REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000131
ASUNTO : IP01-R-2017-000131



JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MONICA CANELON FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.040, con domicilio procesal en la Carretera Nacional, Morón Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1G, Parroquia Tucacas, Municipio silva, estado Falcón, actuando en este acto como defensora Privada del ciudadano, DEIVIS JOSÉ LOPEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-17.070.297, de profesión oficio Chofer, domiciliado en Puerto Cumarebo, Sector el Cristal, Avenida Principal, Casa s/n, Zamora del estado falcón, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 04 de Agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 03 de Octubre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2017, la recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”


Igualmente se desprende de las actas que en fecha 16 de Agosto de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 5° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 28 de Agosto de 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que la contestación del recurso fue realizada por parte de la Fiscalia 5º del Ministerio Público, en fecha 29 de Agosto de 2017, transcurriendo un (01) día hábil de despacho, después de haberse dado por notificado, es por lo que se da cumplimiento con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público.

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación por el Juzgado Segundo de Control, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, es por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MONICA CANELON, en su carácter de Defensora Privada del procesado de autos, por haberlo hecho de forma anticipada y de igual manera se ADMITE la contestación del recurso de apelación, efectuado por el Abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público. Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Dada y Firmada a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2017.-

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000479