalejos, punto de referencia al lado de la casa de la señora María Pérez, casa S/N de color azul, del Estado Falcón, teléfono: 0416-015-5762, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El quinto dice ser y llamarse: TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.519.183, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-10-1983, de ocupación chofer, residenciado sector Cienegalejos, Municipio Tocopero, carretera Nacional Morón Coro, punto de referencia: al frente de infocentro, casa color verde del Estado Falcón, teléfono: 0426-701-1519, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El Sexto manifestó ser: MIRIAN COROMOTO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.412.313, de 55 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 9-11-1963, de ocupación ama de casa, residenciado Carretera Nacional Moron Coro, Sector Cienegalejo, el Retruque, casa sin frizar, Frente a la pared de piedra del Estado Falcón, teléfono: 0426-968-9186 (Orlando cuñado), La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El séptimo se identifica como: JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.599.754, de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-08-1975, de ocupación obrero, residenciado carretera nacional Moron-Coro, Sector Cienegalejos, punto de referencia: al lado del muro de piedra del Estado Falcón, teléfono: 0426-869-6320, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El noveno dijo ser y llamarse: ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.942-120, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-08-1999, de ocupación estudiante, residenciado Calle los nísperos, sector cienegalejo, casa morada, punto de referencia: a cinco casas de la licorería Paolito, municipio Tocopero, del Estado Falcón, teléfono: 0412-426-9730, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El decimo queda identificado como: SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.942.026, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-08-1997, de ocupación estudiante, residenciado calle los nísperos, Sector Cienegalejos, casa S/N de color verde claro, punto de referencia: a cinco casas de la licorería, municipio tocopero, del Estado Falcón, teléfono: 0416-368-2842, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MERVIS NAVAS quien expuso: "buenas tardes escuchado los alegato del ministerio publico solicito la suspensión condicional del proceso consistente en trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DONDE RESIDE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS, ES TODO -”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES. “Hoy 03 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 16:00 horas de Ia tarde, cuando nos encontrábamos en manifestación pacifica ubicado en Ia Carretera Nacional Morón — Coro, Sector Santa Rosa, Parroquia Tocopero, Municipio Tocopero del estado Falcón, efectuando actuaciones en materia de orden público se presento en las instalaciones de esta unidad un ciudadano quien se hizo llamar MAURO DABOIN, indicando que su otro compañero le habían arrojado objetos contundentes el cual provoco, que Ia gandola cargada de 1440 bultos de harina precocida marca PAN, equivalentes a 28,800 kilogramos, se desviara de Ia Carretera Nacional y callera en una vaguada en el sector Barranquita, Parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, de inmediato se procedió a Llamar al SMII GUTIERREZ PINA JOSE, Jefe de Ia comisión que se encontraba en el sector Santa Rosa, dirigiéndose al lugar de los hechos donde al llegar pudo constatar que se encontraban aproximadamente mil (1.000) personas extrayendo el material que transportaba el vehiculo camión tipo visión, marca mack, color blanco, placa A41AU3H, cortinero placa A31AU3H, con destino a Ia sucursal de alimentos polar en Ia ciudad de Coro, Estado Falcón, el cual fue saqueado completo por parte comunidad del municipio Tocopero, estado Falcón, en acción a ello Ia comisión de guardias nacionales logro Ia detención de nueve (09) ciudadanos de nombres: DARWIN EDILSON DEROY MANGLE, CIV-19.449.937, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, CIV-24.718.462, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, CIV-17.599.183, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, CIV- 13.599.183, ANDRY JOSE CORONEL SUARE, CIV- 31.801.664, JONATHAN AGLJST1N PEREZ RUIZ, CIV15.916.247, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, CIV- 9.412.313, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, CIV- 27.942.120 Y SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, CIV- 27.942.086, mayores de edad residenciados e sector antes mencionado, quien cargaban consigo un (01) bulto de harina precocida marca P.A.N cada uno para una cantidad de nueve (09) en total, el cual fue retenido, consecutivamente se les realizo lectura de derechos como imputados, siendo las 17:30 horas de Ia tarde del día 03 do Octubre del año en curso, so procedió a realizar el traslado a Ia sede de Ia segunda compañía del destacamento n°132, comando de zona n°13, ubicado en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, donde se notifico por parte del conductor de nombre Anderson Perez a EMPRESAS POLAR sobre Ia perdida, una vez realizadas esta acciones se realizó Ilamada telefónica con el sistema de información policial (S11POL) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el S/2 Gutiérrez Sivira José, funcionarlo do guardia, quien informo que los ciudadanos imputados no presentan solicitud de ningún organismo del estado, el S12 DIAZ CHIRINOS BEMNI, procedió a Llamar a Ia Fiscalia do guardia Dr. Yamileth Molina, Fiscal 3ro del Minístrelo Publico Tlfonos: 0414 - 6787073, quien alego que sea trasladada a Ia sede del Ministerio Publico, Fiscalia 3ro de Ia Circunscripción Judicial del Estado Flacón el día 04 de Octubre del año en curso. Mencionados ciudadanos no fueron objeto do maltratos físicos, morales y verbales por parte de los funcionarios actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando, es todo cuanto nos corresponde informar.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. “…efectuando actuaciones en materia de orden público se presento en las instalaciones de esta unidad un ciudadano quien se hizo llamar MAURO DABOIN, indicando que su otro compañero le habían arrojado objetos contundentes el cual provoco, que Ia gandola cargada de 1440 bultos de harina precocida marca PAN, equivalentes a 28,800 kilogramos, se desviara de Ia Carretera Nacional y callera en una vaguada en el sector Barranquita, Parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, de inmediato se procedió a Llamar al SMII GUTIERREZ PINA JOSE, Jefe de Ia comisión que se encontraba en el sector Santa Rosa, dirigiéndose al lugar de los hechos donde al llegar pudo constatar que se encontraban aproximadamente mil (1.000) personas extrayendo el material que transportaba el vehiculo camión tipo visión, marca mack, color blanco, placa A41AU3H, cortinero placa A31AU3H, con destino a Ia sucursal de alimentos polar en Ia ciudad de Coro, Estado Falcón, el cual fue saqueado completo por parte comunidad del municipio Tocopero, estado Falcón, en acción a ello Ia comisión de guardias nacionales logro Ia detención de nueve (09) ciudadanos de nombres: DARWIN EDILSON DEROY MANGLE, CIV-19.449.937, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, CIV-24.718.462, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, CIV-17.599.183, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, CIV- 13.599.183, ANDRY JOSE CORONEL SUARE, CIV- 31.801.664, JONATHAN AGLJST1N PEREZ RUIZ, CIV15.916.247, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, CIV- 9.412.313, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, CIV- 27.942.120 Y SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, CIV- 27.942.086, mayores de edad residenciados e sector antes mencionado, quien cargaban consigo un (01) bulto de harina precocida marca P.A.N cada uno para una cantidad de nueve (09) en total, el cual fue retenido, consecutivamente se les realizo lectura de derechos como imputados, siendo las 17:30 horas de Ia tarde del día 03 do Octubre del año en curso, so procedió a realizar el traslado a Ia sede de Ia segunda compañía del destacamento n°132, comando de zona n°13, ubicado en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, donde se notifico por parte del conductor de nombre Anderson Perez a EMPRESAS POLAR sobre Ia perdida. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y OBTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, 1ER APARTE DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "buenas tardes escuchado los alegato del ministerio publico solicito la suspensión condicional del proceso consistente en trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DONDE RESIDE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS, ES TODO -”Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y OBTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, 1ER APARTE DEL CÓDIGO PENAL. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial “…efectuando actuaciones en materia de orden público se presento en las instalaciones de esta unidad un ciudadano quien se hizo llamar MAURO DABOIN, indicando que su otro compañero le habían arrojado objetos contundentes el cual provoco, que Ia gandola cargada de 1440 bultos de harina precocida marca PAN, equivalentes a 28,800 kilogramos, se desviara de Ia Carretera Nacional y callera en una vaguada en el sector Barranquita, Parroquia Tocopero, Municipio Tocopero, de inmediato se procedió a Llamar al SMII GUTIERREZ PINA JOSE, Jefe de Ia comisión que se encontraba en el sector Santa Rosa, dirigiéndose al lugar de los hechos donde al llegar pudo constatar que se encontraban aproximadamente mil (1.000) personas extrayendo el material que transportaba el vehiculo camión tipo visión, marca mack, color blanco, placa A41AU3H, cortinero placa A31AU3H, con destino a Ia sucursal de alimentos polar en Ia ciudad de Coro, Estado Falcón, el cual fue saqueado completo por parte comunidad del municipio Tocopero, estado Falcón, en acción a ello Ia comisión de guardias nacionales logro Ia detención de nueve (09) ciudadanos de nombres: DARWIN EDILSON DEROY MANGLE, CIV-19.449.937, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, CIV-24.718.462, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, CIV-17.599.183, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, CIV- 13.599.183, ANDRY JOSE CORONEL SUARE, CIV- 31.801.664, JONATHAN AGLJST1N PEREZ RUIZ, CIV15.916.247, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, CIV- 9.412.313, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, CIV- 27.942.120 Y SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, CIV- 27.942.086, mayores de edad residenciados e sector antes mencionado, quien cargaban consigo un (01) bulto de harina precocida marca P.A.N cada uno para una cantidad de nueve (09) en total, el cual fue retenido, consecutivamente se les realizo lectura de derechos como imputados, siendo las 17:30 horas de Ia tarde del día 03 do Octubre del año en curso, so procedió a realizar el traslado a Ia sede de Ia segunda compañía del destacamento n°132, comando de zona n°13, ubicado en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, donde se notifico por parte del conductor de nombre Anderson Perez a EMPRESAS POLAR sobre Ia perdida. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARIA NACIONAL BOLIVARIANA a lo incautado durante el procedimiento; NUEVE (09) BULTOS DE HARINA MARCA PAN. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y OBTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, 1ER APARTE DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS CIUDADANOS: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos puede informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y OBTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, 1ER APARTE DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS CIUDADANOS: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Con lugar la precalificación del Ministerio Publico por el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y OBTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, 1ER APARTE DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES. CUARTO: Con lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a realizar trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DONDE RESIDE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS, por el periodo de TRES (04) MESES y CUATRO (04) HORAS. Para que realice trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: DARWIN EDILSO DEROY MANGLE, ANDRY JOSUE CORONEL SUAREZ, JOSE GREGORIO JORDAN GARCIA, JHONATHAN AGUSTIN PEREZ RUIZ, TOMAS AGUSTIN DEMEI PAZ, MIRIAN COROMOTO GOMEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROMERO, ANAILIN PATRICIA DEMEI PEREZ, SILVANA YANNARENA GONZALEZ ABALLES. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el JUEVES 15 DE FEBRERO DE 2018. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:15 horas de la tarde.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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