REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005134
ASUNTO : IP01-R-2017-000129
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón de la ciudadana JESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.551.454, la cual se encuentra plenamente identificada en la causa IP01-P-2014-005134, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, en fecha 20 de Julio de 2017, el cual decretó SIN LUGAR el decaimiento de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el articulo 406 del Código penal vigente ,en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÓN SÁNCHEZ GAUNA.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de septiembre de 2017, de declaró admisible el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón.
La Corte para decidir sobre el presente Recurso de Apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó la impugnación del auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representada, el cual se encuentra plasmado en el artículo 44 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la siguientes razones:
Explanó, que en el presente asunto la ciudadana: YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, se encuentra privado de libertad desde el día 19 de Julio de 2014, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretará la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406(…) numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representada.
Destacó, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representada desde el 19 de Julio de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido a la ciudadana YESSICA ANDREINCA COLINA BARRERA, quien debe ser amparado por las garantís establecidas en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.
Consideró importante destacar, que en el presente asunto el representante del Ministerio Público no solicitó prorroga a los de llevarse a efecto de Juicio Oral y Público.
Indicó, que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente:
“… no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado,...”
Aduce, que además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta ,“se observa que las mismas no han variado” indicando que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a varias Sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencias, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA.
Encontró, que en tal sentido, a la Defensa le pareció ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su límite inferior y el legislador al momento de establecer la norma del artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada.
Es por ello que resaltó, que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad: los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido con la lógica el argumento del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, pues, es bien conocido por todos los que trabajamos la materia del Proceso Penal venezolano que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañados desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230(…) no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.
Demuestra, que el Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de la Medida del 250(…) ejusdem, siendo que NO ESTÁ REQUIRIENDO UNA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 250(…) del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa tomando en cuenta que el decaimiento es aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Aludió, que es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva a atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias.
Es por lo que consideró necesario traer a colación Sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, qué de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregó, que en el presente caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadana: YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, quien ha permanecido detenida TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de la misma, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, desde el momento en que fue privada de libertad su defendida hasta la presente fecha han transcurrido el lapso establecido en la norma para que se celebre el Juicio Oral y Público; encontrándonos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, por lo que se vulneró a su representado el Principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
En razón de lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad, por lo que mal podría decretarse la improcedencia dé la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ala que se encuentra sometido mi defendida, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Reflejó, que en tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, Sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:
“...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”.
Indicó, que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una Tutela Judicial Efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, de acuerdo al referido, según la defensa, artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena.
Según la defensa, del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001. Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabreras.
Concluyó la defensa, que de lo anteriormente citado, argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendida y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44(…) y 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se efectúe la aplicación del contenido del artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra actualmente sometida la ciudadana: YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, INTERPUESTO POR LA ABOGADA NELMARY MORA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PUBLICA DÉCIMA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN.
“… Vista la solicitud de cese de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la Abg. Nelmary Mora, Defensora Pública 10° Penal, en su condición de defendora de la acusada YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, señala que la medida de coerción personal de privación de libertad ha excedido con creces los dos (2) años, sin que se haya celebrado juicio oral y público, y fundamenta solicitud de decaimiento de la media impuesta en los artículos 44 de nuestra carta magna y el artículo 230 de la norma adjetiva penal, así como en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 22 de Abril del 2005,con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; de fecha 29 de Julio del 2005 con ponencia del magistrado Pedro Rondón; de fecha 31 de Enero de 2008 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves; sobre las referencias jurisprudencial citadas por la defensa, plasma en su escrito en breve extracto de las mismas, no obstante, no existen referencias jurisprudenciales para su ubicación.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19 de Julio de 2014, el Tribunal Quinto de control de este Circuito y sede penal, impuso a la acusada de marras de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.
Posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación formal, en fecha 9 de Marzo del 2016 se celebra audiencia preliminar y en fecha 29 de Julio de 2016, se publica in extenso el auto de apertura a juicio, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 de la norma, adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De la revisión del presente asunto, se evidencia de la causa penal principal que en fase de juicio, han habido hasta la fecha solo dos diferimientos imputables a la falta de notificación de la víctima, y que los diferimientos acaecidos en la fase intermedia, son producto de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso; circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consideradas como dilaciones debidas del proceso penal.
Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa, debe esta juzgadora atenderse que el delito por el cual esta siendo procesada la acusada, se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 3° en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON SANCHEZ GAUNA (OCCISO), delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de veintiocho (28) años de prisión, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 406.3 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el otrora artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).
Al respecto, el autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:
Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; el delito por el cual se juzga a la acusada HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 3° en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON SANCHEZ GAUNA (OCCISO), delito éste que vulnera el bien jurídico más importante que es la vida.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, cuya pena mínima es de veintiocho (28) años de prisión, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo es superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; aunado a ello, no puede obviar quien aquí se pronuncia que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de robo agravado, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.
Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la defensa pública, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Basados en los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Abg. Nelmary Mora, Defensora Pública 10° Penal, a favor de su defendida YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.454, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON SANCHEZ GAUNA, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta sobre la acusada. Publíquese y Notifíquese…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2017 , cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad de la acusada de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representada al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permaneciendo la misma privada de su libertad por mas de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente la acusada se mantiene restringida de su libertad desde el día 19 de julio de 2014 ; igualmente se desprende de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido producto de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso; circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consideradas como dilaciones debidas del proceso penal.
También se verifica que la Juez A Quo hizo mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 626 de fecha 13.04.07, que entre otras cosas indica que:
“… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011)”.
También señaló el A Quo en la recurrida que:
“…De la revisión del presente asunto, se evidencia de la causa penal principal que en fase de juicio, han habido hasta la fecha solo dos diferimientos imputables a la falta de notificación de la víctima, y que los diferimientos acaecidos en la fase intermedia, son producto de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso; circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consideradas como dilaciones debidas del proceso penal.
Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa, debe esta juzgadora atenderse que el delito por el cual esta siendo procesada la acusada, se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 3° en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON SANCHEZ GAUNA (OCCISO), delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de veintiocho (28) años de prisión, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 406.3 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el otrora artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste….
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, cuya pena mínima es de veintiocho (28) años de prisión, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo es superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; aunado a ello, no puede obviar quien aquí se pronuncia que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de robo agravado, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha…”
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados..
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de Homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la procesada pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, que en el presente caso es de quince años de prisión en su límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Penal.
Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la acusada JESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio, al tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el articulo 406 del Código penal vigente por lo que estima esta Alzada que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusada la prenombrada ciudadana , de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a la misma y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Julio de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuestos por la Abogada NELMARY MORA, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón de la ciudadana JESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.551.454, la cual se encuentra plenamente identificada en la causa IP01-P-2014-005134, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, en fecha 20 de Julio de 2017, el cual decretó SIN LUGAR el decaimiento de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÓN SÁNCHEZ GAUNA.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón de la ciudadana JESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.551.454, el cual se encuentra plenamente identificada en la causa IP01-P-2014-005134, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, en fecha 20 de Julio de 2017, e l cual decretó SIN LUGAR el decaimiento de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÓN SÁNCHEZ GAUNA. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto del recurso. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Octubre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000483
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