REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002979
ASUNTO : IP01-R-2015-000454
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, Defensor Publico Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.570.352, domiciliado en el sector Zumurucuare, calle Pedro Gual, casa N° 45. Santa Ana de Coro, estado Falcón, contra el Auto Motivado de fecha 31 de Octubre de 2015, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, mediante el cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Septiembre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control. Y se designa como ponente a la ABOGADA MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 03 de Octubre de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Para resolver sobre el fondo de este Recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones, estima necesario, extraer del auto recurrido, la parte dispositiva, que estableció lo siguiente:
(… )En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Hace las siguientes consideraciones antes de pronunciarse. En relación a lo expuesto por la defensa publica, debemos recordar lo expuesto por el Ministerio Publico, donde presuntamente hubo tres ciudadanos que cometieron el delito, y siendo aprehendidos dos ciudadanos y en días siguiente el imputado en sala. Con relación a lo que manifestó la defensa con relación al supuesto reconocimiento en sala de individuo, queda constancia en sala donde la victima expuso que es muy parecido, pero en ningún momento se dirigió al imputado como la persona que hubiese efectuado el acto, en el cual fue despojado de sus objetos de valor y de su vehiculo. No identifica directamente al imputado. Encontrándonos en la fase incipiente del proceso y en presencia del delito grave, es por lo que este Tribunal ACUERDA PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta l Medida de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 AL CIUDADANO ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado er Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Perez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa). SEGUNDO: Se acoge la, precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6.1 y 6.12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se decreta la libertad de la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.805, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1995, Ocupación: estudiante de la carrera de Literatura en la Universidad Francisco de Miranda extensión Churuguara, dirección: Sector el Cacuro, Carretera Nacional Falcón Lara, Urbanización Guaricure, frente a la Escuela MarIe Cordero, teléfono: 0426-966-3912 (madre. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policías, del estado Falcón. Se acuerda la realización de los exámenes R9, R13. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al imputado de autos .se acuerda librar Boleta de excarcelación, a la ciudadana, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción que pueda acreditar la participación de la ciudadana en el hecho. Se deja constancia en esta acta que hay un procedimiento en otro Tribunal, ya que tanto el Ministerio Publico y la victima han manifestado que; existen dos ciudadanos que fueron aprehendidos por la Guardia Nacional de Churuguara. Los cuales fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control en fecha de ayer domingo 25 de Octubre de 2015 al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, viendo que existe una relación directa entre la; presente causa y la causa llevada por el Tribunal Segundo de Control. Manteniendo esta causa en este Tribunal hasta tanto se resuelva de acuerdo a lo que establece la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Y Así se decide (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Manifiesta el Defensor Publico HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor en su carácter de Defensor del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, antes identificado, que interpone recurso de apelación contra decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación efectuada fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015 y cuya resolución motivada fue publicada en fecha 31 de Octubre de 2015, de conformidad con el artículo 439 (…) numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Medida de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el articulo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, apelación esta que ejerció bajo los siguientes términos:
Como única denuncia estableció la vulneración del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación) artículos 26 (…) y 49 (…) numeral 1 de la norma Constitucional y los artículos 174 (…) y 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, donde observó, que la decisión pronunciada por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 26 de Octubre de 2015, y publicada en fecha 31 de Octubre de 2015, no llenaba los requisitos exigidos por la ley para poder decretar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva, que fue dictada a su defendido. Precisó que a tales efectos por el legislador, en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respectaba al acreditamiento de los fundados elementos convicción para estimar que el imputado o imputada había sido autor ó autora, participe en la comisión de un hecho punible, como segundo requisito para que pudiese proceder la medida cautelar dictada.
Alegó que el Juez pretendía en la recurrida, dar por demostrado los hechos delictuosos alegados por el Ministerio Publico, así como la participación de su defendido en tales hechos basándose en el testimonio solo dicho de la víctima ciudadano MIGUEL GONZALEZ PEREZ, a quien el Tribunal, de forma ilegal, había tomado declaración en plena audiencia de presentación, como si se tratara de un juicio oral y publico, dándole oportunidad inclusive de señalar a su representado corno el autor de la agresión a la cual fue sometido y despojado de sus pertenencias, efectuando un reconocimiento en plena sala que resultaba violatorio de lo establecido en el articulo 216 (…) del COPP.
En ese punto, estimó necesario acotar el procedimiento establecido en el artículo 373 (…) del COPP, de donde aclaró que el mismo no establecía que el Juez de Control pudiese tomar declaración formal a la Víctima y esta ser sometida al interrogatorio de las partes, como había sucedió en ese caso, lo que viciaba de nulidad absoluta el acto y la audiencia misma.
Indicó que, asimismo la victima en plena audiencia de presentación había efectuado un reconocimiento a su defendido como una de las personas que lo habían robado, dejando a un lado el tribunal el procedimiento previsto en el artículo 216 (…) del COPP.
De lo que aseguró que ese asunto, el Juez Tercero de Control, dentro de la motivación del Tribunal para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, había considerado lo siguiente:
Como primer punto, que el reconocimiento de su defendido por parte de la victima ciudadano Miguel González Pérez, en plena audiencia de presentación como una de personas que en fecha 22 de Octubre de 2015, lo había sometido y despojado de sus pertenencias en su lugar de habitación, siendo ese reconocimiento impreciso por cuanto la victima lo que había dicho, era que los individuos, ese día estaban encapuchados y que la forma del cuerpo y del color de piel de su defendido se asemejaba con la de una de esas personas que lo robaron, siendo que eso no constituía un reconocimiento directo y seguro y que dejaba muchas dudas por cuanto existían muchas personas con forma de cuerpo y color de piel parecidos. Asimismo, resaltó que en la misma fecha en que Tribunal Tercero de Control realizó la audiencia de presentación, es decir el 26 de Octubre de 2015, se había efectuado otra audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en Asunto IP01-P-2015-002976, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico había imputado a los ciudadanos Félix Segundo Veris Acosta y Johan Rodríguez, el Delito de Robo Agravado y Agavillamiento y donde fungía como victima el mismo ciudadano Miguel González Pérez, que aparecía como victima del asunto que se llevaba por ante el Tribunal Tercero de Control, siendo que la Jueza Segunda de Control Abg. Olivia Bonarde se había apartado de la calificación esgrimida por el Ministerio Publico y encuadró la conducta asumida por los imputados en la figura delictiva conocida como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento y les había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva referida a presentación periódica y que el procedimiento se siga por la reglas del procedimiento por Delitos Menos Graves. Añadió que uno de los fundamentos sostenidos por la Fiscal Tercera Auxiliar plena audiencia consistía que el ciudadano Ender Wilfredo Acosta Cañizales, había participado como autor juntamente con los ciudadanos Félix Veris Acosta Y Johan Rodríguez, en el delito de Robo Agravado y Agavillamiento en contra del ciudadano, siendo que con respecto a esos ciudadanos, como se había dicho antes, la Jueza Segunda de Control Abg. Olivia Bonarde se había apartado de la calificación esgrimida por el Ministerio Publico y había encuadrado la conducta asumida por los imputados en la figura delictiva conocida como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento y les había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva referida a presentaciones periódicas y el seguimiento del proceso por la reglas del Procedimiento por Delitos Menos Graves, siendo además que la Fiscalía Tercera no había manifestado desacuerdo al no haber ejercido el recurso de apelación con efectos suspensivos que generalmente ejercían cuando no estaban de acuerdo con la decisión el Tribunal.
Segundo punto, Señaló que su representado se le había aprehendido en fecha 24 de Octubre de 2015, es decir, aproximadamente 48 horas después del robo efectuado a la Victima, ciudadano Miguel González Pérez, sin que mediase Flagrancia u Orden emanada por un Tribunal de la República, por lo que la detención devenía en ilegal y violatoria del articulo 44 (…) de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
En un tercer y último punto, que salvo por el Reconocimiento impreciso y poco seguro al cual hizo referencia anteriormente, no cursaba en el expediente, ningún otro elemento de convicción del cual se pudiera desprender que su defendido tuvo algún tipo de participación en el Robo, por cuanto lo detuvieron dos días después, sin estar en posesión de ninguna evidencia de interés criminalistico y sin que exista declaración por parte de testigo o funcionario alguno que lo involucre en los hechos a los cuales hacía referencia el Ministerio Publico.
Refirió que el juez pretendía, dar por acreditado los hechos delictuosos alegados por el Ministerio Publico, así como la participación de su defendido en tales hechos basándose en el testimonio del solo dicho de la víctima. En ese sentido, y contrario a lo referido por el Juez en su resolución, en la legislación patria, según jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha diez (10) de Mayo de 2005, se había establecido lo contrario.
Por ultimo, en base a los argumentos anteriormente señalados, solicitó la Nulidad Absoluta del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174 (…) y 175 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado y se ordene su inmediata libertad por no haber razones suficientes que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encontraba sometido en los actuales momentos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que el Juzgador incurrió en vulneración del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, inobservando los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 (…) y 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 (…) y 236 (…)del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.
Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
“Con esta misma fecha, siendo las 3:25 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL JEFE (PEF) GRANDA GEOVANNY. Titular de la cedula de identidad Número V-14.094.605, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 08:08 horas de la mañana del día de hoy sábado 24/10/20 15, en momentos que me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N° 04 ubicado en el sector el Cerrito Calle San Rafael de la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, recibo instrucción de parte Comisionado Robert Leen Director de la región la sierra, de trasladarme hasta el hotel la Ceiba de la Parroquia Mapara del cuadrante N° 2, Ya que había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano: Laniel Monasterio, propietario del mismo informándole que habían dejado una camioneta hilux de color blanca abandonada, por lo que procedo a conformar comisión policial en la unidad Motorizada M-520 conducida por el oficial Yanklin Ruiz al mando de mi persona llegando al lugar antes mencionado nos entrevistamos con el ciudadano Julio Montes quien es recepcionista del hotel la Ceiba, el cual nos explicó que desde el día viernes 23 de octubre del año en curso como a las 06:15 de la mañana habían alquilado la habitación número dos, a una pareja la cual quedan registradas en el libro de registro de personas que hacen uso del servicio del hotel. Con el nombre de: ACOSTA CANIZALES ENDER y FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA, describiendo sus características físicas y vestimenta de la siguiente manera: el ciudadano moreno alto, piel oscura, corpulento y vestía una camisa de color negro y pantalón de color gris, zapatos tonceilo de color marrón y la mujer era de baja estatura, gordita, piel de color blanca, cabello lago de color negro, cargaba una blusa de color verde, pantalón de color negro y un morral de color negro con franjas gris. Los cuales salieron del hotel desde el día ayer viernes a las 01:00 de la tarde presumiblemente a comprar comida, llevándose la llave de la habitación y hasta las 06:00 hora de la mañana del día hoy sábado 24 de octubre no habían regresado por la camioneta hilux de color blanco, una vez recopilada esta información nos trasladamos hasta la habitación número (dos), observando en el estacionamiento, un vehiculó de color blanco, marca Toyota, modelo hilux doble cabina, placa 39JIAA, el cual había sido reportado por la Sala Situacional de la Comandancia General y de la Zona Policial N° 13 como robado en el sector Una de Parroquia Curuguá, Municipio Petit del Estado Falcón el día jueves 22 de octubre del año en curso, la cual es propiedad del ciudadano González Miguel, recopilada dicha información, procedo a resguardar dicho vehículo para proceder a llamar al fiscal de guardia, pero seguidamente a las 10:45 horas de la mañana llega una pareja con las mismas características descritas por el recepcionista de dicho hotel los cuales entran y se dirigen hacia la habitación número dos, específicamente donde se encontraba la camioneta hailux, por lo que rápidamente me dirijo en compañía del oficial Ruiz Yanklin hacia la habitación numero dos (02) al llegar estaban ambos ciudadanos en el interior del vehículo, de inmediato le damos la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comisionar al Oficial Yaklin Ruiz a realizarle un registro corporal al ciudadano, solicitándole que si poseía algún arma o sustancia ilícita su exhibición, colectando un colectando un (1) teléfono celular de color negro, marca blakberry, serial 83201MET..35 82650 12339070, acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fue impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados: ACOSTA CAÑIZALES ENDER WILFREDO. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17/11/1989, soltero, profesión Funcionario Policial del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°: 20.570.352 natural de Coro y residenciada sector zumurucuare calle José Félix Rivas con Pérez Bonald. Municipio Miranda Estado Falcón, el cual vestía para el momento vestía camisa de color beige, bermuda de color beige y zapatos de color marrón y su acompañante la ciudadana: FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/08/1985, soltera, profesión Estudiante titular de la cedula de identidad N°: 24.581.805 natural de cacuro y residenciada sector guaricure casa numero s/n. Municipio Federación Estado Falcón, la cual vestía para el momento blusa de color verde y un mono de color verde con dibujos, seguidamente se presenta la unidad radio patrulla P-356 conducida por el Oficial Agregado Jesús Bolívar al mando del Comisionado Robert Leen, trasladando al Centro de Coordinación Policial N° 04 a los aprehendidos, igualmente traslado la evidencia colectada, una vez en la sede procedo de conformidad con lo establecido en al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada \ telefónica al Fiscal de Guardia ABG. GUILLERMO AMAYA Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informándole el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en Coro, para la respectiva reseña, rueda de reconocimiento a los ciudadano, vaciado del contenido del teléfono y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia policial practicada en el presente procedimiento”...
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como lo era ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al dejar constancia de lo siguiente:
…(omissis En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio MIGUEL GONZAÑEZ PEREZ, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Lunes 26 de Octubre de 2015, siendo las 3:28 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del juez Titular ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA. Contra los ciudadanos EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO Y ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y los ciudadanos EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO Y ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Centro de Coordinación Policial Numero 4 de Churuguara. Se deja constancia de la comparecencia de la victima MIGUEL GONZAÑEZ PEREZ, quien se encuentra acompañado de su abogado asistente ABG. MAVAREZ KERRINS, titular de la Cedula de identidad N° V- 17.665.309, inscrito en el IPSA, bajo el número: 133.501. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, se hace un llamado al Defensor Publico de Guardia, ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara el imputado. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de manera amplia, elocuente, los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión y por lo presenta ante este Tribunal los ciudadanos ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6.1 y 6.12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que con relación a los mismos hechos existe un procedimiento de aprehensión de otros dos ciudadanos, los cuales fueron puestos a la orden de otro Tribunal de Control. En lo que respecta a la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO no se imputa delito alguno, por no encontrar esta representación fiscal suficientes elementos de convicción que presuman la participación de la ciudadana en el hecho objeto del presente proceso penal, ya que su aprehensión presuntamente se desprende de una situación sentimental temporal con el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ , por lo antes expuesto, solicito la libertad sin restricciones de la ciudadana y en su debido momento se realizara el acto conclusivo respectivo. Solicita en relación al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por tratarse de un funcionario publico, lo que pudiera obstaculizar el proceso y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acoja la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expuso: Vivimos en un paraje solitario, no hay vecinos cerca, vivo en una parte de la montaña y ese día jueves , como a las 7:30 de la noche, entro el mozo que mantenemos en la casa, que nos ayuda, el es medio trastornado, le digo si ya ceno y me dijo estoy en eso, a eso de las 8:00, veo que el esta encañonado habían dos personas, lo traen amarrado y dicen que eso es un asalto, me pusieron una pistola y después con una escopeta mía, que uso para espantar a los pájaros, se lo pasaron a un tercero y se fueron a desvalijar completo, cargaron la camioneta y tuvieron como dos horas en eso, a mitad de los acontecimientos, cuando uno de ellos me pregunto, donde tiene la escopeta, entro el tercero y le puso la escopeta para que me tirara por la costilla, se fueron todos por el cuarto a saquear, me amarraron, comieron, bebieron lo que tenia en la nevera, después de sacar todas las maletas, bolsos y maletas ,e pararon, me marraron y me metieron al cuarto con el muchacho, con fuerza, cada vez que se movía nos dieron cachazos, uno de ellos nos quito la llave del portón, cargaron con todas las llaves de la casa, no obstante llego una vecina y ella sabe, llamo al órgano y consto la patrulla y le dieron los datos, llego al rato la patrulla, intervinieron y habían dejado varias cosas, una maleta y varias cosas, cuando llegaron ya no estaban las cosas. Los vecinos sintieron que la camioneta venia bajando, entonces abrió la puerta y se pregunto porque la camioneta no podía arrancar, tenia dificultad para manejarla. Objeción sobre el hecho de que la victima declare en este estado, ciertamente el 236 establece que puede estar, más no de declarar. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: PRIMERO: ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado en Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Perez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa). SEGUNDO: EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.805, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1995, Ocupación: estudiante de la carrera de Literatura en la Universidad Francisco de Miranda extensión Churuguara, dirección: Sector el Cacuro, Carretera Nacional Falcón Lara, Urbanización Guaricure, frente a la Escuela Marle Cordero, teléfono: 0426-966-3912 (madre). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: SI DESEO DECLARAR. Por lo que se procede a tomar la declaración del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ y expuso: “ Mi declaración es que, yo salgo el día sábado como a eso de las 7:00 de la mañana a visitar a la joven en Churuguara, fui y agarre mi transporte en el Terminal, llegue a Churuguara y me puse en contacto con ella y nos vimos en la Plaza de Churuguara, de ahí decidimos ir a un hotel, en el momento en que tomamos un taxi y íbamos al hotel, en el momento que estamos en el hotel preguntando si hay habitaciones disponibles, una comisión de policía nos da la voz de alto y nos bajan del carro, ahí yo les digo cual es el motivo, y le digo que no somos delincuentes y le dije que iba a estar con la chama a pasar un rato en el hotel, siendo funcionario no me dejaron identificarme plenamente, me trasladaron al comando de Churuguara, no informándome por el motivo de que me estaban privando ilegítimamente de mi libertad y violando también los derechos tanto de ella, como los míos. Ayer en horas de la 1:30 la comisión que nos aprehendió y nos pasaron una hijita y eran los derechos de los imputados, bueno, yo puedo buscar las pruebas suficientes como no tuve ninguna participación en ese tipo de delito que me están acusando, ya que desde el 12 del mes en curso inicie un curso de reentrenamiento policial donde tengo clases de Lunes a Sábado en horario de 7:40 de la mañana a 11:45 y de 1:30 de la tarde a 5:30 de la tarde, eso es el control de asistencia, se puede hacer la solicitud de la asistencia por la Universidad de la Seguridad para promover eso, es todo. Seguidamente la representación fiscal ni la defensa realizan preguntas. El Tribunal tampoco realiza preguntas. Seguidamente el Juez expone: “Antes de tomar una decisión el Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es realizar la siguiente pregunta a la victima: ¿alguna de las personas que se encuentran presentes en esta sala de audiencia presuntamente pudo haber estado involucrada en el hecho del cual fue victima el día 24-10-15? Seguidamente la victima responde: “De los que estamos en sala, hay una persona, claro, iba encapuchado, pero de las características físicas de corpulencia son muy similares, al señor que declaró antes que yo (refiriéndose al imputado). Seguidamente la defensa publica Novena ABG. HELY SAUL OBERTO expone sus alegatos de defensa en los siguientes términos: esta Defensa se encuentra de acuerdo con relación a la libertad de la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, solicitada por la representación fiscal, por no encontrar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos traídos ante este Tribunal. Ahora bien, con relación al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ la defensa debe hacer la siguiente objeción, con respecto al delito de Robo que se cometió el día 24-10-15, y el fue aprehendido dos días después, no había flagrancia, lo otro que se debe la defensa decir, se realizo un reconocimiento en sala, sin seguir el procedimiento y los parámetros mínimos que establece el COPP, por otro lado el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ en todo caso, según su aprehensión, lo hace participa, quizás como cooperador si fuera el caso, mas no autor del delito de Robo, en virtud de lo antes expuesto, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.- EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: En relación a lo expuesto por la defensa publica, debemos recordar lo expuesto por el Ministerio Publico, donde presuntamente hubo tres ciudadanos que cometieron el delito, y siendo aprehendidos dos ciudadanos y en días siguiente el imputado en sala. Con relación a lo que manifestó la defensa con relación al supuesto reconocimiento en sala de individuo, queda constancia en sala donde la victima expuso que es muy parecido, pero en ningún momento se dirigió al imputado como la persona que hubiese efectuado el acto, en el cual fue despojado de sus objetos de valor y de su vehiculo. No identifica directamente al imputado. Encontrándonos en la fase incipiente del proceso y en presencia del delito grave, este Tribunal va a acordar PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la Medida de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 AL CIUDADANO ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado en Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Pérez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa). SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6.1 y 6.12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se decreta la libertad de la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.805, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1995, Ocupación: estudiante de la carrera de Literatura en la Universidad Francisco de Miranda extensión Churuguara, dirección: Sector el Cacuro, Carretera Nacional Falcón Lara, Urbanización Guaricure, frente a la Escuela Marle Cordero, teléfono: 0426-966-3912 (madre. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policías, del estado Falcón. Se acuerda la realización de los exámenes R9, R13. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al imputado de autos .se acuerda librar Boleta de excarcelación, a la ciudadana, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción que pueda acreditar la participación de la ciudadana en el hecho. Se deja constancia en esta acta que hay un procedimiento en otro Tribunal, ya que tanto el Ministerio Publico y la victima han manifestado que existen dos ciudadanos que fueron aprehendidos por la Guardia Nacional de Churuguara. Los cuales fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control en fecha de ayer domingo 25 de Octubre de 2015 al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, viendo que existe una relación directa entre la presente causa y la causa llevada por el Tribunal Segundo de Control. Manteniendo esta causa en este Tribunal hasta tanto se resuelva de acuerdo a lo que establece la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 5:15 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE Octubre DE 2015
“Con esta misma fecha, siendo las 3:25 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL JEFE (PEF) GRANDA GEOVANNY. Titular de la cedula de identidad Número V-14.094.605, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 08:08 horas de la mañana del día de hoy sábado 24/10/20 15, en momentos que me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N° 04 ubicado en el sector el Cerrito Calle San Rafael de la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, recibo instrucción de parte Comisionado Robert Leen Director de la región la sierra, de trasladarme hasta el hotel la Ceiba de la Parroquia Mapara del cuadrante N° 2, Ya que había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano: Laniel Monasterio, propietario del mismo informándole que habían dejado una camioneta hilux de color blanca abandonada, por lo que procedo a conformar comisión policial en la unidad Motorizada M-520 conducida por el oficial Yanklin Ruiz al mando de mi persona llegando al lugar antes mencionado nos entrevistamos con el ciudadano Julio Montes quien es recepcionista del hotel la Ceiba, el cual nos explicó que desde el día viernes 23 de octubre del año en curso como a las 06:15 de la mañana habían alquilado la habitación número dos, a una pareja la cual quedan registradas en el libro de registro de personas que hacen uso del servicio del hotel. Con el nombre de: ACOSTA CANIZALES ENDER y FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA, describiendo sus características físicas y vestimenta de la siguiente manera: el ciudadano moreno alto, piel oscura, corpulento y vestía una camisa de color negro y pantalón de color gris, zapatos tonceilo de color marrón y la mujer era de baja estatura, gordita, piel de color blanca, cabello lago de color negro, cargaba una blusa de color verde, pantalón de color negro y un morral de color negro con franjas gris. Los cuales salieron del hotel desde el día ayer viernes a las 01:00 de la tarde presumiblemente a comprar comida, llevándose la llave de la habitación y hasta las 06:00 hora de la mañana del día hoy sábado 24 de octubre no habían regresado por la camioneta hilux de color blanco, una vez recopilada esta información nos trasladamos hasta la habitación número (dos), observando en el estacionamiento, un vehiculó de color blanco, marca Toyota, modelo hilux doble cabina, placa 39JIAA, el cual había sido reportado por la Sala Situacional de la Comandancia General y de la Zona Policial N° 13 como robado en el sector Una de Parroquia Curuguá, Municipio Petit del Estado Falcón el día jueves 22 de octubre del año en curso, la cual es propiedad del ciudadano González Miguel, recopilada dicha información, procedo a resguardar dicho vehículo para proceder a llamar al fiscal de guardia, pero seguidamente a las 10:45 horas de la mañana llega una pareja con las mismas características descritas por el recepcionista de dicho hotel los cuales entran y se dirigen hacia la habitación número dos, específicamente donde se encontraba la camioneta hailux, por lo que rápidamente me dirijo en compañía del oficial Ruiz Yanklin hacia la habitación numero dos (02) al llegar estaban ambos ciudadanos en el interior del vehículo, de inmediato le damos la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comisionar al Oficial Yaklin Ruiz a realizarle un registro corporal al ciudadano, solicitándole que si poseía algún arma o sustancia ilícita su exhibición, colectando un colectando un (1) teléfono celular de color negro, marca blakberry, serial 83201MET..35 82650 12339070, acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fue impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados: ACOSTA CAÑIZALES ENDER WILFREDO. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17/11/1989, soltero, profesión Funcionario Policial del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°: 20.570.352 natural de Coro y residenciada sector zumurucuare calle José Félix Rivas con Pérez Bonald. Municipio Miranda Estado Falcón, el cual vestía para el momento vestía camisa de color beige, bermuda de color beige y zapatos de color marrón y su acompañante la ciudadana: FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/08/1985, soltera, profesión Estudiante titular de la cedula de identidad N°: 24.581.805 natural de cacuro y residenciada sector guaricure casa numero s/n. Municipio Federación Estado Falcón, la cual vestía para el momento blusa de color verde y un mono de color verde con dibujos, seguidamente se presenta la unidad radio patrulla P-356 conducida por el Oficial Agregado Jesús Bolívar al mando del Comisionado Robert Leen, trasladando al Centro de Coordinación Policial N° 04 a los aprehendidos, igualmente traslado la evidencia colectada, una vez en la sede procedo de conformidad con lo establecido en al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada \ telefónica al Fiscal de Guardia ABG. GUILLERMO AMAYA Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informándole el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en Coro, para la respectiva reseña, rueda de reconocimiento a los ciudadano, vaciado del contenido del teléfono y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia policial practicada en el presente procedimiento”...
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE LARA.
“Con esta misma fecha, a las 01.20 de la TARDE de hoy 24/10/20 15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JOSE LARA (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los artículo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad presentar la siguiente entrevista ,EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día sábado 24 de octubre del presente año, como a las 10:00 de la mañana me encontraba en la esquina de la panadería de la doñas ubicada en la plaza Bolívar de Churuguara Municipio Federación, esperando pasajero ya que laboro como taxista en eso me llega una pareja de un hombre y una mujer solicitándome una carrera hasta el. hotel la ceiba, ubicado en el sector Mapara, les digo que se monten cuando vamos llegando a la entrada del hotel el cual está a 15 minutos de Churuguara, el señor me dice dale hacia adelante, le pregunto para qué y el me dice que para asomarse por la cerca de bloque del hotel a ver si el carro de un hermano de el todavía seguía allí, me estacione a unos metros de la casilla de la entrada del hotel el ciudadano se baja camina unos metros pero se devuelve se monta en mi carro y me dice que retroceda hasta la casilla del hotel cuando me estaciono se bajan el ciudadano paga mi servicio y los deje allí, es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA:,Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hecha que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 24de octubre del año en curso como a las 10:00 hora de la mañana en la esquina de la panadería la doña Municipio Federación Estado Falcón. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, características físicas y vestimentas de las personas que le solicitaron su servicio como taxista? CONTESTO: el hombre es alto, de piel morena, corpulento vestía camisa de color beige, bermuda de color beige, y zapatos de color marrón, y la muchacha es de baja estatura, contextura corpulenta, piel de color blanco, cabello de color negro largo ella vestía blusa de color verde y un mono de color verde con dibujos. PREGUNTA: Diga usted persona declarante, si es la primera vez que le presta el servicio de taxi a estas personas? CONTESTO: Si. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? Cual era la actitud de estas personas al momento de prestarle el servicio. CONTESTO. Era normal. PREGUNTA: diga usted persona declarante, si estas personas le solicitaron su servicio para que solo los llevara al hotel? CONTESTO “si me dijeron que los llevara a la ceiba y al llegar el ciudadano dijo que se asomaría a ver si el vehículo de un hermano aun estaba allí, luego los deje en la casilla del hotel y retome a Churuguara. PREGUNTA:,diga usted persona declarante, a que hora de la mañana estas personas le solicitaron su servicio y hasta donde solicitaban la carrera? CONTESTÓ: como a las 10:00 de la mañana del día sábado 24 de octubre hasta el hotel la ceiba PREGUNTA: ¿diga usted persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO no, eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA COPIA DEL LIBRO DEL ACTA DEL HOTEL LA CEIBA M. M.
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO GONZALEZ PEREZ MIGUEL.
“Con esta misma fecha, siendo las 01:03 horas, de la tarde del día hoy, compareció ante este Centro de Coordinación Policial Nro.04, de Churuguara Municipio Autónomo Federación Estado Falcón el ciudadano: GONZALEZ PEREZ MIGUEL, Venezolano,, Municipio Federación Estado Falcón. Quien expone entrevista d conformidad con e]. artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, RELACIONADO al caso que se ventila: Manifestando lo siguiente: el día jueves 22 de octubre del presente año, encontrándome aproximadamente a las 07:45 horas de la noche en mi residencia la cual esta. ubicada en sector cumbres de Uría Carretera Curimagua del Estado Falcón, cuando entra mi empleado Hermen Rafael González, a la sala y yo le pregunto que si ya comió el no me responde, luego vuelvo a preguntarle y es cuando me doy cuenta que alguien lo está apuntado le dan un empujón y cae en el suelo tenía las manos amarradas a la espalda y era un ciudadano con dos armas de fuego en la mano, y con una máscara en su rostro, como 180 aproximado de altura, contextura gruesa, tes moreno oscuro, enseguida entra otro ciudadano también con el rostro cubierto y armas de fuego en sus manos este era de estatura 170 de altura aproximadamente, contextura delgada, me dicen manos arribas este es un atraco viejo colabora y no te pasara nada, el primero que entro sube a la parte de arriba de mi casa, mientras que el segundo me apuntaba con el arma y mi empleado en el piso amarrado y cada vez que se movía el lo golpeaba con el arma, luego el que estaba en la parte de arriba de i casa donde están los cuartos bajaba con muchas maletas cargaba y cargadas maleta, mientras que el que me tenia apuntado me dio que donde estaban mis escopetas, yo le respondí que la única que tenia era para llevármela a la hacienda para espantar los pájaros para que no me coman las mandarinas y que estaba detrás de la puerta la tomo y llamo a alguien por teléfono entrando un tercer ciudadano de estatura alta mas o menos de 190 de altura, contextura delgada, el segundo le pasa mi escopeta y el me apunta a mis costillas mientras me dice que no me mueva, el segundo sube ayudarle al otro a seguir cargando con las cosas de la casa sacando una planta eléctrica, una cava roja con enseres de la nevera, entraban y salía de la casa con mis cosas, luego el primero que venía apuntando a mi empleado me dice viejo dame la llave del portón y yo le digo que no la tengo ya que mi hija cada vez que viaja para coro se la lleva, tomo todas las llaves que estaban en la pared allí me amarraron de las manos con tirraje de color negro y tanto a mi como a el nos encerraron en el cuarto mío nos dejaron trancados dejando la cerradura amarrada con tirraje, de allí se fueron como a las 11:30 horas de la noche, como pude le solté con una cuchillita el tiraje a hermen y luego el me soltó a mi, allí empezó a cortar el tirraje de la puerta y al salir me doy cuenta que se han llevado mi vehículo hailx 4x5 doble cabina, sincrónica, blanca, placa 39JIAA , igualmente ropa, joyas de oro, dinero en efectivo de un aproximado de catorce mil bolívares fuertes, dos planchas eléctricas, una computadora laptop, un juego de navaja, tres escopetas, una pistola Warte PPK, 765, con dos cargadores en su estuche un rifle, calibre 22, zapatos nuevos. Es todo. Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente REGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha que sus hijas se fueron? : “el pasado el día jueves 22 de octubre del presente año, encontrándome aproximadamente a las 07:45 horas de la noche en mi casa en el sector de Cumbres Urja de Curimagua Estado Falcón, “PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuantos ciudadanos entraron a su casa ? CONTESTO: TRES. “.PREGUNTA: ¿Diga usted, Si lo amenazaron y con que? CONTESTO: Si a Hermes y a mi nos amenazaron con armas de fuegos pistolas y el tercero con mi misma escopeta. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si coloco la denuncia. CONTESTO: Si el día de ayer viernes 23 de octubre en la sede del C.I.C.P.C. PREGUNTA. Diga usted tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista? CONTESTO. Si que mis hijas aparezcan, es todo. Se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido firma al pie de la misma y deja impresas sus huellas digito pulgar.
6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO JULIO MONTES.
“Con esta misma fecha, a las 09:25 de la mañana de hoy 24/10/20 15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JULIO MONTES (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los artículo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad presentar la siguiente entrevista ,EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día vienes 23 de octubre, como a la 7:40 hora de la mañana recibí el servicio de recepcionista en el hotel la ceiba ubicado en el sector Mapara parroquia el paují carretera vieja coro-Churuguara, y mi compañero de trabajo YOHANNIS GONZÁLEZ, me dice que tan solo hay una habitación ocupada que es la número (dos), allí se encuentra una pareja desde las 06:15 hora de la mañana, posteriormente como a la 01:00 hora de la tarde sale de la habitación (dos) la pareja que estaba alquilada y me dice el chamo pana ya regresamos voy a salir a comer cerca, Al ver que no regresaron por la camioneta decidir llamar a la policía para que fueran a verificar el vehículo y les explique lo que había sucedido es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hechos que acaba narra? CONTESTO: eso fue el día de ayer viernes 23 de octubre del año en curso como a las 7:40 hora de la mañana en el hotel la ceiba ubicada en el sector Mapara carretera vieja Coro-Churuguara del Municipio Federación Estado Falcón. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, Si al momento de recibir su servicio de trabajo su compañero johanni le informo que la habitación numero dos estaba alquilada? CONTESTO: SI me dijo que la había alquilado desde las 06:15 de la mañana a la señora FLORES OCANDO evimar carolina y el ciudadano Acosta canizales hender yo ley el libro y estaba registrados. PREGUNTA: Diga usted, hasta que hora estos ciudadanos ocuparon la habitación número (dos)? CONTESTO: hasta la 1:00 de la tarde que salieron y dijo el señor que iba a comprar comida en un negocio cerca PREGTJNTA:/,diga usted persona dec1aante, las características físicas y vestimentas de estas personas? CONTESTÓ El chamo es moreno alto, piel oscu1, corpulento y vestía una camisa de color negro y pantalón de color gris, zapatos topceilo de color marrón y la mujer era de baja estatura, gordita, piel de color blanca, cabello lago de color negro, cargaba una blusa - de color verde, pantalón de color negro y un morral de color negro con franjas gris. PREGUNTA:,diga usted persona declarante, es la primera vez que usted observa a estos ciudadanos? CONTESTO Sí. PREGUNTA: diga usted persona declarante, que personas estaban con usted presente al momento que salieron los ciudadanos de la habitación numero dos? CONTESTO: Estaba Néstor Bermúdez quien es el camarero del hotel. PREGUNTA: diga usted persona declarante, Cual era la actitud de estas personas? CONTESTO Normal PREGUNTA: diga usted persona declarante, si durante la mañana del día viernes 23 de octubre del año en curso fueron alquiladas otras habitaciones del hotel? CONTESTO: Si eso está en el registro PREGUNTA:,diga usted persona declarante, Si esta personas le dijeron que se iban ausentarse del hotel e iban a dejar la camioneta hilux doble cabina de color blanco en el estacionamiento? CONTESTÓ. Ellos salieron y me dijeron que iban a salir a comer cerca. PREGUNTA: ¿diga usted persona declarante, si no le causo sospecha que esta persona allá dejado este vehículo estacionado en el hotel durante tanto tiempo ya que las habitaciones tienen un tiempo de lapso de alquiler. CONTESTO al principio no me causo sospechas ya que mi compañero me había dicho que los había cambiado de habitación porque la camioneta prendía era empujada y pensé que estaba dañada pero al llegar el dueño del hotel le explique y me dijo que le notificara a la policía. PREGUNTA: ¿diga usted persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO no, eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…
7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO NESTOR BERMUDEZ.
“Con esta misma fecha, a las 12 de la mañana de hoy 24/1 0/201 5, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: NESTOR BERMUDEZ (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los artículo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio y & coacción & conformidad con lo establecido en los Artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser de su voluntad presentar la siguiente entrevista ,EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy sábado 24 de octubre del año en curso aproximadamente a las 10.30 horas de la mañana encontrándome en mi sitio de trabajo en el hotel la Ceiba, ubicado en el sector Mapara de Churuguara, llega una pareja mujer y hombre los cuales estaban alojados en una de las habitaciones desde el día de ayer viernes 23 de octubre, y me dice que va cancelar las horas extras de la habitación y a buscar el vehículo & su novio el cual habían dejado en el estacionamiento, cancela y se dirigen hacia la habitación, y al esta pareja abren la camioneta y se montan, en ese momento salen dos funcionarios policiales que se encontraban allí desde hora de la mañana, les dicen alto policía, arriba las manos, revisan al ciudadano, luego llego una patrulla de la policía donde se los llevaron preso. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA ,Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hechos que acaba narra? CONTESTO: eso fue el día DE hoy sábado 24 de octubre del año en curso como a las 10:30 horas de la mañana en el hotel la ceiba ubicada en el sector Mapan carretera vieja Coro-Churuguara del Municipio Federación Estado Falcón PREGUNTA. Diga usted, la persona declarante, Si vio el día viernes 23 de octubre del año en curso a la pareja que llego el día de hoy 24 de octubre cancelando la habitación y si le dijeron que vehículo iban a buscar ? CONTESTO Si el día viernes los vi a las 10:00 horas de la mañana que salieron varias veces, luego salieron a la 01:00 horas de la tarde, hasta el día de hoy 24 de octubre que regresaron a las 10:30 horas de la mañana a cancelar las horas extras de la habitación y a buscar el vehículo. PREGUNTA Diga usted, hasta que hora estos ciudadanos ocuparon la habitación número (dos)? CONTETO hasta la 1:00 de la tarde del día de ayer 23 de octubre que salieron caminando y dejaron un vehículo estacionado en la número (12. PREGUNTA, diga usted persona declarante, las físicas y vestimentas de estas personas? CONTESTO .El día de ayer 23 de octubre El ciudadano vestía una camisa de color negro y pantalón de color gris, zapatos tonceilo de color marrón, mide como 185 de altura, corpulento es moreno alto, piel oscura, y la mujer era & baja estatura, gordita, piel de color blanca, cabello lago de color negro, cargaba una blusa de color verde, pantalón de y un morral de color negro con franjas gris, el día de hoy 24 de octubre vestía camisa de color beige, bermuda de color beige, y zapatos de color marrón, y la muchacha vestía blusa de color verde y un mono de color verde con dibujos. PREGUNTA: diga usted persona declarante, es la primera vez que usted observa a estos ciudadanos? CONTESTO Sí. PREGUNTA diga usted persona declarante, que personas estaban con usted presente al momento que salieron los ciudadanos de la habitación numero dos? CONTESTO Estaba Julio Montes el cual es el recepcionista. PREGUNTA diga usted persona declarante, Cual era la actitud de estas personas? CONTESTO Normal PREGUNTA: diga usted persona declarante, si durante la mañana del día viernes 23 de octubre del año en curso fueron alquiladas otras habitaciones del hotel? CONTESTÓZ Si eso está en el registro. PREGUNTA: diga usted persona declarante, Si al momento de salir estas personas de la habitación usted realizo la limpieza en la habitación numero 02? CONTESTO. No porque Julio me dijo que ellos habían salido a comer y regresaban y por eso se llevaron la llave de la habitación PREGUNTA. ¿Diga usted persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO no, eso es todo. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO YOHANNI GONZÁLEZ
“Con esta misma fecha, a las 09:O8de la mañana de hoy 24/10/2015, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: YOHANNI GONZÁLEZ (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio .y de coacción de conformidad con lo establecido en los Ar1ícu1os 253 :del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad presentar la. Siguiente entrevista, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día vienes como a la 06:15 hora de la mañana me encontraba trabajando como recepcionista en el hotel la ceiba ubicado en el sector Mapara parroquia el paují carretera vieja coro-Churuguara, en eso llegan dos carros un aveo de color gris, y una hilux doble cabina , de color blanco de donde se baja un hombre alto, corpulento, de piel oscura y me pide una habitación, les solicite las cedulas de identidad para registrarlo en el libro de control interno que se lleva en el hotel, este era de nombre: Acosta..CANIIALES ENDER y su acompañante FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA, les di la llave de la habitación número cinco pero este se regresa y pide otra habitación ya que la. camioneta que carga prende es empujada por lo que le di la llave de la habitación número dos ya que esta tiene una subida, el entra y sale caminado me dice pana ya vengo voy a buscarle comida a los chamos y se montó en el aveo que lo esperaba en la parte de afuera, al rato me llega el cliente de la habitación (dos) pero no regresaron, como a las 07:40 de la mañana llega mi compañero de trabajo julio montes al cual le hago entrega del servicio de recepcionista y le explique que solo estaba alquilada la habitación número dos y me fui para mi casa . Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:,Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narra.?. CONTESTO: Eso fue el día de ayer viernes 23 de octubre del año en curso como a las 06:15 hora de la mañana en el hotel la ceiba ubicada en el sector Mapara carretera vieja Coro-Churuguara del Municipio Federación Estado Falcón. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, si vio las características físicas y vestimentas de los ciudadanos que presumiblemente se hospedaron en el hotel la ceiba? CONTESTO:, en la camioneta hilux doble cabina de color blanco andaba, un hombre de estatura alta, piel oscura, cabello de color vestía camisa de color negro y pantalón de color azul, y la mujer era de baja, gorda, de cabello largo y negro , cagaba puesto un pantalón de color una franelilla de color verde, el conductor era de estatura mediana, piel barba recortada tipo candado, cabello de color negro, tiene los diente idos, vestía camisa de color vinotinto y pantalón de color gris, solo vi que del aveo de color gris no se bajó nadie. PREGUNTA: Diga usted, la declarante, características de los vehículo donde presumiblemente llegaron que le solicitaron la habitación? CONTESTO: camioneta hilux de blanco doble cabina y aveo de color gris, este tenía en la parte delantera rueda del conductor un caucho fino yo lo detalle mientras este esperaba al conductor de la hilux, PREGUNTA. Diga usted persona declarante, usted es la primera vez que este ciudadano se hospeda en el nombrado hotel? CONTESTO Si. PREGUNTA: diga usted persona declarante, que tiempo aproximado duro el conductor de la camioneta hilux en el hotel? CONTESTO. El duro como cinco minutos solo acomodo el carro en la habitación y salió PREGUNTA:,diga usted persona declarante, Si el conductor del vehículo al momento de salir llevaba consigo algún maletín u objetos en sus manos? CONTESTO: No este salió sin nada. PREGUNTA: diga usted persona declarante, que otra persona presencio el hecho que usted acaba de narrar? CONTESTO. Más nadie yo solo ya que mi otro compañero estaba limpiando las habitaciones. PREGUNTA: diga usted persona declarante, Si en el libro de registro interno del hotel está el nombre de la persona que solicito la habitación? CONTESTO: Si .PREGUNTA: diga usted persona declarante, cual fue la actitud de estas personas en el momento que usted las estaba atendiendo? CONTESTO. Normal. PREGUNTA: diga usted persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO no, eso es todo. SE TÉRMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
9. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS caso Nº: 558.
TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERR YDE COLOR NEGRO, MODELO (832O) SERIAL IMEI 358265012331070, CON DOS LÍNEA MÓVILES. (1) DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET EL (2) MOVIVTÁR
Una CAMIONETA MARCA TOYOTA. MODELO HILUX DE COLOR BLANCO PLACA 39JLAA.
De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que según ACTA POLICIAL DE FECHA 24/10/2015, de la cual se extrae “siendo las 3:25 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL JEFE (PEF) GRANDA GEOVANNY. Titular de la cedula de identidad Número V-14.094.605, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 08:08 horas de la mañana del día de hoy sábado 24/10/20 15, en momentos que me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N° 04 ubicado en el sector el Cerrito Calle San Rafael de la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, recibo instrucción de parte Comisionado Robert Leen Director de la región la sierra, de trasladarme hasta el hotel la Ceiba de la Parroquia Mapara del cuadrante N° 2, Ya que había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano: Laniel Monasterio, propietario del mismo informándole que habían dejado una camioneta hilux de color blanca abandonada, por lo que procedo a conformar comisión policial en la unidad Motorizada M-520 conducida por el oficial Yanklin Ruiz al mando de mi persona llegando al lugar antes mencionado nos entrevistamos con el ciudadano Julio Montes quien es recepcionista del hotel la Ceiba, el cual nos explicó que desde el día viernes 23 de octubre del año en curso como a las 06:15 de la mañana habían alquilado la habitación número dos, a una pareja la cual quedan registradas en el libro de registro de personas que hacen uso del servicio del hotel. Con el nombre de: ACOSTA CANIZALES ENDER y FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA, describiendo sus características físicas y vestimenta de la siguiente manera: el ciudadano moreno alto, piel oscura, corpulento y vestía una camisa de color negro y pantalón de color gris, zapatos tonceilo de color marrón y la mujer era de baja estatura, gordita, piel de color blanca, cabello lago de color negro, cargaba una blusa de color verde, pantalón de color negro y un morral de color negro con franjas gris. Los cuales salieron del hotel desde el día ayer viernes a las 01:00 de la tarde presumiblemente a comprar comida, llevándose la llave de la habitación y hasta las 06:00 hora de la mañana del día hoy sábado 24 de octubre no habían regresado por la camioneta hilux de color blanco, una vez recopilada esta información nos trasladamos hasta la habitación número (dos), observando en el estacionamiento, un vehiculó de color blanco, marca Toyota, modelo hilux doble cabina, placa 39JIAA, el cual había sido reportado por la Sala Situacional de la Comandancia General y de la Zona Policial N° 13 como robado en el sector Una de Parroquia Curuguá, Municipio Petit del Estado Falcón el día jueves 22 de octubre del año en curso, la cual es propiedad del ciudadano González Miguel, recopilada dicha información, procedo a resguardar dicho vehículo para proceder a llamar al fiscal de guardia, pero seguidamente a las 10:45 horas de la mañana llega una pareja con las mismas características descritas por el recepcionista de dicho hotel los cuales entran y se dirigen hacia la habitación número dos, específicamente donde se encontraba la camioneta hailux, por lo que rápidamente me dirijo en compañía del oficial Ruiz Yanklin hacia la habitación numero dos (02) al llegar estaban ambos ciudadanos en el interior del vehículo, de inmediato le damos la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comisionar al Oficial Yaklin Ruiz a realizarle un registro corporal al ciudadano, solicitándole que si poseía algún arma o sustancia ilícita su exhibición, colectando un colectando un (1) teléfono celular de color negro, marca blakberry, serial 83201MET..35 82650 12339070, acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fue impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados: ACOSTA CAÑIZALES ENDER WILFREDO. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17/11/1989, soltero, profesión Funcionario Policial del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°: 20.570.352 natural de Coro y residenciada sector zumurucuare calle José Félix Rivas con Pérez Bonald. Municipio Miranda Estado Falcón, el cual vestía para el momento vestía camisa de color beige, bermuda de color beige y zapatos de color marrón y su acompañante la ciudadana: FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/08/1985, soltera, profesión Estudiante titular de la cedula de identidad N°: 24.581.805 natural de cacuro y residenciada sector guaricure casa numero s/n. Municipio Federación Estado Falcón, la cual vestía para el momento blusa de color verde y un mono de color verde con dibujos, seguidamente se presenta la unidad radio patrulla P-356 conducida por el Oficial Agregado Jesús Bolívar al mando del Comisionado Robert Leen, trasladando al Centro de Coordinación Policial N° 04 a los aprehendidos, igualmente traslado la evidencia colectada, una vez en la sede procedo de conformidad con lo establecido en al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada \ telefónica al Fiscal de Guardia ABG. GUILLERMO AMAYA Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informándole el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en Coro, para la respectiva reseña, rueda de reconocimiento a los ciudadano, vaciado del contenido del teléfono y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia policial practicada en el presente procedimiento”...
Considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por el tipo delictual es de mas de Diez (10) años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Por tanto, este Juzgador afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.
Así las cosas habiendo cumplido el Juez de Control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALES, este Recurso de Apelación es declarado sin lugar por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2015, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido no puede esta Corte de Apelaciones omitir pronunciarse respecto de lo observado en el presente asunto, en la demora o retardo judicial en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al evidenciarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso de apelación que la decisión objeto del recurso fue publicada el 31 de Octubre de 2015, presentando la defensa el recurso de apelación en fecha 19/11/2015; el 23/11/2015 se le da entrada al recurso de apelación presentado, librándose la boleta de emplazamiento, no existiendo respuesta del resultado del emplazamiento a la Vindicta Publica, en fecha 07/06/2017 se libra nuevamente la boleta de emplazamiento al representante Fiscal, dándose por notificado en fecha 07/08/2017 no presentando contestación al recurso de apelación, en fecha 23/08/2017 se dictó auto ordenando remitir el recurso de apelación a ésta Corte de Apelaciones, vale decir, luego de transcurrido mas de un año se libra nuevamente la boleta de emplazamiento por falta de respuesta, y luego y trascurre mas de un mes para la remisión a la Corte de Apelaciones, cabe resaltar que pasaron más de las 24 horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su remisión a esta Sala, tal como lo dispone el vigente artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, conforme el cual: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Fiscal, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial y no, como se hizo, el día 23/08/2017, conforme se evidencia del oficio N° 3CO-1322-2017 de la misma fecha, y recibido el ante esta Sala, conforme se desprende de las actas procesales.
La circunstancia anterior debió ser apreciada por el Tribunal de la causa, si se toma en consideración que en el presente caso se apelaba del auto que negaba la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputados de autos, con lo cual se le vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por todo lo antes expuesto se le hace un llamado de Atención al Jurisdiccente a los fines que en lo sucesivo, resguarde la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a las Partes intevinientes.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2015, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
RESOLUCION: IG012017000480
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