REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268
ASUNTO : IP01-R-2017-000103
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.496.819.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
MINISTERIO: FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2014-003268, seguida contra la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN ,por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.
Se le dio entrada en fecha 03 de Octubre de 2017, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 152 al 157 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 14 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por considerar que no encuentran llenos los extremos del delito de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR desestimándose dicho delito y ajustándose a la calificación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ,SEGUNDO: Revisadas con han sido las actuaciones y concatenados con los manifestado en sala por los ciudadanos que declararon en sala, se observa a todas luces y en perfecta armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica, en relación al control material que poseen los jueces en fase intermedia, a los fines de depurar, aquellas acusaciones en la cuales no se observa un pronostico de condena y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4to del concatenado con el articulo 300 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal , SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, por considerar que ninguno de los elementos probatorios presentados por el ministerio publico, la vinculan con los hechos acusados como quedare debidamente motivado párrafos anteriores como fundamento de la presente motiva TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informo a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados CLAUDIO RODRIGUEZ FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, libre de apremio y coacción lo siguiente: ADMITIMOS LOS HECHOS por los cuales se nos acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados de admitir los hechos, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con 313 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal , procede a sentenciar a los ciudadanos que admitieron los hechos CLAUDIO RODRIGUEZ FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de la siguiente manera:, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCI ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas 12 años de prisión mas la mitad del termino medio establecido, para el delito de agavillamiento, por la concurrencia real de delitos de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, quedando la pena en 13 años y 9 meses de prisión, menos la rebaja de ley por el procedimiento de admisión de un tercio que es de 4 años y 7 meses, en razón de lo cual la pena establecida es de 8 años y 10 meses de prisión , mas las accesoria de ley. QUINTO: Se observa que de conformidad con el articulo 183 de la Ley orgánica de droga existe una solicitud de vehiculo pendiente, se acuerda la entrega del Vehiculo al ciudadano ALAWWA ALLA, plenamente identificado en autos cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARI( , TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA: BZI MJ60079V325039, todo de conformidad don el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Líbrese Boleta de libertad, a la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, así mismo se decreta el cese INMEDIATO de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO. SEXTO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia a los procesados. SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos procesados YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA. Remítanse las actuaciones para su distribución a los tribunales de Ejecución dentro de su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión. …”.
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que la penada antes mencionada interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN ,por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Organica de Drogas y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolanoy conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena a la penada de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de la penada antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la penada la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 1°, que establece que el penado o penada está legitimado para ejercer el recurso de revisión, y que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no menos cierto es que se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena fue dictada por el procedimiento de admisión de los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena de la penada (26/03/2015) una ley que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenado ni que disminuya las penas de los mismos.
Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó bajo la vigencia del actual artículo 375 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2014-003268, por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre de 2017. Años: 206° y 157°.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268
ASUNTO : IP01-R-2017-000103
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.496.819.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
MINISTERIO: FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2014-003268, seguida contra la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN ,por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.
Se le dio entrada en fecha 03 de Octubre de 2017, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 152 al 157 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 14 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por considerar que no encuentran llenos los extremos del delito de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR desestimándose dicho delito y ajustándose a la calificación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ,SEGUNDO: Revisadas con han sido las actuaciones y concatenados con los manifestado en sala por los ciudadanos que declararon en sala, se observa a todas luces y en perfecta armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica, en relación al control material que poseen los jueces en fase intermedia, a los fines de depurar, aquellas acusaciones en la cuales no se observa un pronostico de condena y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4to del concatenado con el articulo 300 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal , SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, por considerar que ninguno de los elementos probatorios presentados por el ministerio publico, la vinculan con los hechos acusados como quedare debidamente motivado párrafos anteriores como fundamento de la presente motiva TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informo a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados CLAUDIO RODRIGUEZ FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, libre de apremio y coacción lo siguiente: ADMITIMOS LOS HECHOS por los cuales se nos acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados de admitir los hechos, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con 313 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal , procede a sentenciar a los ciudadanos que admitieron los hechos CLAUDIO RODRIGUEZ FLORES HEREDIA y YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de la siguiente manera:, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCI ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas 12 años de prisión mas la mitad del termino medio establecido, para el delito de agavillamiento, por la concurrencia real de delitos de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, quedando la pena en 13 años y 9 meses de prisión, menos la rebaja de ley por el procedimiento de admisión de un tercio que es de 4 años y 7 meses, en razón de lo cual la pena establecida es de 8 años y 10 meses de prisión , mas las accesoria de ley. QUINTO: Se observa que de conformidad con el articulo 183 de la Ley orgánica de droga existe una solicitud de vehiculo pendiente, se acuerda la entrega del Vehiculo al ciudadano ALAWWA ALLA, plenamente identificado en autos cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARI( , TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA: BZI MJ60079V325039, todo de conformidad don el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Líbrese Boleta de libertad, a la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO, así mismo se decreta el cese INMEDIATO de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre la ciudadana ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO. SEXTO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia a los procesados. SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos procesados YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA. Remítanse las actuaciones para su distribución a los tribunales de Ejecución dentro de su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión. …”.
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que la penada antes mencionada interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN ,por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Organica de Drogas y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolanoy conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena a la penada de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de la penada antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la penada la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 1°, que establece que el penado o penada está legitimado para ejercer el recurso de revisión, y que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no menos cierto es que se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena fue dictada por el procedimiento de admisión de los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena de la penada (26/03/2015) una ley que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenado ni que disminuya las penas de los mismos.
Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó bajo la vigencia del actual artículo 375 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2014-003268, por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre de 2017. Años: 206° y 157°.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000482
|