REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002171
ASUNTO : IP01-R-2015-000397



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia Penal Ordinario, en su condición de Defensor Público del Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.478.354, fecha de nacimiento 20/02/1968, profesión u oficio: Funcionario Policial Supervisor Agregado Adscrito a la Policía del estado Falcón, domiciliado en la Avenida Alí Primera con calle San Martín, sector Pueblo Nuevo, casa N° 152, Coro, estado Falcón, Teléfono: 0268-252 20 92, contra el auto dictado en Audiencia de Presentación por el precitado Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2015, y publicado en resolución motivada en fecha 14 de Agosto de 2015, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción.


Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2017, designándose como Jueza Ponente a quien con tal carácter suscribe.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela a los folios 13 al 28 del Recurso Nº IP01-R-2015-000397, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 14 de Agosto de 2015, del que se extrae en su dispositiva:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de libertad sin restricciones de su defendido TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcon CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. QUINTO Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado. Cúmplase.-


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el Defensor Público, que de conformidad con lo establecido en en el artículo 439 (…) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, formaliza en nombre de su defendido el ejercicio oportuno del recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2015, y Publicado in extenso en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en virtud de haberse decretado la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, apelación esta, que ejerció en los siguientes términos:
Como única denuncia planteó la vulneración del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (Inmotivación) artículos 26, (…) 49 (…) Constitucional numeral 1 y artículos 174 (…) y 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, donde observó que la decisión pronunciada por Juez Tercero en funciones de Control en fecha seis (06) de agosto de 2015, y publicada en fecha quince (15) de septiembre de 2015, adolecía de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respectaba al acreditamiento de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada había sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
En ese sentido, citó la sentencia de fecha 13-032007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, refirma sobre la ausencia de motivación y la decisión de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Superiora Glenda Zulay Oviedo Rangel, en asunto IP01-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal.
De ello, evidenció que el vicio denunciado, por cuanto el juez Tercero de Control para explicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, al analizar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada había sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, solo se había limitado a señalar y transcribir los supuestos, escasos y contradictorios elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin realizar el debido y obligatorio juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin haber explicado y concatenado dichos elementos de convicción y sin haber explanado pormenorizadamente, el porqué de su decisión, sin haber hecho la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encontraban esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que allí se apelaba. Agregó que el Juez Tercero de Control, luego de transcribir los supuestos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, solo se había limitado a explanar lo siguiente:
“…Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estima la presunta participación del imputado JOSE LUIS COLINA CASTILLO, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pues del contenido de las actas supra citadas, Audiencia de Presentación, Acta Policial, Acta de entrevista , Acta de Investigación, Registro de Cadena de Custodia Física, Acta de inspección de Área Técnica; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito dé PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción...”
En cuanto al primer punto, la defensa se planteó las siguientes interrogantes, ¿En que coinciden los elementos mencionadas por el juez? ¿De qué manera estos elementos transcritos afectan la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales se apertura el presente procedimiento y lo hacen trasgresor de la ley? Y añadió que la decisión era tan confusa e imprecisa que imposibilitaba saber cuál era el delito por cual se le seguía el proceso a su defendido José Luís Colina Castillo.
Consideró, que a todo ello, la razón de la decisión, era porque realmente no cursaba en el asunto, en contra de su representado, ningún señalamiento expreso por persona o testigo alguno de los hechos, nadie ni nada apuntaba a su defendido de haber participado en los hechos delictivos objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostenía el Juez de Control, al justificar la falta de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya participado en el hecho, al haber señalado textualmente lo siguiente:
“..En este sentido, debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conveniente conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del proceso..”
En relación a ello, alegó que semejante argumento, era un atropello injustificable al principio o garantía de presunción de Inocencia que acompañaba a toda persona sobre la cual curse una averiguación en su contra y una franca violación a lo dispuesto en la norma constitucional .establecida en el artículo 49.2, (…) de la Norma Constitucional, que consagraba dicha garantía de Presunción de inocencia, Pero además era contraria a lo establecido en el artículo 236 (…) del COPP ordinal 2°.
Indicó que el artículo era suficientemente claro, cuando señaló que debía estar acreditada la autoría o participación del imputado en el hecho punible, y ese acreditamiento debía estar fundado en los elementos de convicción que lleve el Ministerio Público a la audiencia oral de presentación, para poder dictar la medida privativa de libertad y no, como erróneamente señalaba el juzgador, que esos van a ir surgiendo en las investigaciones que se efectúen durante toda la etapa investigativa.
Asimismo, advirtió que su defendido se encontraba privado de su libertad bajo La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, tomando en cuenta que en fecha 15/08/2015, había sido puesto a la Orden de ese tribunal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación, donde le había imputado el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 54 (…) de la Ley Contra la Corrupción, el cual estipulaba una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años, no obstante, el ciudadano juez de la revisión del sistema juris 2000, se podía apreciar que en fecha 31/08/2015, se había presentado escrito acusatorio en contra de su defendido por el delito de Peculado Culposo delito previsto y sancionado en el articulo 55 (…) de la Ley Contra la Corrupción, que el mismo establecía una rebaja de pena de dos terceras (2/3) partes de la pena a imponer en el delito primeramente precalificado, y que, analizando los hechos por los cuales fue presentado su defendido y en atención al principio de presunción de inocencia que amparaba al mismo, el delito por el cual se le quería hacer responsable penalmente, las penas no excedían a ocho (08) años, requisito indispensable a la hora de que el representante del Ministerio Publico solicitare la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como no existía el peligro de fuga,.
Manifestó que el articulo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, establecía la privación judicial preventiva de libertad, también planteaba unas circunstancias para que esa pudiera ser decretada, en ninguno de los tres supuestos que ese articulo establecía, se encontraba enmarcado para que su defendido, se encontrare privado de libertad, por ese motivo, solicitaba la nulidad absoluta, ya que de los hechos por el cual se encuentra procesado su defendido, no se encontraban llenos los extremos para que se mantuviera una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en virtud de ello, siendo que la decisión cuestionada omitía la comprobación del mencionado requisito y dicho requerimiento atañía al orden público, por cuanto constituía un deber por parte del juzgador, era por lo que solicitaba sea declarada con lugar la presente denuncia.
De lo anteriormente, solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 (…) y 175 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado y ose ordenare su inmediata libertad por no haber razones suficientes que justificaren la privación Judicial preventiva de libertad a la cual se encontraba sometido en los actuales momentos.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2015-002171 seguido contra del Imputado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 11 de Noviembre de 215, celebró Audiencia Preliminar de Apertura a Juicio Oral y Publico, y en fecha 05 de Enero de 2016, publicó la resolución motivada de donde se observa lo siguiente:

“Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO como autor del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley contra corrupción. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Publica. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Vista la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO como autor del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley contra corrupción. CUARTO: Se revisa la medida al imputado y se declara con lugar la revisión de la Medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 45 días ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP. Líbrese la boleta de Libertad bajo medida del imputado Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los dieciocho (15) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015).-”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, que efectivamente al ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO, que el Juzgado a quo, le declaró con lugar la medida impuesta y la sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 45 DÍAS, por lo que hace presumir que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público del Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ,, al verificarse que el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reviso y sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de la medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público del Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, antes identificado, contra el auto dictado en Audiencia de Presentación por el precitado Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2015, y publicado en resolución motivada en fecha 14 de Agosto de 2015, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los diez (10) días del mes de Octubre de 2017.


JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria


RESOLUCION. IG012017000476