REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004259
ASUNTO : IJ01-X-2017-000048
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 17 de julio de 2017, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2016-004259, por el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS , Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto y sancionado en el articulo de la ley orgánica de droga. POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03/10/2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
CAUSAL DE INHIBICIÓN
Indicó el Juzgador en el acta de inhibición las razones que lo llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el mencionado ciudadano, al expresar:
… En el día de hoy, diecisiete de Junio de dos mil diecisiete (2017), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2016004259, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional, varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 16/02/20 17, este tribunal Tercero de Control que regento, dicto Sentencia Condenatoria a los (as) ciudadanos (as) acusados ROBERT CASTILLO, DIONIS GUTIERREZ y FRANCISCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga para ROBERT CASTILLO y para DIONIS GUTIERREZ y FRANCISCO ROMERO por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. sin embargo se observa que los ciudadanos procesados se encuentran dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del término mínimo, situación esta que se estima para tomar como pena a imponer la cual será de CUATRO (4) ANOS y (6) meses de prisión, y siendo que la pena a imponer a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIÇOTROPICASI previsto y sancionado en el artículo 153 de (a ley orgánica de drogas. , mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decides, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Evidenciándose que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces dé una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contraria. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que4 tiene lo dicho por el Juez inhibido , el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.”
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el numero 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “.Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, lo cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ..“
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra ‘carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub. Examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ,artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como juez de primera instancia en Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón en el presente asunto, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; es por lo que planteo mi formal inhibición con respecto al ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA , Plenamente identificado en actas; basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva, constituye’ una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Juez, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICION de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal con respecto al ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA, plenamente identificado en actas y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2016004259, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Igual modo, con respecto a las actuaciones de. los acusados RÓBERT CASTILLO , DIONIS GUTIERREZ y FRANCISCO ROMERO, plenamente identificados en actas, fórmese en su oportunidad legal cuaderno separado a los fines de remitir a los tribunales de ejecución que por distribución corresponda …
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en el párrafo anterior, en el presente el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; de la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto y sancionado en el articulo de la ley orgánica de droga. POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica d e drogas, presentó formal inhibición, luego de haber procedido a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos a los coacusados ROBERT CASTILLO, DIONIS GUTIERREZ y FRANCISCO ROMERO, por la comisión del señalado delito, a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS y (6) meses de prisión,, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del código penal; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para decidir respecto del ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente incidencia de inhibición debe conocerse a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes y así establece el cardinal 7 del artículo 89 eiusdem, como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, lo cual ocurre en el caso de autos, cuando el Juez tercero de juicio sentenció a unos coacusados de un asunto penal por el procedimiento por admisión de los hechos, que está establecido en el artículo 375 del referido texto penal adjetivo, el cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado, por ser varios, además del estudio de los medios de pruebas promovidos en la acusación para la subsunción de esos hechos, que el procesado o procesada admite, en las normas del derecho penal sustantivo, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir del Juez o Jueza con imparcialidad respecto de los otros procesados.
Cabe destacar que la institución procesal de la inhibición obedece a un acto procesal del Juez, a través del cual y con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 90 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que el juez inhibido no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo citó el texto de la dispositiva de la sentencia que dictara en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por el juez de control JOSE ANTONIO SALINAS, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar la inhibición planteada, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo la sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos ROBERT CASTILLO, DIONIS GUTIERREZ y FRANCISCO ROMERO, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado en la acusación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra los otros procesados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado JOSE ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2016-004259, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto y sancionado en el articulo de la ley orgánica de droga. POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica d e drogas, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre de 2017.
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE ( E ) Y PONENTE
MORELA FERRER RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc..
RESOLUCIÓN N° IG012017000481
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