REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001060
ASUNTO : IP01-R-2016-000087

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada YRENE TREMON OCANDO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual actúa en este caso como defensora del ciudadano ANTHONI MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 27.590.518, el cual se encuentra plenamente identificado en la causa IP01-P-2016-001060, llevado por el tribunal tercero del control del circuito judicial penal del estado Falcón, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DEL FACSÍMIL Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.


En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se declaró la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YRENE TREMON OCANDO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Explanó la defensa, que plantea el presente recurso de apelación de conformidad con e l 439 numeral 4° del código orgánico procesal penal en virtud de haberse decretado la privación preventiva judicial preventiva de libertad de su representado, como lo es la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación) artículos 26(…), 49(…) constitucional numeral 1 y artículos 157(…), 240(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir el a quo analizar y dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa tanto en audiencia de presentación como en la resolución publicada.
Esgrimió, que en acta de audiencia oral de presentación se procedió a cumplir con el mandato constitucional del cual es titular su representado como lo es el sagrado derecho a la defensa y se efectuaron los alegatos pertinentes, puntualizando todas aquellas situaciones que se consideraron como vulneradoras del debido proceso en tal sentido tal como se puede evidenciar en la referida acta, se procedió a alegar:

Arguyó, que de la lectura detenida del auto, se evidencia que el Juzgador, omite el dar un razonamiento motivado en cuando a todos los alegatos expuestos por la defensa, en este sentido tanto la defensa como el justiciable, espera escuchar en su audiencia de presentación y en él auto que decretó la privación de la libertad, por parte del Juez natural, los motivos por los cuales éste consideró decretar una medida privativa de libertad, por lo que consideró la defensa, se limitó a transcribir y señalar el acta de aprehensión, denuncia, cadena de custodia, inspección técnica, acta policial de investigación de fecha 01-03-2016, de igual manera en el inmotivado auto no se desprende bajo ningún análisis jurídico el cómo acredita, el juzgador el delito de uso de facsímil.

Demostró, que existiendo una clara incongruencia en e inmotivado auto, al indicar el Juzgador que de las actas se puede verificar que esta “desdibujado” prima facie la comisión del delito” entonces si está “desdibujado” como puede estar acreditado para arribar ala conclusión del decreto de una medida privativa de libertad al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO en el asunto IP01-P-2016-001060?????.

Que adicionalmente para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal afirma que su representado posee conducta predelictual sin especificar asunto alguno, por lo no queda sustentado dicho requisito.

Aludió, que así como también lesiona el Derecho de estar informado del por qué los argumentos defensivos fueron desechados.

Destacó, que de igual manera, cuando sucede este tipo de omisiones tan graves por parte del A Quo, la presencia de la Defensa se convierte en una suerte de requisito “formal” o quizás de retórica, donde los “alegatos”, la “argumentación” el “análisis de las actuaciones”, en general la “DEFENSA” de un ciudadano, entendida como un derecho humano constitucional fundamental, no son respondidos al concluir la exposición, para por lo menos tener en cuenta una orientación pedagógica por parte del A Quo, para saber cual es el criterio que se adopta o maneja, no pudiendo ver satisfecha esta pretensión.

Agregó, que los alegatos que no fueron respondidos en a resolución, fecha 02-03-2016, publicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, OMITIENDO dar la de motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder los argumentos jurídicos planteados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157(…) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.
Concatenó, que de igual manera el contenido del artículo 256(…) del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva.
Es por lo que consideró pertinente traer a colación lo plasmado por el
Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en Sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrado Dyanira Nieves Bastidas, Sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, que en el mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones de estado, en Novísima decisión de fecha 15 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Palencia, en asunto IP01-R- 2009-00111, donde hace referencia a criterios del Tribunal Supremo en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal.
Reflejó, que a de la estructura que conforma la resolución, que básicamente el A Quo, se limita a la transcripción de las actas policiales, no evidenciándose el proceso intelectivo el cual debe ser propio de la función judicial, donde se pueda determinar el razonamiento aplicado a dar respuesta a los alegatos de la Defensa, así como no observó tampoco que adminiculara las actas y arribara a la conclusión de la presunta autoría o participación del ciudadano ANTHONI MANUEL CHIRINOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL , sólo se evidencia transcripciones sin análisis alguno, lo que dista de estar en presencia de una resolución MOTIVADA.

Concluyó, que Por lo que al estar en presencia de una, decisión que omite en toda su parte “motiva”, dar respuesta a lo planteado por esta Defensa, vulnerado el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49(…), por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.

Es por lo que la defensa, apreció, que por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174(…) y 175(…) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ANTHONI MANUEL CHIRINOS y como consecuencia la libertad plena.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 7 DE MARZO DE 2016, DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN Y DEL MISMO SE EXTRAE LO SIGUIENTE:
“… Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 162, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, por la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ANTHONY MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.590.518, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 03/04/1997, oficio: moldura de yeso, dirección 5 de Julio, calle maparari, casa S/N, al lado del INCE, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: no posee,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 2 de Marzo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañad del secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º en representación de la fiscalia 4° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL y del imputado ANTHONY MANUEL CHIRINOS, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el defensor público auxiliar 3° ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano imputado ANTHONY MANUEL CHIRINOS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles, finalmente solicito copia simple del expediente, es todo. Acto seguido el Juez impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ANTHONY MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.590.518, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 03/04/1997, oficio: moldura de yeso, dirección 5 de Julio, calle maparari, casa S/N, al lado del INCE, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: no posee, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT quien expone: “de la revisión efectuada del expediente, específicamente las acta de aprehensión, indican un intercambio de disparos sin embargo de la evidencia colectada presuntamente se trata de un facsimil por lo que no podemos entender tal intercambio de disparos, hablan de un vehiculo, sin embargo nunca se precisa si el vehiculo pertenecía a los ciudadanos o de la victima, el cual no es sometido a ninguna experticia, la victima en el momento que hace su denuncia expone que le sustraen 90 mil bolívares lo cual no quedan evidenciados en las acta policiales, simplemente esta un facsímil y 2 teléfonos Samsung, no vemos acreditas ciertas características de los hechos, de las actas complementarias un acta de inspección y la misma no es al sitio del suceso, vale decir la vivienda ubicada en la avenida el tenis, solo describen la calle, la defensa se opone que se decrete una privativa de libertad, observamos que no existen la referencia de testigos tal como dejaron constancia los funcionarios adscritos al CICPC, consideramos que faltan mayores elementos para privar al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, solicito una medida menos gravosa para mi defendido mientras se realizan las investigaciones, solicito copias simples del expediente, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 236 del COPP. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria. SEXTO: Se ordena realizar los exámenes R9 y R13 al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. SEPTIMO: esta defensa en atención a un planteamiento efectuado por mi representado indica que si vida corre peligro, por lo que solicita un cambio de sitio de reclusión. OCTAVO: se acuerda oficiar al comandante de la policía para que tome las previsiones necesarias, en vista de lo solicitado por la defensa. OCTAVO: Líbrese boleta de privativa de Libertad al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. Se agregan las actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles consignadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa publica. Líbrese oficio a Polifalcon a los fines de que traslade a los imputados de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy Lunes 9/02/2O16, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE (IF) LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad Número V- 15.704.825. Adscrito Brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la ley del servicio de de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy lunes 29/02/20 16, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad a abordo de la unidad motorizada M-444 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Urbanización Ampies, se recibe llamada radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, informando haber recibido llamada telefónica al número del cuadrante asignado a la unidad radio patrullera P-376, por parte de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales, manifestando que presuntamente en una vivienda de color verde con beige y rejas de color marrón, que está ubicada en la avenida el tenis específicamente frente al liceo Virginia Hermoso, había observado a unos ciudadanos introducirse de manera violenta y sospechosa al inmueble, igualmente se escuchaban desde el interior de la misma voces amenazadora en contra de los habitantes de la vivienda; en vista a esta situación procedemos a trasladarnos con la urgencia que ameritaba el caso a la dirección antes mencionada; una vez en lugar logramos visualizar desde la parte externa de la vivienda a un ciudadano quien se encontraba en la parte izquierda de un vehículo tipo Camioneta de color Gris el cual se encontraba aparcada en el garaje de la vivienda quien presentaba las siguientes características fisonómicas de tez moreno de contextura gruesa de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja intentando ingresar de manera sospechosa al interior del vehículo el cual se encontraba para el momento con las puerta izquierda abierta; y estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto de la vivienda al ciudadano antes descrito y aun por identificar, desenfundado un arma de fuego y abriendo fuego a la comisión a resguárdanos y simultáneamente solicitando a apoyo a las unidades mas cercanas al sector; igualmente haciéndole el llamado al ciudadano para que desistiera d su actitud, haciendo caso omiso y disparándole nuevamente a la camisón, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacerle frente efectuando un disparo desde 4parte externa al ciudadano antes descrito y aun por identificar quien se encontraba cubriéndose con el vehículo antes señalado; saliendo posteriormente salieron tres (O3) ciudadanos en el interior de la referida vivienda, quedando descrito de la siguiente manera el Prinero de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja, el segundo de tez morena, de contextura delgado, de baja estatura y quien vestía para el momento franela de color verde con bermuda beige, y el tercero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul; quienes emprendieron la veloz huida y a su vez efectuándole disparos en contra de la comisión policial, tomando estos direcciones diferentes, iniciándose una pequeña persecución, lográndole dar alcance a unos de los ciudadanos el de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul, en la avenida El Tenis con calle Iturbe; dándole la voz de alto acatando el llamado, visualizándole en la mano derecha un arma de fuego de color negra; indicándole que colocara sobre el arma de fuego sobre el pavimento, acatando el llamado, y seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, para que procediera a colectar el arma de fuego quedando posteriormente de la siguiente manera EVIDENCIA (1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL), TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL 308004395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO igualmente le indico OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO para que procediera de conformidad a lo establecido en el articulo 191 al realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito y aun por identificar, lográndole localizar y colectar en el pantalón jean de color azul en el bolsillo EVIDENCIA (2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT19192, SERIAL SIN R21F745A7SA, PRESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06157019912, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO quedando en resguardo de las evidencias físicas colectadas OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; vista y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Org4nico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado como ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.590.518, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector 54 de Julio, calle Maparari al lado del Ince, casa SI, del municipio Miranda estado Falcón; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apersonándose al lugar la unidad radio patrullera P-376 conducida y al mando por el OFICIAL JEFE (PEF) JOSE DIRINOT y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, procediendo con el traslado a la sede de la dirección general de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, realizado posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal llamada telefónica al fiscal de guardia ABG. EINEL BIEL BLANCO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia a la víctima y una vez realizadas las respectivas acciones se remita el aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para q4o plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencia físicas colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legales todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial” ...
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2. OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA Nro. 0048
Con esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche 29/02/2016 compareció por ante este despacho policial ROLANDO VALLES, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE:, bueno 1 que paso fue que el día de hoy lunes como a eso de las 10:30 de la noche en mi casa ubicada en la Urbanizacion Carabobo, avenida el tenis casa numero 20, venia llegando cuando me bajo de la camioneta a cerrar el garaje siento que estaba alguien detrás de mi y de repente me colocaron un arma de fuego en la cabeza y un tipo me dice que me quedara quieto que esto era un atraco y que no me moviera luego uno de ellos me dice que entremos a la casa y que les entregue todo de valor, entraron tres tipos y cuando estábamos en mi cuarto me revolcaron todo y se llevaron un dinero que yo tenia en el closet, y en la camioneta también se me llevaron una parte de mi dinero que tenia allí, luego me hicieron salir con ellos es cuando de ellos dice que me iban amarrar, pero ya cuando estábamos en la cocina se querían llevar un televisor, pero ellos decidieron marcharse y cuando van saliendo escucho que dispararon en la parte de afuera como pude corrí dentro de la casa y me encerré en la biblioteca, al poco rato llega la policía y me consigue allí, luego uno de los funcionarios me dice que me dirija a la comandancia a colocar la denuncia ya que al parecer le habían dado captura a uno de los delincuentes, es donde, es todo . TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, ?lugar, hora , y fechas de los hechos que narra?. CONTESTO: bueno lo que paso fue que el día de hoy lunes como a eso de las 10:30 de la noche en mi casa ubicada en la Urbanizacion Carabobo, avenida el tenis casa numero 20. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, conoce usted los sujetos que ingresaron a su vivienda? CONTESTO: no, es primera vez que los vemos. PREGUNTA: ¿Diga usted,? la persona declarante es primera vez que es victima de un robo en su vivienda? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted? la persona declarante, Puede describir los objetos que le sustrajeron de su vivienda? CONTESTO: se llevaron un dinero en efectivo aproximadamente 90 mil bolívares fuerte, y mi teléfono celular marca SAMSUNG S4 MINI de color negro, que fue lo que la policía pudo recuperar. PREGUNTA: ¿Diga usted? quien mas se encontraba con usted en su casa para el momento del hecho? CONTESTO: me encontraba yo solo. PREGUNTA: ¿Diga usted,? cuantas personas ingresaron a su vivienda? CONTESTO: tres tipos. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, indique las características fisonómicas de los sujetos que ingresaron a su vivienda? CONTESTO: uno de ellos era de de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestía suéter manga largas de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, un pantalón jeans, zapatos marrones, y cargaba un arma de fuego era quien me tenia la cabeza apuntada este mismo fue que la policía logro darle captura cerca a la casa, el segundo de ellos no los vi bien porque andaban vestido oscuros, al tercero solo vi que cargaba una franela verde oscuro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe porque estos sujetos efectuaron disparos al salir de su casa ?.CONTESTO: creo que fue porque vieron a la comisión policial acercarse a la casa y dispararon ha ellos. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la siguinte denuncia? CONTESTO: si que a ese hombre lo metan preso. Y ESTAND FORME FMAN.


3. EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL). TIPO PISTOLA. MARCA PR077, SERIAL 308D04395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.

 EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT 19192, SERIAL S/N R21F745A7SA, ESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06/570199/2, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMO RIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCIÓN DEL AREA TECNICA DE FECHA 01/03/2016.-
En misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; JOSE DURAN YLBERT OLIVEROS, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar, AVENIDA EL TENIS CON CALLE ITURBE. “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada. La misma se configura como una “vía pública” del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, dicha arteria vial está destinada para el libre tránsito peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, observándose en ambos extremos Norte-Sur, aceras elaborada en hormigón rustico sobre la misma objetos fijos conocidos comúnmente como postrar los cuales sirven para el tendido eléctrico y alumbrado público, en sus adyacencias, varias viviendas de diferentes modelos y tamaños Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, No colectando evidencia al respecto, Es Todo, Firmo Se Leyó y Estando Conformes Firman /////////////////////

5. TRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” DE FECHA 01/03/2016.-

“Esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JOSE DURAN, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el oficio numero 00579, emanado de la
Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno \ de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacía la Urbanización Carabobo, Avenida El Tenis, vía publica Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del suceso y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió el funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a realizar Inspección Técnica del lugar, culminada la misma, realizamos un recorrido por las inmediaciones del precitado lugar con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con una persona del sexo femenino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser, y, llamarse YUDELYS GUTIERREZ, titular de la cedula e identidad V-11.473.642, quien manifestó desconocer del hecho que se investiga. Acto seguido nos retiramos d lugar, retornando hacia la Sede de este Despacho donde le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica, Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO., antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue unas de las personas quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 01 de Marzo de 2016, OFICIAL JEFE (IF) LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad Número V- 15.704.825. Adscrito Brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: Cito: Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy lunes 29/02/20 16, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad a abordo de la unidad motorizada M-444 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Urbanización Ampies, se recibe llamada radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, informando haber recibido llamada telefónica al número del cuadrante asignado a la unidad radio patrullera P-376, por parte de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales, manifestando que presuntamente en una vivienda de color verde con beige y rejas de color marrón, que está ubicada en la avenida el tenis específicamente frente al liceo Virginia Hermoso, había observado a unos ciudadanos introducirse de manera violenta y sospechosa al inmueble, igualmente se escuchaban desde el interior de la misma voces amenazadora en contra de los habitantes de la vivienda; en vista a esta situación procedemos a trasladarnos con la urgencia que ameritaba el caso a la dirección antes mencionada; una vez en lugar logramos visualizar desde la parte externa de la vivienda a un ciudadano quien se encontraba en la parte izquierda de un vehículo tipo Camioneta de color Gris el cual se encontraba aparcada en el garaje de la vivienda quien presentaba las siguientes características fisonómicas de tez moreno de contextura gruesa de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja intentando ingresar de manera sospechosa al interior del vehículo el cual se encontraba para el momento con las puerta izquierda abierta; y estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto de la vivienda al ciudadano antes descrito y aun por identificar, desenfundado un arma de fuego y abriendo fuego a la comisión a resguárdanos y simultáneamente solicitando a apoyo a las unidades mas cercanas al sector; igualmente haciéndole el llamado al ciudadano para que desistiera d su actitud, haciendo caso omiso y disparándole nuevamente a la camisón, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacerle frente efectuando un disparo desde 4parte externa al ciudadano antes descrito y aun por identificar quien se encontraba cubriéndose con el vehículo antes señalado; saliendo posteriormente salieron tres (O3) ciudadanos en el interior de la referida vivienda, quedando descrito de la siguiente manera el Prinero de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja, el segundo de tez morena, de contextura delgado, de baja estatura y quien vestía para el momento franela de color verde con bermuda beige, y el tercero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul; quienes emprendieron la veloz huida y a su vez efectuándole disparos en contra de la comisión policial, tomando estos direcciones diferentes, iniciándose una pequeña persecución, lográndole dar alcance a unos de los ciudadanos el de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul, en la avenida El Tenis con calle Iturbe; dándole la voz de alto acatando el llamado, visualizándole en la mano derecha un arma de fuego de color negra; indicándole que colocara sobre el arma de fuego sobre el pavimento, acatando el llamado, y seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, para que procediera a colectar el arma de fuego quedando posteriormente de la siguiente manera EVIDENCIA (1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL), TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL 308004395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO igualmente le indico OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO para que procediera de conformidad a lo establecido en el articulo 191 al realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito y aun por identificar, lográndole localizar y colectar en el pantalón jean de color azul en el bolsillo EVIDENCIA (2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT19192, SERIAL SIN R21F745A7SA, PRESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06157019912, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO quedando en resguardo de las evidencias físicas colectadas OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; vista y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Org4nico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado como ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.590.518, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector 54 de Julio, calle Maparari al lado del Ince, casa SI, del municipio Miranda estado Falcón; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apersonándose al lugar la unidad radio patrullera P-376 conducida y al mando por el OFICIAL JEFE (PEF) JOSE DIRINOT y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, procediendo con el traslado a la sede de la dirección general de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, realizado posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal llamada telefónica al fiscal de guardia ABG. EINEL BIEL BLANCO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia a la víctima y una vez realizadas las respectivas acciones se remita el aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para q4o plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencia físicas colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legales todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO., antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO., antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal, y en consecuencia Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 236 del COPP. TERCECRO se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria. SEXTO: Se ordena realizar los exámenes R9 y R13 al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. SEPTIMO: esta defensa en atención a un planteamiento efectuado por mi representado indica que Su vida corre peligro, por lo que solicita un cambio de sitio de reclusión. OCTAVO: se acuerda oficiar al comandante de la policía para que tome las previsiones necesarias, en vista de lo solicitado por la defensa. Y acuerde lo antes posible su traído a la Comunidad Penitenciaria de Coro. OCTAVO: Líbrese boleta de privativa de Libertad al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. Se agregan las actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles consignadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa publica. Líbrese oficio a Polifalcon a los fines de que traslade a al imputado de auto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Sala que en el presente caso se somete a su conocimiento el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Penal, contra el auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, porque el auto se encuentra inmotivado de conformidad con los artículos 26, 49 Constitucional numeral 1 , artículos 157, 240 del Código Orgánico Procesal Penal y por omitir el Aquo analizar y dar respuesta a los planteamientos de la defensa limitándose el Juez a la transcripción de las actas policiales no evidenciándose el proceso intelectivo el cual debe ser propio de la función judicial donde se pueda determinar el razonamiento aplicado a dar respuesta a los alegatos de la Defensa, así como no observó tampoco que adminiculara las actas y arribara a la conclusión de la presunta autoría o participación del ciudadano ANTHONI MANUEL CHIRINOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL , sólo se evidencia transcripciones sin análisis alguno, lo que dista de estar en presencia de una resolución MOTIVADA.
Dentro de este contexto, observa esta Sala que la defensa fundó exclusivamente el recurso de apelación que el Tribunal de Control no motivó ni concatenó entre sí los elementos, amén de estimar que, no dio respuesta a los alegatos de la defensa, lo cual se corresponde con el incumplimiento del requisito de la debida motivación, conforme a lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se considera necesario citar para la resolución del presente recurso:

ART. 157.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
ART. 232.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 242.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Dentro de este contexto, debe señalarse que es en la audiencia de presentación cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada- (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc.,)- la procedencia o no de las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, previa verificación de dichos elementos, de la participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización.

Ahora bien, del auto recurrido se desprende que el Juzgado Tercero de Control estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió cuando, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público arribó que de las Actas se podía establecer que las mismas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Indica asimismo el Tribunal que se presume que el imputado de autos, fue unas de las personas quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 01 de Marzo de 2016, OFICIAL JEFE (IF) LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad Número V- 15.704.825. Adscrito Brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy lunes 29/02/20 16, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad a abordo de la unidad motorizada M-444 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Urbanización Ampies, se recibe llamada radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, informando haber recibido llamada telefónica al número del cuadrante asignado a la unidad radio patrullera P-376, por parte de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales, manifestando que presuntamente en una vivienda de color verde con beige y rejas de color marrón, que está ubicada en la avenida el tenis específicamente frente al liceo Virginia Hermoso, había observado a unos ciudadanos introducirse de manera violenta y sospechosa al inmueble, igualmente se escuchaban desde el interior de la misma voces amenazadora en contra de los habitantes de la vivienda; en vista a esta situación procedemos a trasladarnos con la urgencia que ameritaba el caso a la dirección antes mencionada; una vez en lugar logramos visualizar desde la parte externa de la vivienda a un ciudadano quien se encontraba en la parte izquierda de un vehículo tipo Camioneta de color Gris el cual se encontraba aparcada en el garaje de la vivienda quien presentaba las siguientes características fisonómicas de tez moreno de contextura gruesa de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja intentando ingresar de manera sospechosa al interior del vehículo el cual se encontraba para el momento con las puerta izquierda abierta; y estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto de la vivienda al ciudadano antes descrito y aun por identificar, desenfundado un arma de fuego y abriendo fuego a la comisión a resguárdanos y simultáneamente solicitando a apoyo a las unidades mas cercanas al sector; igualmente haciéndole el llamado al ciudadano para que desistiera d su actitud, haciendo caso omiso y disparándole nuevamente a la camisón, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacerle frente efectuando un disparo desde 4parte externa al ciudadano antes descrito y aun por identificar quien se encontraba cubriéndose con el vehículo antes señalado; saliendo posteriormente salieron tres (O3) ciudadanos en el interior de la referida vivienda, quedando descrito de la siguiente manera el Prinero de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja, el segundo de tez morena, de contextura delgado, de baja estatura y quien vestía para el momento franela de color verde con bermuda beige, y el tercero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul; quienes emprendieron la veloz huida y a su vez efectuándole disparos en contra de la comisión policial, tomando estos direcciones diferentes, iniciándose una pequeña persecución, lográndole dar alcance a unos de los ciudadanos el de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul, en la avenida El Tenis con calle Iturbe; dándole la voz de alto acatando el llamado, visualizándole en la mano derecha un arma de fuego de color negra; indicándole que colocara sobre el arma de fuego sobre el pavimento, acatando el llamado, y seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, para que procediera a colectar el arma de fuego quedando posteriormente de la siguiente manera EVIDENCIA (1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL), TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL 308004395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO igualmente le indico OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO para que procediera de conformidad a lo establecido en el articulo 191 al realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito y aun por identificar, lográndole localizar y colectar en el pantalón jean de color azul en el bolsillo EVIDENCIA (2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT19192, SERIAL SIN R21F745A7SA, PRESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06157019912, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO quedando en resguardo de las evidencias físicas colectadas OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; vista y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Org4nico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado como ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.590.518, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector 54 de Julio, calle Maparari al lado del Ince, casa SI, del municipio Miranda estado Falcón; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apersonándose al lugar la unidad radio patrullera P-376 conducida y al mando por el OFICIAL JEFE (PEF) JOSE DIRINOT y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, procediendo con el traslado a la sede de la dirección general de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, realizado posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal llamada telefónica al fiscal de guardia ABG. EINEL BIEL BLANCO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia a la víctima y una vez realizadas las respectivas acciones se remita el aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para q4o plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencia físicas colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legales todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial “.

Se aprecia de la recurrida, que el Juez estableció que en el caso de autos estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo reciente de la data, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor del mismo, que existía peligro de fuga y obstaculización y, en especial, desprendiéndose del aludido auto que el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:

6. … OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy Lunes 9/02/2O16, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE (IF) LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad Número V- 15.704.825. Adscrito Brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la ley del servicio de de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy lunes 29/02/20 16, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad a abordo de la unidad motorizada M-444 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Urbanización Ampies, se recibe llamada radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, informando haber recibido llamada telefónica al número del cuadrante asignado a la unidad radio patrullera P-376, por parte de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales, manifestando que presuntamente en una vivienda de color verde con beige y rejas de color marrón, que está ubicada en la avenida el tenis específicamente frente al liceo Virginia Hermoso, había observado a unos ciudadanos introducirse de manera violenta y sospechosa al inmueble, igualmente se escuchaban desde el interior de la misma voces amenazadora en contra de los habitantes de la vivienda; en vista a esta situación procedemos a trasladarnos con la urgencia que ameritaba el caso a la dirección antes mencionada; una vez en lugar logramos visualizar desde la parte externa de la vivienda a un ciudadano quien se encontraba en la parte izquierda de un vehículo tipo Camioneta de color Gris el cual se encontraba aparcada en el garaje de la vivienda quien presentaba las siguientes características fisonómicas de tez moreno de contextura gruesa de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja intentando ingresar de manera sospechosa al interior del vehículo el cual se encontraba para el momento con las puerta izquierda abierta; y estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto de la vivienda al ciudadano antes descrito y aun por identificar, desenfundado un arma de fuego y abriendo fuego a la comisión a resguárdanos y simultáneamente solicitando a apoyo a las unidades mas cercanas al sector; igualmente haciéndole el llamado al ciudadano para que desistiera d su actitud, haciendo caso omiso y disparándole nuevamente a la camisón, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacerle frente efectuando un disparo desde 4parte externa al ciudadano antes descrito y aun por identificar quien se encontraba cubriéndose con el vehículo antes señalado; saliendo posteriormente salieron tres (O3) ciudadanos en el interior de la referida vivienda, quedando descrito de la siguiente manera el Prinero de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja, el segundo de tez morena, de contextura delgado, de baja estatura y quien vestía para el momento franela de color verde con bermuda beige, y el tercero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul; quienes emprendieron la veloz huida y a su vez efectuándole disparos en contra de la comisión policial, tomando estos direcciones diferentes, iniciándose una pequeña persecución, lográndole dar alcance a unos de los ciudadanos el de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul, en la avenida El Tenis con calle Iturbe; dándole la voz de alto acatando el llamado, visualizándole en la mano derecha un arma de fuego de color negra; indicándole que colocara sobre el arma de fuego sobre el pavimento, acatando el llamado, y seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, para que procediera a colectar el arma de fuego quedando posteriormente de la siguiente manera EVIDENCIA (1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL), TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL 308004395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO igualmente le indico OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO para que procediera de conformidad a lo establecido en el articulo 191 al realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito y aun por identificar, lográndole localizar y colectar en el pantalón jean de color azul en el bolsillo EVIDENCIA (2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT19192, SERIAL SIN R21F745A7SA, PRESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06157019912, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO quedando en resguardo de las evidencias físicas colectadas OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; vista y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Org4nico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado como ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.590.518, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector 54 de Julio, calle Maparari al lado del Ince, casa SI, del municipio Miranda estado Falcón; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apersonándose al lugar la unidad radio patrullera P-376 conducida y al mando por el OFICIAL JEFE (PEF) JOSE DIRINOT y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, procediendo con el traslado a la sede de la dirección general de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, realizado posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal llamada telefónica al fiscal de guardia ABG. EINEL BIEL BLANCO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia a la víctima y una vez realizadas las respectivas acciones se remita el aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para q4o plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencia físicas colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legales todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial” ...
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7. OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA Nro. 0048
Con esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche 29/02/2016 compareció por ante este despacho policial ROLANDO VALLES, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE:, bueno 1 que paso fue que el día de hoy lunes como a eso de las 10:30 de la noche en mi casa ubicada en la Urbanizacion Carabobo, avenida el tenis casa numero 20, venia llegando cuando me bajo de la camioneta a cerrar el garaje siento que estaba alguien detrás de mi y de repente me colocaron un arma de fuego en la cabeza y un tipo me dice que me quedara quieto que esto era un atraco y que no me moviera luego uno de ellos me dice que entremos a la casa y que les entregue todo de valor, entraron tres tipos y cuando estábamos en mi cuarto me revolcaron todo y se llevaron un dinero que yo tenia en el closet, y en la camioneta también se me llevaron una parte de mi dinero que tenia allí, luego me hicieron salir con ellos es cuando de ellos dice que me iban amarrar, pero ya cuando estábamos en la cocina se querían llevar un televisor, pero ellos decidieron marcharse y cuando van saliendo escucho que dispararon en la parte de afuera como pude corrí dentro de la casa y me encerré en la biblioteca, al poco rato llega la policía y me consigue allí, luego uno de los funcionarios me dice que me dirija a la comandancia a colocar la denuncia ya que al parecer le habían dado captura a uno de los delincuentes, es donde, es todo . TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, ?lugar, hora , y fechas de los hechos que narra?. CONTESTO: bueno lo que paso fue que el día de hoy lunes como a eso de las 10:30 de la noche en mi casa ubicada en la Urbanizacion Carabobo, avenida el tenis casa numero 20. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, conoce usted los sujetos que ingresaron a su vivienda? CONTESTO: no, es primera vez que los vemos. PREGUNTA: ¿Diga usted,? la persona declarante es primera vez que es victima de un robo en su vivienda? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted? la persona declarante, Puede describir los objetos que le sustrajeron de su vivienda? CONTESTO: se llevaron un dinero en efectivo aproximadamente 90 mil bolívares fuerte, y mi teléfono celular marca SAMSUNG S4 MINI de color negro, que fue lo que la policía pudo recuperar. PREGUNTA: ¿Diga usted? quien mas se encontraba con usted en su casa para el momento del hecho? CONTESTO: me encontraba yo solo. PREGUNTA: ¿Diga usted,? cuantas personas ingresaron a su vivienda? CONTESTO: tres tipos. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, indique las características fisonómicas de los sujetos que ingresaron a su vivienda? CONTESTO: uno de ellos era de de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestía suéter manga largas de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, un pantalón jeans, zapatos marrones, y cargaba un arma de fuego era quien me tenia la cabeza apuntada este mismo fue que la policía logro darle captura cerca a la casa, el segundo de ellos no los vi bien porque andaban vestido oscuros, al tercero solo vi que cargaba una franela verde oscuro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe porque estos sujetos efectuaron disparos al salir de su casa ?.CONTESTO: creo que fue porque vieron a la comisión policial acercarse a la casa y dispararon ha ellos. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la siguinte denuncia? CONTESTO: si que a ese hombre lo metan preso. Y ESTAND FORME FMAN.


8. EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL). TIPO PISTOLA. MARCA PR077, SERIAL 308D04395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.

 EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT 19192, SERIAL S/N R21F745A7SA, ESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06/570199/2, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMO RIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.

9. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCIÓN DEL AREA TECNICA DE FECHA 01/03/2016.-
En misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; JOSE DURAN YLBERT OLIVEROS, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar, AVENIDA EL TENIS CON CALLE ITURBE. “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada. La misma se configura como una “vía pública” del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, dicha arteria vial está destinada para el libre tránsito peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, observándose en ambos extremos Norte-Sur, aceras elaborada en hormigón rustico sobre la misma objetos fijos conocidos comúnmente como postrar los cuales sirven para el tendido eléctrico y alumbrado público, en sus adyacencias, varias viviendas de diferentes modelos y tamaños Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, No colectando evidencia al respecto, Es Todo, Firmo Se Leyó y Estando Conformes Firman /////////////////////

10. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” DE FECHA 01/03/2016.-

“Esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JOSE DURAN, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el oficio numero 00579, emanado de la
Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno \ de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacía la Urbanización Carabobo, Avenida El Tenis, vía publica Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del suceso y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió el funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a realizar Inspección Técnica del lugar, culminada la misma, realizamos un recorrido por las inmediaciones del precitado lugar con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con una persona del sexo femenino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser, y, llamarse YUDELYS GUTIERREZ, titular de la cedula e identidad V-11.473.642, quien manifestó desconocer del hecho que se investiga. Acto seguido nos retiramos d lugar, retornando hacia la Sede de este Despacho donde le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica, Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…


Observa esta Alzada que, del auto recurrido se logra extraer el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, al asentar que estimaba que el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, a poco de haber presuntamente cometido el delito de Robo agravado en un inmueble o residencia, siéndole presuntamente incautados parte de los bienes que le fueron despojados por medio de violencia a la víctima, resultando detenido, según el acta policial, en fecha 09 de febrero de 2015, como a las 11:30 horas de la noche, vale decir, a poco de haberse cometido el hecho, pues del acta de denuncia del ciudadano Rolando Valles , el mismo manifestó que el hecho ocurrió el 29/02/2016, siendo las 10:30 horas de la noche, por lo cual tal circunstancia se adecua a los supuestos normativos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aprehensión en delito flagrante, al establecer:
Art. 234. Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o la autor… (Subrayado de esta Alzada)
En el presente caso, se observa del acta policial de aprehensión, tal como se especificó anteriormente, que el imputado de autos fue aprehendido dentro de la hora siguiente de haberse cometido el hecho, en posesión de objetos que fueron identificados por la víctima como pertenecientes a su patrimonio, y que les fueran despojados presuntamente mediante amenazas con arma de fuego y violencias dentro de su hogar, según el acta de denuncia de la víctima ROLANDO VALLES.
Siendo así y como quiera que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con los objetos que presuntamente despojaron a la víctima, es decir, con instrumentos que hacían presumir su participación en el hecho, es por lo cual, en criterio de esta Alzada, el auto recurrido se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, siendo que esta Sala debe ratificar que no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.


Por otra parte, valga advertir que la misma Sala ha señalado que la motivación exigua no viola el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra en la sentencia N° 1357 del 16/10/2014, que ratifica la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos: “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”, pues distinguió que existen los supuestos de la falta de motivación y el de insuficiencia de la misma, al expresar:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos”.

En consecuencia, de la constatación que se ha efectuado a los elementos de convicción que apreció el Juez de Control para indicar que existían los mismos de manera suficiente y que le hacían presumir la presunta participación del imputado en los hechos, no se evidencia el vicio de falta de motivación denunciado por la Defensa ni que el Juez de Control se haya limitado a sus transcripciones sin aportar un razonamiento lógico del por qué los mismos lo hacían concluir en la determinación de la presunta participación del encausado en el hecho cometido en perjuicio de las víctimas, pues precisó que la circunstancia de haber resultado presuntamente aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos y con los objetos pertenecientes a la víctima, apuntaban a que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en tales hechos,
En cuanto a lo alegado por la defensa que el Juez de la causa no dio respuesta a lo alegado por ella, al acoger la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DEL FACSÍMIL Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y declarar con lugar la medida privativa de libertad , por cuanto la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad , por lo que del auto recurrido se desprende que al decretar una medida privativa de libertad esta implícito la respuesta a la defensa , tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 2465 en fecha 15/10/2002 la cual indica :
“Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
SE desprende de la motivación que realizó el Juez que la solicitud de la defensa fue negada , en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación . Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMON OCANDO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual actúa en este caso como defensora del ciudadano ANTHONI MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 27.590.518, el cual se encuentra plenamente identificado en la causa IP01-P-2016-001060, llevado por el tribunal tercero del control del circuito judicial penal del estado falcón, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso del Facsímil Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 10 días del mes de Octubre de 2017.


ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL


RESOLUCIÓN Nº IG012017000484