REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000239
ASUNTO : IP01-R-2016-000054


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Publico Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia Penal Ordinario, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ANGEL SÁNCHEZ NAVAS, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.118.314, Fecha de Nacimiento 26/07/1983, Profesión u Oficio Albañil, domiciliado en Dabajuro, sector La Tinajita, Vía Capatárida, Segundo Puente, detrás del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, estado Falcón, contra el Auto Motivado de fecha 18 de Enero de 2016, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 26 de Septiembre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada y se designa como Ponente a quien, con tal carácter suscribe, la presente decisión.

En fecha 03 de Octubre de 2017, el recurso de apelación se declaro admisible en presente recurso de apelación.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:



DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(… ) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION JURICIDA IMPUTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL SANCHEZ NAVAS, PEDRO ANTONIO FRANCO PRIETO y LUIS ANTONIO FRANCO PRIETO, por el delito POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, se acuerda la flagrancia. TERCERO: sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. CUARTA: Se acuerda la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, en el lapso de ley. Así se decide.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Manifestó el Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano LUIS ANGEL SÁNCHEZ NAVAS, que interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 (…) ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y publicada en auto en fecha 19 de Enero de 2016, planteando lo siguiente:

Como única denuncia, estableció la vulneración del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación) artículos 26 (…), 49 (…) Constitucional numeral 1 y artículos 174 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que la decisión pronunciada por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 15 de enero de 2016, publicada en fecha 19 de enero de 2016, adolecía de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de la Medida Cautelar Preventiva de Libertad que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 230 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respectaba a la proporcionalidad “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, como segundo requisito para que pudiese proceder la medida cautelar dictada.

En ese sentido, citó la sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, número 72, en Sala de Casación Penal, relacionada con la existencia de ausencia de motivación y la decisión de esta corte de apelaciones de fecha 31-03-2011, sobre el asunto IP01-R-2011-000040, con Ponencia de la Dra. Glenda Oviedo Rangel.

Sobre esas bases, la defensa a manera interrogativa, manifestó ¿En que coincidían los elementos mencionadas por el Juez? ¿De qué manera esos elementos transcritos afectaban la responsabilidad penal de su defendido en los hechos por los cuales se aperturó el presente procedimiento y lo hacían transgresor de la ley? Añadió que la decisión era tan confusa e imprecisa que imposibilitaba saber cuál era el delito por los cuales se le seguía el proceso a su defendido Luis Ángel Sánchez Navas. Alegó que ante la evidente falta de motivación encontraba que la razón de la misma, era porque realmente no cursaba en el asunto, en contra de su representado, ningún señalamiento expreso por persona o testigo alguno de los hechos, nadie ni nada apuntaba a su defendido de haber participado en los hechos delictivos objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostenía el Juez e Control, al justificar la falta de Fundados elementos de convicción para estimar que mi su defendido haya participado en el hecho, mencionó que el hecho denunciado se realizo en fecha 10 de enero de 2016, y su defendido fue detenido injustamente en fecha 12 de enero de 2016, de lo que se preguntó ¿existía e tiempo necesario para que el Juez decretara la Flagrancia?, ¿Si los funcionarios se encontraban en una persecución en caliente, porque se realiza la aprehensión 48 horas después? ¿Que elementos llevaron al Juez a decretar la Flagrancia?

En ese punto, mencionó que el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal definía como Aprehensión por flagrancia, aquel delito que se estuviere cometiendo o el que acaba de cometer a su vez; también lo precisaba como aquel por el cual el sospechoso se veía perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público: e incluso, en el que se le sorprendía a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar conde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella era el autor o autora”. De ello, observó lo clara y precisa que era la norma adjetiva penal, pero que si revisaban con detenimiento las actas procesales y policiales, podían detallar la falta de elementos, y la falta de motivación por parte del Juez Tercero de Control, que no existían elementos que dieran cabida a que se decretara el procedimiento ordinario y era incongruente con la detención en flagrancia por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, era decir que la flagrancia sería la constatación subjetiva del delito, ya que se refería a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en ese caso, el Ministerio Público necesitaba recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias para poder señalar a su defendido como presunto participe, entonces no podían considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los artículos 249 (…) y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, era que la misma fuera tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprimiera la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, que se derivaba en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en el caso.

Aseveró que así lo establecía el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003). (…), también la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 (…), así como también la doctrina patria autorizada más actualizada de Dr. Eduardo cabrera Romero, (el Delito Flagrante, como un Estado Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006), con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 (…) de la Constitución y en el artículo 248 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, que distinguía entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (…) y 372.1 (…) del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que destacó, que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hacía que el delito y la prueba fueran indivisibles. Que, sin las pruebas no solo no había flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no era legítima. O como lo refería el mencionado autor:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante”

Añadió, que la detención in fraganti, por su parte, estaba referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual era la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se había cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que él era el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denominaba la cuasi-flagrancia.

Expresó que el estado de flagrancia que suponía esa institución, se refería a sospechas fundadas que permitían a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producían una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que pudiese confundirse con la evidencia misma. Pero, que sin embargo, la valoración subjetiva que constituía la sospecha del detenido como autor del delito quedaba restringida y limitada por el dicho observador y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Que, si la prueba existía se procedía a la detención inmediata.

Al respecto, mencionó lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 2580/200 1 de 11 de diciembre del 2001, y agregó que, aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti, también formaba parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que era necesario que existiera una vinculación entre el cúmulo probatorio que conformaba la sospecha con el delito cometido. Es decir, que existiese la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pudiera ser conectado con el.

Asimismo, aclaró que sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti, era al Juez a quien le correspondía Juzgar a flagrancia, y para tal fin, el Juez debía determinar tres parámetros: a) que hubiese un delito flagrante: b) que se tratare de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que era necesario que existieran elementos probatorios que hicieran verosímil la existencia de esos parámetros, que luego toda la persona sobre la cual cursare una averiguación en su contra y una franca violación a lo dispuesto en la norma constitucional establecida en el artículo 49.2 (…) de la Cara Magna, que consagraba dicha garantía de Presunción de Inocencia. Pero además era contraria a lo establecido en el artículo 236 (…) del COPP ordinal 2.

Aludí que era claro, el artículo cuando señalaba que debía estar acreditada la autoría o participación del imputado en el hecho punible, y ese acreditamiento debía estar fundado en los elementos de convicción que traiga el ministerio público a la audiencia oral de presentación para poder dictar la medida privativa de libertad y no, como erróneamente señalaba el juzgador, que esos van a ir surgiendo en las investigaciones que se efectuaren durante toda la etapa investigativa.

En virtud de ello, expresó que siendo la decisión cuestionada, la que omitía la comprobación del mencionado requisito y dicho requerimiento atañía al orden público, por cuanto constituía un deber por parte del juzgador, era por lo que solicitaba sea declarada con lugar la presente denuncia, y en atención a los argumentos anteriormente señalados, también solicitó la Nulidad Absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 (…) y 175 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado y se ordenare su inmediata libertad, por no haber razones suficientes que justificaren la privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encontraba sometido en los momentos actuales.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso fue interpuesto por la defensa de autos contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en el cual se impuso la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal en contra del ciudadano antes descrito, centrándose en denunciar que el Juzgador, incurrió violaciones a Normas Constituciones tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial, por Falta de fundamentación de la Resolución judicial.

En cuanto a ello, esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal.

Ahora bien, en el caso sub examine, estima esta Alzada, que las medidas cautelares, aunque restringen la libertad personal, fungen como una medida de aseguramiento para las resultas procesales; sin embargo, el legislador también ha establecido criterios claro respecto a los presupuestos materiales que deben legitimarse para decretar una medida cautelar, ya que todo derecho tiene sus limitaciones y un limite a cada derecho es respetar los derechos de los demás.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como lo son POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al dejar constancia de lo siguiente:


…” (omissis) Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ANGEL SANCHEZ NAVAS, PEDRO ANTONIO FRANCO PRIETO y LUIS ANTONIO FRANCO PRIETO, ha podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose en sus labores de servicio en este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana YSMALIA NINORKA REYES GUERERE titular de la cédula de identidad V-12.184.860, quien manifestó haber interpuesto una denuncia el día lunes 11-01-2016, en contra de un sujeto identificado como PEDRO FRANCO, por cuanto el mismo era el principal sospechoso en la sustracción de un aire acondicionado en su vivienda, de igual forma informó que efectivamente este sujeto se encontraba en la calle Cadafe, sector Cadafe 1, vía pública, de la población de Dabajuro, Estado Falcón, así mismo portaba como vestimenta un jeans de color azul y se encontraba con el torso al descubierto, estando este acompañados por dos sujetos quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, de color roja, portando como vestimenta el primero de ellos un pantalón de color negro y un suéter de color verde claro y el segundo, quien era al piloto de la moto se encontraba vestido con un pantalán tipo jeans de color azul y suéter de color celeste, de igual forma que estos sujetos eran conocidos por la comunidad como azotes de barrio quienes pertenecían a una banda autodenominada los Cadaferos, por lo que se presumía pudieran estar armados, indicándonos que debíamos tener la mayor precaución posible debido a la alta peligrosidad que presentaban estos sujetos, por constantes amenazas de muerte que le habían vociferado a los vecinos de su colectividad; en este orden de ideas y en vista de la información antes obtenida, me dirigí hacia el área de substanciación de este despacho, donde luego de una revisión del libro de causas, pude constatar que en dicha fecha se le dio inicio a la averiguación penal número K-16-0337-00016, incoadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA. PROPIEDAD, donde funge como denunciante la ciudadana en cuestión, y como investigado el ciudadano PEDRO FRANCO, de todo lo antes practicado le fue informado a la Superioridad, quienes ordenaron fuera conformada una comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe EDMUNDO CARO Detective Agregado ARGENIS DIEZ y detectives EDWARD SANTOS, OTNIEL MELENDEZ, ALEZANDER GARCIA, ESTEBAN TORREZ, MICHEL TROMPIZ y EL SUSCRITO, quienes nos trasladamos a bordo de unidad de inspecciones técnicas, hacia sector Cadafe 1, calle Cadafe, vía pública, parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de verificar laj información antes obtenida por la ciudadana denunciante, así mismo entregar boleta de citación al ciudadano mencionado como PEDRO FRANCO, a fin de ser impuesto de las actas procesales llevada4 cabo en su contra; donde una vez conformada la comisión y una y presentes en el sitio debidamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, descendimos de nuestra unidad, logrando avistar en dicha calle a tres sujetos, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto color roja, quienes presentaban la vestimenta que coincidía con las aportada por la ciudadana victima en su llamada, donde luego de hacerle la voz de alto a estos sujetos, estos adoptaron una actitud evasiva, acelerando la marcha de su motocicleta e hicieron caso omiso al llamado de la comisión, motivo por el cual se originó una persecución en caliente la cual culminó a pocos metros de la misma calle, por cuanto los sujetos descendieron de la motocicleta y optaron por emprender veloz huida hacia el interior de una viviend4 de color turquesa, por lo cual ante la presencia de un delito en flagrancia, decidimos ingresar a dicha morada con las seguridades del caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo nuevamente un llamado de atención a fin de que estos sujetos depusieran su actitud hostil contra la comisión, lo cual generó la reacción adversa a la esperada por parte de estos ciudadanos, por cual comenzaron a lanzar improperios y palabras obscenas contra la comisión, resaltando entre estas palabras por parte del sujeto que se encontraba desprovisto de su camisa con un pantalón tipo jeans de color azul mencionado como PEDRO FRANCO “QUE LES PASA MALDITOS PETEJOTAS, QUE CREEN QUE NOS VAN A AGARRAR, SI SE METEN PARA ACA NOS VAMOS A CAER A TIROS”, en vista de tal situación y una vez luego de haber incursionado en el espacio cerrado de la vivienda, logramos percatamos que uno de estos tres sujetos intentaba sacar debajo del colchón de uno de los cuartos de la vivienda un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual procedió el funcionario Detective Agregado ARGENIS DIEZ a realizar técnicas especiales de combate físico, por lo cual una vez alcanzado dicho sujeto agresor procedió al derribo del mismo y neutralizar la actitud hostil presentada por dicho ciudadano, de igual forma se logro neutralizar a los otros dos sujetos, donde luego de una breve entrevista verbal quedaron todos identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: PEDRO ANTONIO FRANCO PRIETO, venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 23-01-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pintor, residenciado en el sector Cadafe 1, calle Cadafe, casa número de color turquesa, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.784.002; EL SEGUNDO: LUIS ANTONIO FRANCO PRIETO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 21-06—1992, de 23 s de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Cadafe 1, calle Cadafe, casa sin número de color turquesa, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—26.197.704 y EL TERCERO: LUIS ANGEL SANCHEZ NAVA, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 26-07-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Tinajita, calle principal, casa sin número, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.118.314, por lo que posteriormente procedió el funcionario Detective MICHEL TROMPIZ, fundamentado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle a dichos sujetos que les serian practicada una revisión corporal, por lo que debían exhibir cualquier objeto que pudieran tener adheridos entre sus vestimentas, accediendo los ciudadanos a dicha petición, por lo que les fue practicada la revisión corporal por el funcionario antes mencionado, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente procedió el funcionario Detective ESTEBAN TORREZ a practicarle la revisión tipo moto, el cual presenta como características las siguientes: Clase Motocicleta, Marca HAOJIN, Sin Placas, Color Roja, serial de carrocería 813X42Y28B1003221, serial de motor HJ162FMJ tipo paseo, posteriormente procedió el funcionario Detective EDWARD SANTOS a realizarle una revisión al inmueble, logrando incautar las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo escopeta de color marrón con negro, calibre 12, sin marca ni serial aparente, una (01) capsula de escopeta, calibre 12, una (01) bala, calibre .38, marca Cavim, todo lo cual procedió a colectar como evidencia de interés criminalistico, posteriormente se logra observar sobre la superficie de una mesilla dos dispositivos DVDS, de colores negro el primero y gris el segundo, por lo cual se les inquirió a los ocupantes del espacio documentos o facturas que certifiquen la propiedad y licitud de dichos artefactos, manifestando todos ellos no poseerlos, de igual forma todas estas evidencias fueron debidamente colectadas, de conformidad a lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, siendo las 09:30 horas de la noche, procedió a practicar la inspección técnica del lugar, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, culminadas dichas diligencias y siendo las 10:00 horas de la noche, procedimos a informarles a los ciudadanos agresores que quedarían detenidos a la orden de 1 fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse en la comisión en flagrancia de varios de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, CONTI LA PROPIEDAD y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES, por lo que les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, siempre respetando sus derechos humanos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 y 49 de 1ab1 Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; culminado nuestro trabajo procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos, así mismo trasladando el vehículo tipo moto en el que se trasladaban, por cuanto fue utilizado como medio de comisión del delito, de igual forma las evidencias colectadas y armas y municiones incautadas; donde una vez presentes en esta unidad operativa procedimos a informar a la Superioridad sobre lo antes practicado quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-000l9, posteriormente le realice llamada telefónica al Fiscal Guardia del Ministerio Publico, Fiscal Primero EINER BIEL, quien solicito, fueran enviadas tanto las actuaciones como los detenidos hacia los tribunales de la ciudad de Coro, estado Falcón, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De esta forma, señaló el Juzgador, que del desarrollo de la audiencia de presentación, la imputación hecha por la Vindicta Pública, cumplió los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que presentó ante el Tribunal A quo, los elementos de convicción que a su juicio acompañaban su solicitud de calificación de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, permitiendo concluir que se encontraban frente al perpetrador de dicho delito.
En consecuencia, esta Alzada debe señalar que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ejusdem, no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación que se exige para otras decisiones, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio oral, tal como lo ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14/11/2002.
No obstante, como antes se analizó, de la lectura del auto recurrido se observó que dejó expresa constancia el Juez de cuáles eran los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales se juzga al procesado de autos, también determinó cómo y con qué elementos de convicción dio por acreditado su presunta participación en el hecho, también analizó y relacionó los elementos de convicción que le hacían inferir la comisión del hecho punible y quién era el presunto autor o partícipe, quedando claro que fue el ciudadano LUIS ANGEL SÁNCHEZ NAVAS, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la falta de motivación del auto recurrido, por cuanto del mismo se desprenden razones suficientemente argumentadas del por qué se hacía procedente la aplicación de la medida cautelar, motivos por los cuales lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar el auto objeto del recurso. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Publico Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia Penal Ordinario, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ANGEL SÁNCHEZ NAVAS, contra el Auto Motivado de fecha 18 de Enero de 2016, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria


RESOLUCION: IG012017000474