REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000465
ASUNTO : IP01-R-2016-000061
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA SALAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V- 26.874.047, de profesión u oficio vigilante domiciliado en la Urbanización Libertadores manzana 15, casa Nº 7, estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2016, y publicada inextenso en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000061 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado HELY SAUL OBERTO, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor del Ciudadano JOSE GREGORIO COLINA SALAS, previamente identificado.
En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; que en fecha 03 de Febrero de 2016, se realizó la Audiencia Oral de Presentación, y en fecha 10 de Febrero de 2016, se publicó el auto motivado de la referida audiencia, transcurriendo los siguientes días de despacho ante el Tribunal 04, 05, 08 y 10 días del mes de Febrero de 2016, ordenando notificar a las partes del fallo. Ahora bien en fecha 24 de Febrero de 2016, la Defensa Publica se dio por notificado de la decisión, y en fecha 25 de Febrero de 2016 se recibe ante la U.R.D.D Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, visto desde esta manera, el recurso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, señalando esta Alzada que se efectuó al día siguiente de haberse dado notificado la Defensa es decir transcurriendo solo un (01) día de despacho, es por lo que se considera que fue interpuesto de manera TEMPORÁNEA.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 26 de Junio de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, dándose por notificado en fecha 04 de Julio de 2017, agregando dicha boleta en fecha 27 de Julio de 2017, asentándose en el computo que no se dio contestación al recurso por parte de la Fiscalia 7º del Ministerio Público, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la Defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.
Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2016-000465, seguido contra el imputado JOSE GREGORIO COLINA SALAS, en fecha 28 de Junio de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, al ciudadano antes precitado; el cual se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha resolución fue publicada en fecha 30 de Junio de 2017, de la cual se desglosa lo siguiente:
(…) Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas y el escrito de descargo presentado por la defensa privada, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los imputados de forma separada “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO Y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así mismo se hace la aplicación del articulo 74 del Código Penal, rebajando la pena de un (01) año, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Por los delitos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. SEGUNDO: Se revisa la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en relación a la entidad del delito y considerando como útil necesaria y suficientes para garantizar las resultas del proceso la estatuida en el articulo 242 numerales 3 consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA SALAS, admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 28 de Junio de 2016, en la cual el referido ciudadano manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por el Abogado HELY SAUL OBERTO, actuando en este acto como Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA SALAS, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA:
1.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO, actuando en este acto como Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA SALAS, ya identificado; con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2017.-
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Nº de resolución: IG012017000475
|