REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000123
ASUNTO : IP01-R-2017-000123



JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIRIAN GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.752 con domicilio procesal en el centro comercial morrocoy plaza, actuaciones defensora Privada de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALVIDEZ FERRER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.999.347 de profesión oficio Mecánico, domiciliado en Rural de Barbula, Comunidad Fundación Carabobo, numero 220, Municipio Naguanagua Valencia estado Carabobo, y la ciudadana ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°.V-19.566.304 de profesión oficio costurera, domiciliado en Rural de Barbula, Comunidad Fundación Carabobo, numero 221, Municipio Naguanagua; Valencia estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio del 2017, y publicada in extenso en fecha 30 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 11 de Septiembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…


De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 03 al 21 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada MIRIAN GUERRERO, interpone el presente Recurso de Apelación en su carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE VALVIDEZ FERRER Y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO, previamente identificados.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; que en fecha 26 de Junio de 2017, se realizó Audiencia Oral de Presentación, y en fecha 30 de Junio de 2017 se publicó el auto motivado de la referida audiencia, transcurriendo 04 días de despacho los cuales se esgrimen a continuación: 27, 28, 29 y 30 días del mes de Junio de 2017, (ordenando notificar a las partes del fallo), del mismo modo, en fecha 04 de Julio de 2017, la recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión efectuada a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera anticipada.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 06 de Julio de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 07 de Julio 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que la contestación del recurso fue realizada por parte de la Fiscalia 21º del Ministerio Público, en fecha 12 de Julio 2017, transcurriendo tres días hábiles de despacho, los cuales fueron 10, 11 y 12 días del mes de Julio de 2017; es por lo que se da cumplimiento con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición de los recursos era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en relación al proceso que se le sigue a los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALVIDEZ FERRER y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de sus defendidos.

Por otra parte, en fecha 06 de Octubre del presente año, este Tribunal Colegiado recibió por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Tucacas, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, del asunto penal principal signado bajo el Nro. 2CO-6588-2017, seguido contra los imputados FRANCISCO JOSE VALVIDEZ FERRER, y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO, en virtud; de que en fecha 03 de Octubre de 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar, a los ciudadanos antes precitados; los cuales se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose dicha resolución en la misma fecha; de la cual se desglosa lo siguiente:
(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se declara inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en virtud de que el mismo fue consignado de manera extemporánea. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALDIVEZ FERRER, Venezolano titular de la cédula de identidad V.18.999.347, nacido en fecha 02-12-1985, de 30 años de edad, natural de valencia estado Carabobo, hijo de carmen Alida de Valvidez (V) y Franco Valvidez, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en: Vivienda Rural de Bárbula, comunidad Fundación Carabobo N° 220, Municipio Naguanagua, valencia estado Carabobo, teléfono:0414-582.39.65, Y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO, venezolana, natural de valencia estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.566.304, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 19/11/1986, profesión u oficio: Costurera, hija de América Perozo y Marcos Gomes, Domiciliada en: Vivienda Rural de Bárbula, comunidad Fundación Carabobo N° 221, Municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0414-582.3965. No se acoge la calificación Jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado de la Ley Orgánica de Droga, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Privada en este acto. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALDIVEZ FERRER Y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO. QUINTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, les informa a los acusados de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALDIVEZ FERRER Y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALDIVEZ FERRER, Venezolano titular de la cédula de identidad V.-18.999.347, Y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° y- 19.566.304, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado de la Ley Orgánica de Droga, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. SEXTO: Se fija como fecha del cumplimiento de la condena el día 02 de Abril de 2022. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva del VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1996, COLOR: VERDE, SERIAL: NIV 8ZNEC13R4TV311004, PLACAS: AA721PO, y en consecuencia se coloca a Disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Tucacas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALVIDEZ FERRER, y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO, admitieron los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 03 de Octubre de 2017, mediante el cual los referidos ciudadanos manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por la Abogada MIRIAN GUERRERO, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALVIDEZ FERRER, y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO, al verificarse que en fecha 03 de Octubre de 2017, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION TUCACAS, CONDENA a los mencionados ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRIAN GUERRERO, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALVIDEZ FERRER, y ANGELA PATRICIA GOMEZ PEROZO, ya identificados; con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Octubre del año 2017.-


Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc .



Nº de resolución: IG012017000473